REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 25 de Marzo de 2014

203º Y 155º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: ARAQUE UZCATEGUI LEONARDO JOSE Y HOYOS MANJARREZ CARMEN CECILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.319.798 y V-20.572.649 respectivamente, en presencia de los ciudadanos: ABG. RITA VELAZCO URIBE Y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Publico, con Sede El Vigía. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES. Pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Además se establece DOS BONO ESPECIAL, uno en el mes de AGOSTO de cada año para los utiles escolares y uniformes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y el otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) a fin de satisfacer las necesidades propias de la época, asimismo dichas cantidades será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco (25) por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Acuerdan las partes que con relación a los gastos extras serán cubiertos de por mitad al momento que se susciten. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro Nro. 01750028710061798549, del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora de los niños. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ARAQUE UZCATEGUI LEONARDO JOSE Y HOYOS MANJARREZ CARMEN CECILIA, en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2014-3553 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio


Exp. Nº CP-JV-2014-3553
Yamilet .-