REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES LEON Y ANA DESIRE MAPARI MAPARI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.096.933 y V-17.913.983 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: JOSE LUIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.814. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20-03-2014 a las once y treinta de la mañana, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES LEON Y ANA DESIRE MAPARI MAPARI, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio 024 Vto., Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES LEON Y ANA DESIRE MAPARI MAPARI, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio 024 Vto., Año: 2005.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
Señalando los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES LEON Y ANA DESIRE MAPARI MAPARI, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de noviembre de 2008, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: El padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a su menor hijo previo acuerdo con la madre los días que no interfieran con sus labores cotidianas y descanso. En periodo vacacional escolar el padre compartirá dicho periodo sin limitación alguna, es decir, régimen abierto, y las temporadas de vacaciones las compartirá mutuamente, mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseo y viajes, serán con la autorización por escrita de forma reciproca por cada uno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestro hijo, serán compartidos por ambos padres; en cuanto a la obligación de manutención de mutuo acuerdo fijaron la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) SEMANALES, lo cual representa un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) MENSUALES, para sufragar los gastos de nuestro hijo para tal se aperturó una cuenta de ahorro Nro. 0137-7000-952000-1279292, en el Banco Sofitasa, Sucursal El Vigía, en forma conjunta madre e hijo, y en la cual su padre efectuará los depósitos correspondientes; la obligación alimentaria aquí convenida entre las partes se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente conviene el padre hacer un aporte de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), específicamente para el día del niño y los útiles escolares implementos ropa y demás accesorios escolares los aportará el padre en forma directa; asimismo conviene wel padre en hacer un aporte de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), como bono compensatorio en la época decembrina (ropa, juguetes, regalos etc). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan ninguna declaración. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS TORRES LEON Y ANA DESIRE MAPARI MAPARI, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 17, Folio 024 Vto., Año: 2005.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: El padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a su menor hijo previo acuerdo con la madre los días que no interfieran con sus labores cotidianas y descanso. En periodo vacacional escolar el padre compartirá dicho periodo sin limitación alguna, es decir, régimen abierto, y las temporadas de vacaciones las compartirá mutuamente, mitad con el padre y mitad con la madre; cualquier otro tipo de paseo y viajes, serán con la autorización por escrita de forma reciproca por cada uno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestro hijo, serán compartidos por ambos padres; en cuanto a la obligación de manutención de mutuo acuerdo fijaron la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) SEMANALES, lo cual representa un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) MENSUALES, para sufragar los gastos de nuestro hijo para tal se aperturó una cuenta de ahorro Nro. 0137-7000-952000-1279292, en el Banco Sofitasa, Sucursal El Vigía, en forma conjunta madre e hijo, y en la cual su padre efectuará los depósitos correspondientes; la obligación alimentaria aquí convenida entre las partes se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, igualmente conviene el padre hacer un aporte de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), específicamente para el día del niño y los útiles escolares implementos ropa y demás accesorios escolares los aportará el padre en forma directa; asimismo conviene wel padre en hacer un aporte de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), como bono compensatorio en la época decembrina (ropa, juguetes, regalos etc). ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3498
R.Z.-
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