REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de marzo de 2014
203º y 155º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-0001216
CASO : LP02-S-2014-0001216
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 19 de marzo de 2014, a petición del Fiscal Vigésimo RODOLFO LEÓN. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: NELSON JOSÉ QUINTERO SULBARAN, natural del estado Mérida, nacido en fecha 13/03/1971, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.104.688, estado civil soltero, ocupación u oficio camionero, residenciado en: El Arenal Vega de San Antonio, calle Quintero, casa Nº 03-04, pasos abajo de la Iglesia de San Antonio, Mérida estado Mérida. Teléfonos 0414-7532118, 0274 2450578, fue aprehendido en presunta flagrancia, luego que fuera sindicado por la ciudadana LINDA GUADALUPE PEÑA RANGEL, como la persona que instantes previos la agrediera cuando el día 15 de marzo de 2014, estaba la victima en el carro con el ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO SULBARAN, imputado de autos, frente al estadio de La Vega de San Antonio del Arenal, Parroquia arias, Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se suscito una discusión entre ambos, el presunto agresor comenzó a insultarla, a proferir palabras soeces, a decirle, perra, rata, que era una muerta de hambre, que solo era una puta mantenida, la victima la ciudadana LINDA GUADALUPE PEÑA RANGEL, bajo el primer niño y cuando se disponía a bajar el segundo niño, el presunto agresor arranco en su carro lesionando a la victima, causándole lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
"la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO SULBARAN, fue aprehendido en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y parte infine del primer aparte con el agravante genérico del articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica previsto y sanciona en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINDA GUADALUPE PEÑA RANGEL por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. 3.-Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Acuerda al imputado NELSON JOSÉ QUINTERO SULBARAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. 5.- Se acuerda a favor de la ciudadana LINDA GUADALUPE PEÑA RANGEL en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir salida inmediata de la vivienda que mantenía en común con la ciudadana victima María Nancy Padilla, prohibición de acercarse a la victima, prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. 6.- Declara sin lugar la medida de coerción establecida en el artículo 92.1 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano NELSON JOSÉ QUINTERO SULBARAN, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y parte infine del primer aparte con el agravante genérico del articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal y el delito de Violencia Psicológica previsto y sanciona en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LINDA GUADALUPE PEÑA RANGEL por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda al imputado NELSON JOSÉ QUINTERO SULBARAN, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana LINDA GUADALUPE PEÑA RANGEL en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir salida inmediata de la vivienda que mantenía en común con la ciudadana victima María Nancy Padilla, prohibición de acercarse a la victima, prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. QUINTO : Declara sin lugar la medida de coerción establecida en el artículo 92.1 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 19 días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
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