REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA
203º Y 155º

EXPEDIENTE: Nº JJ-0233-11.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
COMPARECENCIA VOLUNTARIA.

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), compareció voluntariamente por ante este tribunal la parte demandante la ciudadana: YOHANA YAMILETH CHACON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.024, debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abg. RITA VELAZCO URIBE; por una parte y por la otra el ciudadano: YORGENIS PEÑA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.217.449, debidamente asistido por la abogada ABG. RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.323 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.870, domiciliada en el barrio La Inmaculada calle 11, con avenida 13, casa Nº 12-90, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Quienes solicitaron se le asesora sobre la alternativa de los medios alternativos de Resolución de Conflictos a la ciudadana jueza, luego de asesorársele sobre los mismos, se le escucho y realizo la siguiente propuesta sobre el monto de obligación de manutención a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.
En tal sentido, la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra al ciudadano: YORGENIS PEÑA GIL, identificado en autos; quien expuso: “Yo ofrezco como montos de obligación de manutención para mi hijo: OMITIR NOMBRE; la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200) MENSUALES; los cuales serán depositados la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) SEMANALES, que los depositare en la cuenta de ahorros que me indique la mamá de mi hijo. En cuanto al BONO DEL MES DE AGOSTO, y para el BONO DEL MES DE DICIEMBRE, llevo al niño y le compro los uniformes, calzado y útiles escolares, así como la ropa de diciembre y el calzado. Así mismo, los gastos extras medicinas, consultas medicas y otros que se puedan generar serán cancelados en un cincuenta por cientos (50%) para los cuales me participara la madre de mi hija. De igual, forma este monto de obligación de alimento para mi hijo se aumentara en un veinticinco por ciento (25%) anual, dichos montos los depositare”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada asistente, quien expuso: “Visto lo solicitado por mi asistido pido que se homologue el presente convenimiento. Es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, ciudadana: YOHANA YAMILETH CHACON MARQUEZ, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de mi hijo, y indico como cuenta para que se depositen la obligación de manutención para mi hijo, la siguiente Nº 01510145816014208481, del Banco Fondo Común, a mi nombre, y en beneficio de mi hijo Es todo”.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, quien expuso: “Visto lo expuesto por las partes y por cuanto los acuerdos amistosos en materia de manutención por vía de la mediación pueden ser hechos con preferencia en cualquier estado y grado de la causa, siendo que lo acordado el día de hoy no es contrario a derecho ni al orden publico sino beneficioso al interés del niño OMITIR NOMBRE, es por lo que solicito con el debido respeto a la ciudadana juez se homologue el presente convenimiento para que en los adelante tengas valor y fuerza de ley entre las partes. Es todo”.
En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso: Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 255.- La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada“.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana: YOHANA YAMILETH CHACON MARQUEZ, acepta la propuesta de oferta del ciudadano: YORGENIS PEÑA GIL, expuesta anteriormente en esta audiencia de comparecencia voluntaria.
Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada TRANSACCIÓN, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre los ciudadanos: YOHANA YAMILETH CHACON MARQUEZ, y YORGENIS PEÑA GIL, identificados plenamente a los autos; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y en consecuencia, QUEDA APROBADA Y HOMOLOGADA la referida Transacción. Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta consentida por las partes y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA DE COSA JUZGADA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.). Se da por terminado el presente acto. Es todo. Se leyó y conforme firman. Cúmplase.----------------------
LA JUEZA.


ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN.



LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. MINERVA YORLEY ZAMBRANO RAMIREZ.




JJ-0233-11.