REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 26 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER RUJANO y OLGA ROSA JAIMES DE RUJANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.219.955 y V-12.656.702, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: LUISA JAESIL RANGEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.231, y de este mismo domicilio y jurídicamente hábil. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de sus hijos, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 27-02-2014 a las dos y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER RUJANO y OLGA ROSA JAIMES DE RUJANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Folio Nº 053. Año: 2000. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRE , expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del Inmueble.
En la solicitud los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER RUJANO y OLGA ROSA JAIMES DE RUJANO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden. Señalando los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER RUJANO y OLGA ROSA JAIMES DE RUJANO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y la niña: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tiene derecho a visitar a sus menores hijos los fines de semana y en época de vacaciones y tiene derecho a pasar con ellos la mitad de este periodo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece una manutención a sus hijos, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) para cada menor y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) para cada menor para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DOUGLAS ALEXANDER RUJANO y OLGA ROSA JAIMES DE RUJANO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 41, Folio Nº 053. Año: 2000.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar favor de adolescente y la niña: OMITIR NOMBRE, de doce (12) y once (11) años de edad en su orden.
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre en forma continua, ininterrumpidamente y eficientemente, y la seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tiene derecho a visitar a sus menores hijos los fines de semana y en época de vacaciones y tiene derecho a pasar con ellos la mitad de este periodo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece una manutención a sus hijos, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) para cada menor y en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) para cada menor para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y los gastos decembrinos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir en un cincuenta por ciento (50%) cada padre. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3393
STQM