REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 14 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2013-002442

ASUNTO : LP02-S-2013-002442

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO )

execcional Por cuanto el día 12 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUÍS TORRES GARCÍA, venezolano, natural Pueblo Llano estado Mérida, nacido en fecha 24-09-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.201.934, grado de instrucción sexto grado, hijo de María Juana García (V) y Jesús Ángel Torres Santiago (V), profesión u oficio agricultor, con domicilio en Lis tendales de Mutus, casa sin número, cerca de Multi servicios Agro La Cima, Municipio Pueblo Llano, del estado Mérida, teléfono 0426-779.36.75, por la presunta comisión del delito Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana DEXI CAROLINA TERÁN RAMÍREZ.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El sábado 19 de enero de 2013, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, cuando la ciudadana DEXI CAROLINA TERÁN RAMÍREZ, se encontraba en su residencia ubicada en los Tendales de Mutus, calle principal, casa sin numero, cerca de la cooperativa Agro La Cima, Municipio Pueble Llano del estado Mérida, ella le reclamo a su concubino JORGE LUÍS TORRES GARCÍA, el imputado de autos, porque le había dejado el desayuno servido sobre la mesa, de inmediato el imputado de autos se torno molesto y empezó a ofender a la victima manifestándole que ella no servia, en ese momento la victima le respondió que si servia porque había sacado los hijos adelante, motivo por el cual el imputado se torno mas agresivo y la agarro por el cuello, mientras los pequeños hijos de ambos de siete y dos años de edad le pedían a su papá que no le hiciera daño a su mama, luego el imputado agarro a los niños y los saco de la habitación y trancó la puerta, agarrando nuevamente a la victima por el cabello, luego le dio varias bofetadas a la victima y un cabezazo con su cabeza en la frente de la victima, motivo por el cual la victima se dirigió al centro de coordinación policial Nº 11 de la población de Santo domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, donde denuncio a su concubino, trasladándose una comisión policial hasta la residencia de la victima, procediendo a detenerlo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la suspensión condicional del proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez de o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores..(…)”
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.(…) (Subrayado del Tribunal)

Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece:

“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano FRANKLIN YOEL ALETA VELA es el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, no excediendo en ningún caso de ocho (8) años en su limite máximo. Asimismo, que una vez que el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las formulas alternativas a la prosecución del proceso; el Supra ciudadano admitió plenamente el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, pidiéndole disculpas a la victima como oferta de reparación, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal.
Asimismo, que el Supra ciudadano no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho en que el ciudadano se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores y una vez oídos por el Tribunal al fiscal del Ministerio Público, como la victima quien estuvo de acuerdo que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este Tribunal acuerda la misma, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al acusado JORGE LUÍS TORRES GARCÍA, venezolano, natural Pueblo Llano estado Mérida, nacido en fecha 24-09-1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.201.934, grado de instrucción sexto grado, hijo de María Juana García (V) y Jesús Ángel Torres Santiago (V), profesión u oficio agricultor, con domicilio en Lis tendales de Mutus, casa sin número, cerca de Multi servicios Agro La Cima, Municipio Pueblo Llano, del estado Mérida, teléfono 0426-779.36.75, Primero: por un lapso de régimen de prueba de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, debiendo acudir a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del estado Mérida para que le sea designado un Delegado de Prueba, y a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social, específicamente en la Escuela Bolivariana Mutus ubicado en la población de Pueblo Llano del estado Mérida. 6.- No volver a instigar a la víctima ni a su entorno familiar por si o por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo. Segundo: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 del estado Mérida, a los fines que le sea designado un delegado de prueba al acusado remitiendo copia certificada de la presente acta. Tercero: Ofíciese al director(a) director de la Escuela Bolivariana Mutus ubicado en la población de Pueblo Llano del estado Mérida para que conozca del régimen de prueba impuesto por lo menos una (2) hora semanal por el lapso de seis (6) meses al referido centro con el fin de informar la labor que desarrollará el acusado JORGE LUÍS TORRES GARCÍA. CUARTO: Asistir al equipo Interdisciplinario de este Circuito con el fin de que asista a tres (3) charlas de orientación. Ofíciese lo conducente. Quinto: Se mantiene la medida de seguridad y protección a favor de la víctima establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sexto: Cesan las medidas de presentaciones periódicas que pesaba sobre el acusado, para ello se acuerda oficiar al cuerpo de alguacilazgo del estado Mérida con el fin de que conozcan de lo decidido por le tribunal en relación al cese de las medidas impuestas al ciudadano JORGE LUÍS TORRES GARCÍA concerniente en presentaciones cada 30 días por ante el departamento de alguacilazgo. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos humanos. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 14 días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Ofíciese, notifíquese a las partes, Publíquese, cúmplase.






ABG, ARQUIMEDES MONZÓN
JUEZ DE CONTROL No. 02.







ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA JUDICIAL