REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia d e Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, 06 de Marzo de 2014
203º y 155º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RUDENSINDO PEREZ GONZALEZ Y LEIDY CAROLINA GUILLEN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.761.029 y V-16.742.364 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.102. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó audiencia de jurisdicción voluntaria para que comparezcan los solicitantes en compañía de su hijo, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 05-02-2014 a las dos de la tarde, se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Por auto de fecha 05-02-2014, este tribunal se aboco de oficio al conocimiento de la causa y se difirió la audiencia por tomar posesión del cargo, para el día 21-02-2014, a las dos y treinta de la tarde. Siendo el día señalado para la audiencia preliminar, se presentaron las partes solicitantes, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUDENSINDO PEREZ GONZALEZ Y LEIDY CAROLINA GUILLEN RAMIREZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 40, Folios Nos 049 y 050, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y del rif. CUARTO: Constancia de Residencia de los ciudadanos LEIDY CAROLINA GUILLEN RAMIREZ y RUDENSINDO PEREZ GONZALEZ, expedidas por el Consejo Comunal de Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
En la solicitud los ciudadanos RUDENSINDO PEREZ GONZALEZ Y LEIDY CAROLINA GUILLEN RAMIREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 40, Folios Nos 049 y 050, Año: 2000.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos RUDENSINDO PEREZ GONZALEZ Y LEIDY CAROLINA GUILLEN RAMIREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual manera continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien tiene el contacto directo con su hijo, y se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres, de mutuo acuerdo se establece en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, y un cincuenta por ciento (50%) referente a consultas médicas, laboratorio, lo cual aportará igualmente la progenitora. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron de mutuo y común acuerdo en un régimen de visitas abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de su hijo, serán con autorización expresa y por escrito por la madre. Las decisiones se tomaran de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes alguno, la cual nada se hace referencia al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUDENSINDO PEREZ GONZALEZ Y LEIDY CAROLINA GUILLEN RAMIREZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 40, Folios Nos 049 y 050, Año: 2000.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta, de igual manera continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre, quien tiene el contacto directo con su hijo, y se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres, de mutuo acuerdo se establece en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para cubrir las necesidades básicas de alimento sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, y un cincuenta por ciento (50%) referente a consultas médicas, laboratorio, lo cual aportará igualmente la progenitora. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron de mutuo y común acuerdo en un régimen de visitas abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de su hijo, serán con autorización expresa y por escrito por la madre. Las decisiones se tomaran de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ARTURO JOSE CANALES GUTIERREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
El Srio
Exp. Nº CP-JV-2014-3288
Ghuizap.-
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