REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA
I
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DIANA CAROLINA VILLAREAL RAMIREZ Y JAIRO ANTONIO ROSALES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.794.285 y V.-16.039.852 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio: ABG. EVER DE JESUS VILLASMIL RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.762.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.769. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 24-03-2014 a la una y treinta de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
II
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DIANA CAROLINA VILLAREAL RAMIREZ Y JAIRO ANTONIO ROSALES HERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 60, Vto.89 y Folio 90, Año: 2006. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos DIANA CAROLINA VILLAREAL RAMIREZ Y JAIRO ANTONIO ROSALES HERNANDEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 60, Vto.89 y Folio 90, Año: 2006.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad.-
Señalando los ciudadanos DIANA CAROLINA VILLAREAL RAMIREZ Y JAIRO ANTONIO ROSALES HERNANDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Abril de 2008, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: El padre continuará visitando a su hijo cada vez que lo quiera y pueda, sacarlo a pasear, de igual manera podrá tenerlo los viernes después de la cinco de la tarde y deberá regresarlo los domingo a las ocho de la noche, siempre que esto constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto; así mismo han convenido que en los periodos vacacionales el niño podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrina sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre del niño establece una pensión de manutención por la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) MENSUALES, que deberá depositar los 30 de cada mes a excepción del mes de Febrero que será el día 28, igualmente establece un bono especial para el mes de AGOSTO y otro bono especial en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) CADA UNO, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 01020304080100047965, a nombre de la ciudadana DIANA CAROLINA VILLAREAL RAMIREZ, el monto de obligación y bonos serán ajustados de manera automática en un veinte3 por ciento (20%) anual, los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas medicas, colegio, medicina, vestido y recreación serán proporcionados por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes patrimoniales dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan ninguna declaración. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA
III
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DIANA CAROLINA VILLAREAL RAMIREZ Y JAIRO ANTONIO ROSALES HERNANDEZ, identificados en autos, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 60, Vto.89 y Folio 90, Año: 2006.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre conforme a la ley. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de visitas será de la siguiente manera: El padre continuará visitando a su hijo cada vez que lo quiera y pueda, sacarlo a pasear, de igual manera podrá tenerlo los viernes después de la cinco de la tarde y deberá regresarlo los domingo a las ocho de la noche, siempre que esto constituya beneficio para él y no entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación filial de amor y respeto; así mismo han convenido que en los periodos vacacionales el niño podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, de igual forma con las vacaciones decembrina sin imposición de ninguno de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre del niño establece una pensión de manutención por la cantidad MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200,00) MENSUALES, que deberá depositar los 30 de cada mes a excepción del mes de Febrero que será el día 28, igualmente establece un bono especial para el mes de AGOSTO y otro bono especial en el mes de DICIEMBRE por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00) CADA UNO, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 01020304080100047965, a nombre de la ciudadana DIANA CAROLINA VILLAREAL RAMIREZ, el monto de obligación y bonos serán ajustados de manera automática en un veinte3 por ciento (20%) anual, los gastos de estudio, libros, uniformes, útiles escolares, consultas medicas, colegio, medicina, vestido y recreación serán proporcionados por ambos padres en un cincuenta por ciento cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio




Exp. Nº CP-JV-2014-3507
Y.Q.-