REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de marzo de 2014
203º y 154º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-0000742
CASO : LP0S-S-2014-0000742

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE SOPORTA EL ENCAUSADO QUEDANDO EXIMIDO DE PRESENTAR CAUCION ECONOMICA

Llegada la oportunidad para entrar a resolver lo conducente respecto de la situación jurídica actual del ciudadano imputado MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA con ocasión a la comunicación signada con el Nº LP02-2014-000742, de fecha veinticinco (25) de febrero del año que discurre, debidamente firmada por el abogado JESUS ALÍ ALARCON, defensor privado mediante el cual bajo sus argumentos, solicita a favor de su defendido, plenamente identificado en autos, exima a su defendido de prestar la fianza impuesta y la sustituya por una menos lesiva a su derecho fundamental de libertad, por cuanto la acordada en fecha 20-02-2014, es de imposible cumplimiento.
Que en fecha 20 de febrero de 2.014, este Tribunal controlador, acordó imponer a su defendido en audiencia de presentación de imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8 en concordancia con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, residenciados en esta jurisdicción y con capacidad económica para atender las obligaciones que le impusiere el Tribunal.
Que desde la fecha en que fue acordada la citada Medida Cautelar Sustitutiva de fianza, su defendido ha permanecido privado de su libertad, recluido en sede del Retén Policial del Municipio Libertador, por cuanto le ha sido imposible de su parte ofrecer los fiadores requeridos por el Juzgado, careciendo de los medios necesarios que impiden su prestación. Que como consecuencia, el juzgamiento en libertad no se ha materializado en la presente causa penal, a favor de su defendido, ya que en los actuales momentos, tal y como se refiere al inicio, no se ha podido hacer efectivo el ofrecimiento de personas con capacidad económica suficiente que posean ingresos igual o superior a las unidades tributarias impuestas, ya que de igual modo su representado, las personas que comprenden su entorno familiar y de amistades, son de escasos recursos.
Que por la razones expuestas y con fundamento en el principio procesal de Proporcionalidad y el derecho que tiene todo ciudadano como regla en el proceso penal de ser juzgado en libertad, solicita ante esta competente autoridad, como órgano preservador de las garantías constitucionales que le asisten a su defendido en los actuales momentos, exima a su defendido de prestar la fianza impuesta y la sustituya por una menos lesiva a su derecho fundamental de libertad, por cuanto la acordada en fecha 20-02-2014, es de imposible cumplimiento y la misma en los actuales momentos en el estado en que se encuentra la causa penal “desborda el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal”, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia Nº 699, de fecha 28-04-04. Pedimento que realiza en fundamento en los artículos 249, 250 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese contexto, el Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, y para resolver, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Observa el Juzgado, después de revisadas todas y cada una de las actuaciones que integran el asunto penal signado con la nomenclatura LP02-S-2014-0000742, así como el acta de calificación de flagrancia e imputación de delito al imputado de autos, que riela a los folios cinco (05) al ocho (08), que efectivamente en fecha 20-02-2014, el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, fue traído ante esta autoridad judicial, por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, a fin de ser oído, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, descrito y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana REINA COROMOTO VALERO GUILLEN, que luego de escuchar a las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, el imputado quedó sometido a las obligaciones que a continuación se indician: a presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días contados a partir de la fecha y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
Por otro lado, se advierte, que ciertamente el imputado MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, no ha dado cumplimiento con el requisito formal de presentar a los fiadores que reúnan las exigencias de ley, razón por la cual no se ha hecho efectiva la medida impuesta, y por ende materializar su libertad, debiendo destacar quien juzga, que a la fecha ha transcurrido un tiempo prudencial a los fines de que a través de familiares y amistades hubiese logrado la satisfacción de la consignación de potenciales fiadores y consecuencialmente el seguimiento del juicio en libertad, situación ésta que en sana lógica, hace presumir la imposibilidad del prenombrado ciudadano de cumplir tales requerimientos, dado que las condiciones socioeconómicas en que se desenvuelve son de bajo nivel, tal como puede apreciarse de las constancias aval, de fechas veinte (20) del mes y año en curso, emanadas del Consejo Comunal “Silencio Bajo”, ubicado en la parroquia Jají, municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante las cuales expresan que el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, y su familia es de bajos recursos económicos y dependen de un salario mínimo, además viven en condiciones muy precarias.
En este mismo orden de ideas, resulta menester traer a colación el contenido de los artículos 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contemplan:
Artículo 245: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al Imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste o ésta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado o imputada la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
Artículo 249: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Así las cosas, y analizadas como han sido las circunstancias específicas que rodean el caso concreto, es criterio del Juzgador, que los fines del proceso pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, estima ajustada a Derecho la petición de la defensa técnica, en el sentido de sustituir la medida cautelar de libertad, que fuere decretada al ciudadano MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, por una medida de posible cumplimiento, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, también conocida en la doctrina como “obligación apud acta” conforme a lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, el aludido imputado queda sometido al siguiente régimen: A.) Presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días, entre una presentación y otra y cada vez que fuere convocado y ante la autoridad que se designe en las oportunidades que se le señalen; B.) Las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir prohibición de acercarse a la victima, prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima REINA COROMOTO VALERO GUILLEN. C.) Someterse al proceso; D.) A no obstaculizar la investigación y e) Abstenerse de cometer delitos. De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el artículo 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a la letra prevé:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En razón de los argumentos expuestos, este Juez Profesional, acuerda la inmediata libertad del ciudadano MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, la cual se materializará, una vez suscriba la respectiva acta que contiene las obligaciones impuestas con ocasión a la caución juratoria decretada, por lo que se ordena el traslado hasta la sede de este Juzgado para el día viernes 07 de marzo de 2014, a las nueve (09:00 a.m.). Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: declara Con Lugar la solicitud incoada por el abogado JESUS ALÍ ALARCON, examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el ciudadano MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, natural del estado Mérida, nacido en fecha 09/11/1960, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.464.523, estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, residenciado en: JajÍ, sector el silencio bajo, barrio el cementerio, casa s/n, parroquia Jaji Municipio Campo Elías del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de de Violencia Sexual previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana REINA COROMOTO VALERO GUILLEN, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, quedando eximido de presentar fiadores, y en su lugar impone caución juratoria, conforme a lo establecido 245 y 246 del Código eiusdem. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, asimismo los artículos 9, 229 y 249 ibidem y los artículos 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial del estado Mérida, solicitándole se sirva trasladar a este Despacho al ciudadano MARCO TULIO QUINTERO OMAÑA, para el día de viernes 07 de marzo de 2014, a las nueve (09:00 a.m.) a fin que suscriba el acta de obligaciones correspondiente. Regístrese la presente Resolución. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase.













ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.













ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.

En fecha___________-se cumplió con lo ordenado bajo los N°____________. Conste.. .