REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, 06 de Marzo de 2014

203º y 154 º

ASUNTO: 00001

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION

PARTE RECURRENTE: ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 11.466.140, Defensora Publica Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: JOSELHYNE GRACE ANGEL CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.632.625, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

I

Con oficio Nº 2667, de fecha 31 de mayo de 2012, fue remitido el expediente principal, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha 12 de junio del año 2012, fue recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el expediente principal, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Publica Segunda Abogada Alba Marina Newman contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el mencionado Tribunal, en el juicio incoado por la Defensa Publica up supra identificada, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida en contra de la ciudadana JOSELHYNE GRACE ANGEL CABALLERO, up supra identificada, en la acción de MEDIDA DE PROTECCION.

Mediante acta de fecha 15 de junio de dos mil doce, la jueza Superior Gladys Jaspe se inhibe de conocer la presente causa la cual riela a los folios ochocientos veintiséis y ochocientos veintisiete (826 y 827) del expediente, una vez vencido el lapso establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Magistrado Juan Rafael Perdomo, a la Presidenta y demás miembros de la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia y a la Rectoría Civil del estado Mérida para la designación de un juez especial.

En fecha 30 de julio de 2013, una vez designada la jueza especial, se constituye el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 06 de agosto de 2013, declaro Con lugar la inhibición planteada y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando notificación a las partes.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se reanuda la causa.

En fecha 11 de febrero de 2014, inserta al folio ochocientos noventa y uno (891), esta Alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Publica, la cual tendría lugar el día 07 de marzo de 2014 a las nueve de la mañana (09:00.a.m), en el cual se oiría la apelación formulada por la Defensora Publica Segunda, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2012, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido dispositivo legal, el Alguacil de este Tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este Tribunal, según así consta de la declaración del funcionario rendida ante la Secretaria de este Tribunal, que obra al folio ochocientos noventa y cuatro (894), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Tribunal Superior para decidir observa:

Que cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa:

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), se fijó día y hora de la celebración de la Audiencia de apelación, la cual se celebraría el día 07 de marzo del año 2014 a las nueve de la mañana (09:00. a.m), concediéndole al recurrente el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial para la formalización.
Ahora bien del cómputo que antecede se desprende que el día de hoy jueves 06 de marzo de 2014, precluyó el lapso para consignar el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte recurrente para la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A eiusdem, no formalizando el recurso interpuesto la parte recurrente.

Al respecto esta Alzada observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.

A tal efecto, el citado artículo señala:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado, negritas y cursivas de esta Superioridad).

La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

Por consiguientes, se evidencia que la parte recurrente no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la sanción jurídica como lo es la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la Jurisprudencia y Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, se observa que no existe contravención del orden público alguno que hagan necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.

En consecuencia, visto que el recurrente no consignó su escrito fundado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), a los fines de formalizar el recurso anunciado, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse perecido el mismo; y Así se decide.

II
DISPOSITIVA
En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho arriba explanados es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por la abogada ALBA MARINA NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- Nº 11.466.140, Defensora Publica Segunda en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 158 de mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
DIARICESE, REGISTRESE PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA. Bájese el presente expediente al Tribunal en su debida oportunidad. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

La Jueza,

YELITZA ALARCON ZANABRIA
La Secretaria,

FABIOLA COLMANRES SUAREZ
En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

FABIOLA COLMENARES SUAREZ