REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de marzo de 2014
203º y 155º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-0000948
CASO : LP02-S-2014-0000948
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(FLAGRANCIA)
Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 03 de marzo de 2014, a petición de la Fiscal Vigésima TERESA GUZMAN. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1.- De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende que el imputado: JOSÉ RAMÓN SAAVEDRA ROJAS, venezolano natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.722, estado civil soltero, nacido en fecha 25-09-1958, de 39 años de edad, hijo de Maria Damiana Rojas de Saavedra (F) y José Eladio Saavedra (F), profesión u oficio, Albañil, Dirección: Pasaje Miranda, Barrio Campo de Oro, casa 0-62, fue aprehendido en presunta flagrancia, luego que fuera sindicado por la ciudadana YILDA COROMOTO NIEVES, como la persona que instantes previos la agrediera, cuando el día 28 de febrero de 2014, en el sector Campo de Oro, pasaje miranda, casa Nº 0-62, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0416-4787460, la ciudadana YILDA COROMOTO NIEVES, interpuso una denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Mérida, Unidad de Patrullaje Motorizado, exponiendo lo siguiente: “ Ayer llame a la señora dueña de la casa donde vivo en un segundo piso, en el momento que la señora entra ella se percata del olor a droga que había dentro de la residencia, en ese momento ella le dice al señor de nombre ramón Saavedra, que respete a los inquilinos que si no le da pena estar fumando eso dentro de la casa, el y su acompañante salieron agredir a la señora y yo le pego un grito llamándolo por su nombre ya que le iba a dar un golpe a la señora y después comenzó a insultarme, estando las cosas mas calmada la situación el señor sale y dice que va a buscar un corta uñas, refiriéndose a una pistola de ahí en adelante siguió insultándome”.
A los fines de determinar sí el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida ¡n fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...".
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por e! clamor público o en ei que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que "arde o resplandece" de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos:1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Ángulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone.
"la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado".
2.- De las actas que integran la presente causa, se evidencia que el ciudadano JOSÉ RAMÓN SAAVEDRA ROJAS, fue aprehendido en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Amenaza agravada previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YILDA COROMOTO NIEVES Y LINA EVA SAAVEDRA ROJAS. 3.-Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Acuerda al imputado RAMÓN SAAVEDRA ROJAS, Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 92.8 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, así como las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 5.- Se acuerda a favor de de las ciudadanas YILDA COROMOTO NIEVES Y LINA EVA SAAVEDRA ROJAS, las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y rondas policiales por 45 días”. 6.-: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN SAAVEDRA ROJAS, por la presunta comisión del delito de Amenaza agravada previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas YILDA COROMOTO NIEVES Y LINA EVA SAAVEDRA ROJAS, SEGUNDO: Se Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda al imputado RAMÓN SAAVEDRA ROJAS, Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 92.8 en concordancia con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, así como las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. CUARTO: Se acuerda a favor de de las ciudadanas YILDA COROMOTO NIEVES Y LINA EVA SAAVEDRA ROJAS, las medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y rondas policiales por 45 días”. QUINTO: Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistencia a tres (03) charlas ante el equipo interdisciplinario. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de Derechos Humanos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado, sellado, y firmado en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los 07 días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.
ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.
ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.
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