REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Marzo de 2014

203º y 155º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DAMARIS AMALOA MUCHACHO FERNANDEZ Y JOSE SATURNINO SALAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.238.685 y V-8.714.430 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALVARO JOSE VARELA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.503. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05-02-2014 a las tres de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 05-02-2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa y se difirió la audiencia por tomar posesión del cargo, para el día 21-02-2014, a las tres de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. Haciendo la observación que en cuanto a los Bonos Especiales para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, será por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) y dicho aumento será del veinte por ciento (20%) anual, las demás instituciones continuaran tal y como se estableció en el escrito de la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SATURNINO SALAS MOLINA Y DAMARIS AMALOA MUCHACHO FERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 35, Año: 1994. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija KIMBERLY STEFANNY SALAS MUCHACHO, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos DAMARIS AMALOA MUCHACHO FERNANDEZ Y JOSE SATURNINO SALAS MOLINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 35, Año: 1994.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: KIMBERLY STEFANNY Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo adolescente de doce (12) años de edad.-
Señalando los ciudadanos DAMARIS AMALOA MUCHACHO FERNANDEZ Y JOSE SATURNINO SALAS MOLINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidos por ambos padres. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un régimen de visitas abierto, en tal virtud el padre podrá visitar a sus hijos sin ningún tipo de restricción en cualquier tiempo y lugar, así como compartir con ellos temporadas largas o cortas de vacaciones, previo acuerdo con la madre. Todo siempre y cuando no interfiera con el horario escolar ni atente contra el desarrollo personal y psicológico del niño. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a pasarle la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) MENSUALES, que el padre se compromete a proporcionar en mercado, útiles escolares, pago de servicios, medicinas, dejando constancia que al final de cada mes, este entregará dentro de la cuota estipulada la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en Bono Alimentario (Tarjeta de Alimentación o Tickets) para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Ambos padres se comprometen en la obligación de sufragar todos los gastos inherentes a la manutención de sus hijos, en relación a la educación, vestido, salud y vivienda. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno. Dichas cantidades se aumentaran en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no hay bienes existentes en la comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SATURNINO SALAS MOLINA Y DAMARIS AMALOA MUCHACHO FERNANDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 35, Año: 1994.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Son compartidos por ambos padres, y así continuará siendo ejercida. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un régimen de visitas abierto, en tal virtud el padre podrá visitar a sus hijos sin ningún tipo de restricción en cualquier tiempo y lugar, así como compartir con ellos temporadas largas o cortas de vacaciones, previo acuerdo con la madre. Todo siempre y cuando no interfiera con el horario escolar ni atente contra el desarrollo personal y psicológico del niño. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se comprometió a pasarle la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) MENSUALES, que el padre se compromete a proporcionar en mercado, útiles escolares, pago de servicios, medicinas, dejando constancia que al final de cada mes, este entregará dentro de la cuota estipulada la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en Bono Alimentario (Tarjeta de Alimentación o Tickets) para un total de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Ambos padres se comprometen en la obligación de sufragar todos los gastos inherentes a la manutención de sus hijos, en relación a la educación, vestido, salud y vivienda. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos. Dichas cantidades se aumentaran en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3284
Ghuizap.-