REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de marzo de 2014
203º y 155º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-0000953
CASO : LP02-S-2014-0000953
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 06 de marzo de 2014, a petición de la Fiscal Vigésima Primera ABOGADA. EVELIN CAROLINA MOLINA ALARCÓN. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado JUAN CARLOS MORENO, natural del Distrito Capital, nacido en fecha 23/09/1971, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad 10.904.155, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, residenciado en: Sector el Pumarroso, calle principal, casa s/n, a una cuadra de una Tasca que la llaman la pampanera, Pampanito, Municipio Pampán del estado Trujillo, fue aprehendido en presunta flagrancia, luego que fuera sindicado por la ciudadana MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA, como la persona que instantes previos la agrediera, cuando el día 03 de marzo de 2014, siendo las 10:p.m. aproximadamente estando la victima en su casa, en la calle Miranda, casa Nº 05, Parroquia Meza Bolívar, del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, llego el ex - concubino JUAN CARLOS MORENO, con otro amigo en estado de embriaguez, la concubina se molesto y le dijo que se fueran, el presunto agresor no le gusto y la empujo dándole una cachetada y unos golpes por la espalda, ocasionándole una lesión de naturaleza contusa que amerito asistencia medica, siendo susceptible de curación en un lapso de tres (03) días salvo complicaciones secundarias.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
"la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS MORENO, fue aprehendido en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza Agravada previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA, 3.- Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Acuerda al imputado JUAN CARLOS MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. 5.- Se acuerda a favor de la ciudadana MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA, en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima, prohibición de acercarse a la victima, prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima la ciudadana MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA. 6.- De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda al presunto Agresor JUAN CARLOS MORENO, asistir a (03) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. 7.- En cuanto a lo solicitado por la defensa pública con relacion se deje sin efecto el delito de Amenaza Agravada, se acuerda sin lugar por cuanto es una precalificación que esta haciendo la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las actas procesales se desprende que existen ciertos y fundados elementos de convicción para calificar la Amenaza Agravada por parte del prenombrado imputado en contra de la victima MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA.8.- Se acuerda Valoración Psiquiatrita a la victima MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA para el día viernes 14/03/2014 a las 09:00 a.m.. En consecuencia cítese a la victima y ofíciese al Departamento de Medicatura Forense y al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS MORENO por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza Agravada previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte y 41 encabezamiento y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA, SEGUNDO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda al imputado JUAN CARLOS MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda a favor de la ciudadana MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA en cuanto a las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6; de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir salida inmediata del imputado de la residencia que mantenía en común con la victima, prohibición de acercarse a la victima, prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima la ciudadana MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda al presunto Agresor JUAN CARLOS MORENO, asistir a (03) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. SEXTO: En cuanto a lo solicitado por la defensa pública con relación que se deje sin efecto el delito de Amenaza Agravada, se acuerda sin lugar por cuanto es una precalificación que esta haciendo la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las actas procesales se desprende que existen ciertos y fundados elementos de convicción para calificar la Amenaza Agravada por parte del prenombrado imputado en contra de la victima MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA. SÉPTIMO: Se acuerda Valoración Psiquiatrita a la victima MILENA DIOSSELY ROZO HERRERA para el día viernes 14/03/2014 a las 09:00 a.m.En consecuencia cítese a la victima y ofíciese al Departamento de Medicatura Forense y al equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 06 días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
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