REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA Y LEIDY LAURA MARQUEZ UGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.828.095 y V-18.209.179 respectivamente, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, de la siguiente manera: el padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, para cubrir los gastos personales, los gastos de medicina y asistencia médica los asume ambos padres. Este acuerdo empezará a correr a partir del 22-07-2013, los cuales deberán ser entregados en efectivo a la madre. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICEMBRE de cada año; los cuales serán entregados los quince (15) del mes de septiembre y diciembre de cada año. Para el mes de SEPTIEMBRE, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y para el mes de DICIEMBRE, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir los gastos decembrinos. Queda expresamente establecido que las cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ALBERTO JOSE OVALLES MOLINA Y LEIDY LAURA MARQUEZ UGA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº CP-JV-2014-3578 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3578
Ghuizap.-