REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, cinco (05) de Marzo de 2014.

203º y 155º
ASUNTO: CP-DP-2013-2364

CELEBRACIÓN DE LA FASE DE SUSTANCIACIÓN
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy cinco (05) de Marzo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No. CP-DP-2013-2364, Motivo: Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana GENESIS PAOLA PAREDES MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.041.953, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por la ciudadana Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada Abogada VILMARI SANTANDER MORA. Contra el ciudadano ANTHONY RAYMOND GANDICA BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad. Se deja constancia que no compareció la ciudadana GENESIS PAOLA PAREDES MÁRQUEZ. Igualmente se deja constancia que no compareció el ciudadano ANTHONY RAYMOND GANDICA BOLAÑOS, ni por si ni por medio de abogado. Se encuentra presente la ciudadana Defensora Pública Auxiliar Segunda Encargada Abogada VILMARI SANTANDER MORA. Dirige y preside el acto la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ, como secretario el Abg. ARTURO JOSÉ CANALES GUTIÉRREZ. Se declara abierta la audiencia. La ciudadana Juez de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la actividad oficiosas y de la revisión de las actuaciones que integran la presente acción observa que no se dio cumplimiento a los establecido en el auto de admisión de la presente acción de estado, inserto al folio 12 del presente expediente, pues en el mismo se ordeno:
“Líbrese edicto a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el asunto, a objeto que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10), días hábiles siguientes a que conste en autos la publicación del edicto en un Diario de amplia circulación a nivel Regional o Local, a objeto que manifiesten lo que a bien tengan con relación a la demanda, el cual deberá ser entregado a la parte actora para su publicación, por una sola vez, y su posterior consignación en las actuaciones, antes de iniciarse la fase de sustanciación.”

Inserto al folio 14 se encuentra copia del Edicto librado, mas en ningún momento dicho original fue retirado, ni menos aun publicado y consignado al presente expediente requisito este que es indispensable por cuanto se encuentra el orden público; en tal sentido esta juzgadora necesariamente se debe pronunciar sobre los vicios observados, de la siguiente manera: Como directora del proceso debo corregir de oficio o ha solicitud de parte cualquier vicio que afecte el procedimiento, por ende, de la revisión efectuada se evidencia que efectivamente, existen los vicios señalados por las partes. En consecuencia, es evidente que por la omisión de las formalidades ya señaladas, en las actuaciones previas a esta fase de sustanciación del presente juicio, se infringieron disposiciones legales de eminente orden público, que son esenciales a la validez del procedimiento, en virtud de que se considera como una violación del derecho a la defensa, que es de rango Constitucional, lo cual hace útil y necesaria la reposición de la causa al estado de que se cumpla los referidos actos, con el fin de corregir el vicio procesal. De manera que, cualquier infracción a la normativa que rige las actuaciones al ser advertida por el juez, en resguardo del orden público y del derecho a la defensa, hará procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto irrito. Por ello, es útil y necesario recomponer el procedimiento, en consecuencia, SE REPONE la causa al estado librar exhortar a la parte actora a retirar el Edicto, por cuanto el mismo no fue retirado por la parte actora, con lo cual no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto de admisión; en tal sentido, se exhorta a la parte Actora a dar cumplimiento con lo aquí establecido, para dar inicio a la fase de sustanciación una vez cumplido los requisitos formales de validez de la presente acción. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones desde de los folio 40 y 42 de las actuaciones, por cuanto no debió certificarse la boleta de notificación y menos aun aperturarse la fase de sustanciación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. Este Tribunal, deja constancia que se realizo la audiencia preliminar de Sustanciación sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Siendo las 09:28 a.m se da por concluido el presente acto. Es todo, se leyó conformes firman. ----------------------------------------------
JUEZA TEMPORAL