REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2014

203º y 155º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
JJ-636-12
DEMANDANTE: CONVITA MARÍA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- venezolana, Nro. V-17.522.997, domiciliada en Sector Villa Emilia a cuatro casas de la Cancha techada, casa Azul, Torondoy Municipio Justo Briceño, del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RITA VELAZCO URIBE y ALEXANDER DUARTE Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía-----------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad V-12.550.185, domiciliado en Bobures, Calle la Misión, Casa s/n de color azul a tres casas de la Cruz de la Misión, Municipio Sucre del Estado Zulia.
BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, actualmente, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE NARRATIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecinueve (19) de enero de 2012, fue consignada ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, demanda presentada por los Fiscales Principal y Auxiliar Abogados Rita Velazco Uribe y Jesús Alexander Duarte, de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, actuando en resguardo e interés de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad. Del escrito libelar se lee que en fecha 11 de enero de 2012, se presente la ciudadana CONVITA MARÍA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- venezolana, Nro. V-17.522.997, domiciliada en Sector Villa Emilia a cuatro casas de la Cancha techada, casa Azul, Torondoy Municipio Justo Briceño, del Estado Mérida. En su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (8) años de edad, procreado en su unión con el ciudadano CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad V-12.550.185, domiciliado en Bobures, Calle la Misión, Casa s/n de color azul a tres casas de la Cruz de la Misión, Municipio Sucre del Estado Zulia. Filiación que se produce y se anexa y solicita la intervención de ese Despacho Fiscal, en la tramitación de la demanda judicial de REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo. “Refiere la recurrente, que solicita la REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, homologada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Exp. Nro. 3891 de fecha 28/07/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 319,00), pero es el caso que esta cantidad no es suficiente para cubrir parte de los gastos del niño, por lo que solicito la REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700), el bono Especial del mes de AGOSTO de cada año a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y el Bono Especial del mes de DICIEMBRE de cada año a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y que los gastos de vestuario, médicos y de medicinas sean compartidos cuando su hijo así lo requiera y se acuerde el aumento automático y proporcional en un Veinticinco por ciento (25%) anual sobre el monto de la Obligación de Manutención, así como también sobre el monto de los Bonos Especiales”. En este orden de ideas en cuanto a los INFORMES, solicitaron se oficiara a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, para que informara sobre la remuneración mensual, bonos y beneficios percibidos por el funcionario CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO, identificado a los autos. Fundamentaron la demanda en el artículo 511 en armonía con los Artículos 30, 365, 376 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicaron el domicilio Procesal de los demandantes de autos. Y solicitaron Medida Preventiva a los fines de ordenar el descuento directo de la nómina del Ciudadano CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO, tanto del monto de la Obligación de Manutención como el monto de los bonos especiales y que fueran depositados en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nro. 1750054670043144 a nombre de la progenitora ciudadana CONVITA MARÍA ANDREINA.
Consignado como fue el libelo en fecha 23 de enero de 2012, fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Acordándose librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada el libelo de la demanda, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dios (2) días hábiles siguientes más un (1) día que se le otorga por término de la distancia, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar. Se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia a los fines de que se sirva practicar la Notificación Personal del ciudadano LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA. Librándose los correspondiente oficios, autos que rielas a los folios (19 y 20) del expediente.
El Juzgado de la Circunscripción judicial del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2012, remite los resultados de la notificación, se riela de los folios (28 al folio 32).
Consta a los folios (33 y 34) del expediente que en fecha 19 de octubre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa, la ciudadana abogada ALIX MILENA MÁRQUEZ JAIMES, quien fue nombrada JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN de este Circuito Judicial y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió tres (3) días de despacho a los fines del ejercicio de los recursos. Por lo que se comisiono al Juzgado de la Circunscripción judicial del Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de la notificación del abocamiento.
Siendo así el Juzgado de la Circunscripción judicial del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2013, consigno notificación cumplida, de la ciudadana María Andreína Convita y riela a los folios (del 41 al folio 49). En fecha 20 de junio de 2013 fue recibida notificación del abocamiento realizada al demandado de autos LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia. (Folios del 50 al 58) del expediente.
Por auto de fecha 02 de julio de 2013, se reanuda la causa al estado en que se encontraba. (Folio 59).
La Secretaria Titular abogada María Fabiola Chacón dejo expresa constancia de la
notificación que hiciera el alguacil adscrito al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, dando cumplimiento al artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y riela al folio 60.
Cumpliendo con lo establecido del artículo 467 eiusdem se fijo la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 23 de julio de 2013 (Folio 61).
De las actas procesales se observa que se cumplieron la Fase de Mediación de la audiencia preliminar al folio (62), la fase de la audiencia de sustanciación en fecha 18 de septiembre de 2013 riela a los folios (71, 72 y 73), materializándose las pruebas y recibido el expediente por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 09 de octubre de 2013, se fijo la audiencia de juicio (Folios 77 y 78 ). Librándose oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida (Folio (79).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que el demandado de autos LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.12.550.185 fue emplazado en fecha ocho (8) de julio de 2013.
Revisada como ha sido la presente causa, cumplida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la Fase de Sustanciación de la audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria; sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara.
Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, fijó en fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, los días para la Contestación de la demanda, no compareciendo el ciudadano CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario público, titular de la Cédula de Identidad V-12.550.185, domiciliado en Bobures, Calle la Misión, Casa s/n, de color azul a tres casas de la Cruz de la Misión, Municipio Sucre del Estado Zulia, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis.
III
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En los alegatos la Abg. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Undécima del Ministerio Público, expuso: “En fecha 11 de enero del año 2012, compareció por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, la ciudadana CONVITA MARIA ANDREINA, quien manifestó que el padre de su hijo CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO, tiene fijada una Obligación de Manutención desde el 28-07-2008 a casi seis años de esa fijación las cantidades allí establecidas no son suficientes para cubrir los gastos del niño y que requiere de este digno tribunal que se haga una revisión de los montos de la Obligación de
Manutención y de los respectivos bonos en las siguientes cantidades SETECIENTOS BOLÍVARES(Bs. 700) MENSUALES por obligación de manutención, OCHOCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 800) EN LOS BONOS DE ÚTILES Y UNIFORMES EN EL MES DE AGOSTO y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 1200,00) en el mes de diciembre así como también de forma automáticamente y proporcional en un veinticinco por ciento, ratificamos la medida preventiva relacionada con el descuento de nómina del demandado CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO, ya que como se evidencia al folio 92 según Constancia de trabajó que es funcionario policial, es todo.”
En las conclusiones, señalo “Una vez culminado el presente juicio se observa que de pleno derecho le asiste a la ciudadana MARIA ANDREINA CONVITA, solicitar una Revisión de los Montos de la Obligación de Manutención los cuales fueron fijados desde el año 2008 y cuyas cantidades para ese momento cubrían las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, pero es el caso que en la actualidad los mencionados montos resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas del niño antes mencionado; tomando en cuenta el Principio de la Supremacía de la Realidad, es evidente público y notorio que todo a aumentado, así como también que el niño tiene ahora otras actividades, así como necesidades y actividades extra académicas que repercuten en los gastos así como lo señala el articulo 5 de la LOPNNA, deben ser cubiertos por el padre y la madre; considero que la sola no presencia del demandado de autos a pesar de estar legalmente notificado demuestra su desinterés y desapego con el niño OMITIR NOMBRE, por lo que ratifico que en caso que sea declarado con lugar la presente demanda, sean descontadas directamente de nómina y así garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia. Es todo”.
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de la ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente, de diez (10) años de edad, esta determinado por el domicilio de la madre demandante de autos, la cual esta domiciliada en Sector Villa Emilia a cuatro casas de la Cancha techada, casa Azul, Torondoy Municipio Justo Briceño, del Estado Mérida.

Por lo que se determina el domicilio por el de la ciudadana, CONVITA MARÍA ANDREINA, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).
III
PARTE MOTIVA
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
I
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
Siguiendo lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora y debidamente admitidas como consta a los autos, quedando incorporadas al proceso, las cuales se valoran.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad; inserta al folio 06, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. Acta Nº 22, del año 2004; debidamente suscrita por el Registrador Civil José Horacio Bonilla Sánchez, se observa sello húmedo. De la cual se constata la filiación paterna del niño con su padre el ciudadano CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO. De dicho instrumento se desprende el vínculo materno filial existente entre la ciudadana CONVITA MARÍA ANDREINA, con el referido niño, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana progenitora; como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, la obligación alimentaría que le corresponde a ambos padres con respecto a su hijo. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide.

2.- Copia Certificada de la Sentencia de fecha, 28-07-2008, Expediente Nº 3891, emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía, inserta a los folios 07 al 14 debidamente certificada por la secretaria titular Abg. Nayarib Monsalve Uzcátegui, de fecha 24-11-2011; se observa sello húmedo. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA:
3.- Por actividad oficiosa se ordena la Incorporación y evacuación de la prueba de
Informes inserta a los folios 91 al 93, de la Comandancia General de la Policía del Estado
Mérida, sobre las asignaciones y deducciones percibidos por el ciudadano: LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, como funcionario Público Policial, debidamente suscrito por el General de Brigada Gustavo Martin Saluzzo Ramírez, Director General del IAPEM, de fecha, 16-12-2013 NDM-000549; se observa sello húmedo. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004. (…) De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”. La cual fue ratificada mediante la prueba de informes, y así se declara.
4.-Por actividad oficiosa se incorpora Constancia Original de estudio emitida por la Unidad Educativa Bolivariana Briceño Méndez, de Torondoy Estado Mérida en la cual se hace constar que el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, es alumno regular de esa institución. Constancia que esta suscrita por la Licenciada Maribel Calderón Directora Encargada. Se observa sello húmedo y riela al folio 15 del presente expediente. El Tribunal le atribuye valor probatorio por tratarse de documento que emana de autoridad administrativa competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se aprecia, para dar por comprobado que el niño de autos, está estudiando. Así se declara.

5.- Constancia Original de Residencia emitida por la Prefectura Estadal del Poder Popular de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en la cual consta que la ciudadana MARIA ANDREINA CONVITA, reside en el Sector Villa Emilia de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, debidamente suscrita por el Prefecto Estadal del Poder Popular Carlos Calderón; se observa sello húmedo y riela al folio 16 del presente expediente. Se evidencia el domicilio y la Competencia de este Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOPNNA. Esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No se presento a ninguna de las fases del proceso, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.
Este hecho lo constituye la REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de OMITIR NOMBRE, actualmente, de diez
(10) años de edad, la recurrente manifestó a la Representación Fiscal que omissis
“homologada como fue la Obligación de Manutención por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, Exp. Nro. 3891 de fecha 28/07/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 319,00). Es el caso que esta cantidad no es suficiente para cubrir parte de los gastos del niño” Por lo que pidió la intervención de ese Despacho Fiscal a los fines de que se tramitara ante el Tribunal Competente el aumento en la Revisión de los montos de la Obligación de Manutención. Solicitando sean aumentados de la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 319,00) a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700), el bono Especial del mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y el Bono Especial del mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00). Siendo así, por auto de mero trámite, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, visto el petitorio del libelo de la demanda. A los fines de que se le descontara de la nómina de forma provisional la obligación de manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700), un bono Especial del mes de AGOSTO de cada año por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y el Bono Especial del mes de DICIEMBRE de cada año por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) y estas cantidades deberían ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 1750054670010043144 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana CONVITA MARÍA ANDREINA, en beneficio de su hijo.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación de manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, para satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación de manutención y el derecho a recibirla, es un derecho deber, que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo.
La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos, la correlativa obligación de prestarlo, aunado a la necesidad del niño o del adolescente que requiera la prestación
alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. Cumpliendo de esta forma con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo aumente la Obligación de Manutención a favor del mismo.
Asimismo la representación fiscal manifestó que el demandado de autos (…)“CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO, tiene fijada una Obligación de Manutención desde el 28-07-2008 a casi seis años de esa fijación las cantidades allí establecidas no son suficientes para cubrir los gastos del niño y que requiere de este digno tribunal que se haga una revisión de los montos de la Obligación de Manutención … ya que como se evidencia al folio 92 según Constancia de trabajó que es funcionario policial, es todo.” En el acto conclusivo señalo “Una vez culminado el presente juicio se observa que de pleno derecho le asiste a la ciudadana MARIA ANDREINA CONVITA, solicitar una Revisión de los Montos de la Obligación de Manutención los cuales fueron fijados desde el año 2008 y cuyas cantidades para ese momento cubrían las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, pero es el caso que en la actualidad los mencionados montos resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas del niño antes mencionado; tomando en cuenta el Principio de la Supremacía de la Realidad, es evidente público y notorio que todo a aumentado, así como también que el niño tiene ahora otras actividades, así como necesidades y actividades extra académicas que repercuten en los gastos así como lo señala el articulo 5 de la LOPNNA, deben ser cubiertos por el padre y la madre; considero que la sola no presencia del demandado de autos a pesar de estar legalmente notificado demuestra su desinterés y desapego con el niño OMITIR NOMBRE, por lo que ratifico que en caso que sea declarado con lugar la presente demanda, sean descontadas directamente de nómina y así garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia. Es todo”.
En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. Llegado el día fijado para la conciliación,
no se presentó el demandado, por lo que no hubo conciliación, transcurriendo las distintas etapas procesales del expediente no contestando la demanda Se abrió el lapso para promover pruebas, y la parte actora promovió las pruebas de tipos documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación de manutención: La necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño, que las requiere no necesitan ser probadas debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir, la capacidad económica del demandado fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una Obligación de Manutención, cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. Es menester señalar que desde la fecha de la homologación de la Obligación de Manutención han transcurrido más de seis (6) años, y tal cual lo describe en sus alegatos la Representación Fiscal que (…) “la fijación de las cantidades allí establecidas no son suficientes para cubrir los gastos del niño” y en los actos conclusivos señalo “ que en la actualidad los mencionados montos resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas del niño antes mencionado; tomando en cuenta el Principio de la Supremacía de la Realidad, es evidente público y notorio que todo a aumentado, así como también que el niño tiene ahora otras actividades, así como necesidades y actividades extra académicas que repercuten en los gastos así como lo señala el articulo 5 de la LOPNNA, deben ser cubiertos por el padre y la madre; considero que la sola no presencia del demandado de autos a pesar de estar legalmente notificado demuestra su desinterés y desapego con el niño OMITIR NOMBRE, por lo que ratifico que en caso que sea declarado con lugar la presente demanda, sean descontadas directamente de nómina y así garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia. Es todo”. Por lo cual en uso de mi poder discrecional considero pertinente el aumento en la Revisión de la Obligación de la Manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, actualmente, de diez (10) años de edad. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la dispositiva tendrá que declararse con lugar la Revisión de la Obligación de Manutención y los Montos, es decir el aumento en la Obligación de Manutención y en los bono especiales. Y así se establece. En este sentido una vez firme la Sentencia Definitiva se ordena oficiar al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida (IAPEM) a los fines de que sea descontado de la nómina de forma definitiva la cuota de la Obligación de Manutención a la cantidad de SETECIENTOS
BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750054670010043144 del Banco Bicentenario a nombre la ciudadana CONVITA MARÍA ANDREINA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.522.997 en beneficio del niño, los cuales representan el VEINTIUNO CON CUARENTA POR CIENTO (21,40%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Con respecto a los bonos; en el mes de agosto será aumentado a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) los cuales representan el VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SEIS (24,46%) POR CIENTO, del salario actual. Y el bono del mes de diciembre será aumentado a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), los cuales representan el TREINTA CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO, (30,57%) del salario actual. Según gaceta oficial Nro. 40.327. Decreto Nro. 725 de fecha 6 de enero de 2014. Asimismo informarle que estos montos serán aumentados en un veinticinco (25%) por ciento anual. Y así se establece
Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL DISPOSITIVO DEL FALLO, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 376, 366, 369, 384 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana CONVITA MARÍA ANDREINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad Nº V- 17.522.997, domiciliada en el Barrio Villa Emilia, casa s/n, de color azul, cerca de la cancha techada, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en contra del ciudadano CHOURIO NAVA LIDIBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario de la Policía, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-12.550.185, domiciliado en Bobures, calle la Misión, Casa s/n de color azul, a tres casas de la Cruz de la Misión, Municipio Sucre del Estado Zulia, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, en consecuencia se acuerda: PRIMERO: Se aumenta la cuota de obligación de manutención a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales deberá depositar en la Libreta de ahorros Nro. 1750054670010043144 del Banco Bicentenario a nombre la ciudadana CONVITA MARÍA ANDREINA, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.522.997 en beneficio de del niño, los cuales representan el VEINTIUNO CON CUARENTA POR CIENTO (21,40%) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado. Con respecto a los bonos en el mes de agosto será aumentado a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) los cuales representan el VEINTICUATRO CON CUARENTA Y SEIS (24,46%) POR CIENTO, del salario actual. Y el bono del mes de diciembre será aumentado a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), los cuales representan el TREINTA CON CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO, (30,57%) del salario actual. Según gaceta oficial Nro. 40.327. Decreto Nro. 725 de fecha 6 de enero de 2014. Estos montos serán aumentados en un veinticinco (25%) por ciento anual. Y ASÍ SE ESTABLECE ------------------
SEGUNDO: Una vez firme Ofíciese al Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida (IAPEM) a los fines de que sea descontado de la nómina, lo acordado en el numeral PRIMERO. Asimismo se ordena la inclusión en la Cesta Juguete de Diciembre de cada año por concepto de beneficios de Juguetes para el niño JHORK BRYAN y el recibo de pago del mismo debe salir a nombre de la ciudadana CONVITA MARÍA ANDREINA, en beneficio de su hijo. En lo que respecta a la prima por hijos el niño JHORK BRYAN debe disfrutar de la misma, por lo que ordeno que el pago del mismo debe salir a nombre de la ciudadana CONVITA MARÍA ANDREINA. En todos lo beneficios deberá ser incluido el mencionado niño, incluyendo planes vacacionales. Por lo que cesa la Medida Provisional. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. ------------------------------------------------------
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ----------------------------------------------------------------------------------------
Líbrese lo conducente en su oportunidad ------------------------------------------------------------------
No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso.----------------------------------
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 155º. Hora: 3:19 p.m.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA


ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las siete de la noche, se público la sentencia.

La Sría

QPdeS/EXP. 636-12