REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
EL VIGÍA, MARTES 11 DE MARZO DE 2014
203º y 155º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANNY MIGDALIA RAMIREZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº V- 20.048.971, domiciliada en Tucán, Sector la Inmaculada, calle B, Nro. B-47, Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Quien demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ----------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía----------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: OLMÁN MORA LANDAZABA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro V- 16.990.838, domiciliado, en Tucán, Sector La Inmaculada, Vereda 1, por la Frutería Don Gato, casa S/N, Parroquia Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------------
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.855.476, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.559, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------
BENEFICIARIO: Ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (7) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, compareció de forma voluntaria el ciudadano OLMÁN MORA LANDAZABA, identificado plenamente a los autos, asistido de su abogado quienes manifestaron se les diera asesoría sobre los medios alternativos de solución de conflictos; para así llegar a un acuerdo con respecto a la obligación manutención y bonos especiales. Tomo el derecho de palabra la ciudadana Jueza y les explico sobre los medios alternativos de resolución de conflictos, después de una larga asesoría; Tomo el derecho de palabra el abogado ciudadano MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, quien expuso: “Mi asistido quiere realizar una propuesta y entendido como fue los medios alternativos de resolución de conflictos; el ciudadano OLMAN MORA LANDAZABA, expuso lo siguiente: “Ofrezco para la manutención de mi hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales. En cuanto al BONO ESPECIAL DE AGOSTO, me comprometo en comprarle todo lo que mi hijo requiera, tales como útiles escolares, uniformes, zapatos y el BONO ESPECIAL DE DICIEMBRE, me comprometo en comprarle los estrenos navideños, y juguetes. La Obligación de Manutención será depositada en la libreta de Ahorros Nro. 1750054890080374222, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ANNY MIGDALIA RAMIREZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.971, domiciliada en Tucani sector La Inmaculada calle B, casa Nº B-47, parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Con respecto a la obligación de manutención aumentara en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a las medicinas, vestuarios y otras necesidades que tenga mi hijo; será compartido en un cincuenta por ciento (50%). Asimismo manifestó el ciudadano abogado MANUEL IGNACIO ROJAS YANEZ, que solicita respetuosamente a este Tribunal de Juicio la aceptación del ofrecimiento por parte de mi asistido en beneficio de su hijo, por concepto de obligación de manutención y bonos especiales, asimismo se homologue esta oferta, la cual se realiza en beneficio e interés del niño de autos y una vez se dicte la sentencia me sea expedida una copia certificada de la sentencia con el auto que la declara firme.” Así las cosas, este Tribunal de Juicio recibió un escrito que riela al folio ochenta y siete y ochenta y ocho del expediente en el cual la Representación Fiscal expone que la ciudadana ANNY MIGDALIA RAMIREZ BAYONA, “que acepta la propuesta realizada por el padre de mi hijo.” Por lo que con estos antecedentes pasa esta operadora de justicia a decidir.
PARTE MOTIVA
Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 255.- La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada“
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANNY MIGDALIA RAMIREZ BAYONA y OLMÁN MORA LANDAZABA, identificados plenamente a los autos, quienes optaron por la forma de auto composición procesal llamada TRANSACCIÓN, FIJANDO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos ANNY MIGDALIA RAMIREZ BAYONA y OLMÁN MORA LANDAZABA, identificados plenamente a los autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA la referida Transacción, en los siguientes términos: El monto por concepto de Obligación de Manutención queda fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), mensuales. En cuanto al BONO ESPECIAL DE AGOSTO, el demandado de autos OLMÁN MORA LANDAZABA, se comprometió en comprarle todo lo que requiera su hijo, útiles escolares, uniformes, zapatos y en el BONO ESPECIAL DE DICIEMBRE, se comprometió en comprarle los estrenos navideños, y juguetes. La Obligación de Manutención será depositada en la libreta de Ahorros Nro. 1750054890080374222, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana ANNY MIGDALIA RAMIREZ BAYONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.971, domiciliada en Tucani sector La Inmaculada calle B, casa Nº B-47, parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Con respecto a la obligación de manutención aumentara en un veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a las medicinas, vestuarios y otras necesidades, será compartido en un cincuenta por ciento (50%).
PRIMERO: Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
SEGUNDO: Se ordena oficiar por auto separado, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), en la persona del Director de ese Instituto a los fines de ordenar realicen todos los estudios Neurológicos al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, ya que su madre es de bajo recursos económicos.
TERCERO: Se ordena oficiar por auto separado al Alcalde del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y al Coordinador del Programa Hijos de Venezuela, a los fines de que el niño OMITIR NOMBRE, sea beneficiado con una beca, ya que la madre no trabaja. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Expídanse por secretaría y por auto separado; dos copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria, y entréguense a las partes en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.--
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los once (11) días del mes de marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 4:00 p.m..
LA JUEZA PROVISORIA
ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde se público la sentencia.
La Sría
QPde S. Exp. J.J- 1679-12
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