Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
203º y 155º

Mediante escrito presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida , en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el Ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.906.241, licenciado en contaduría pública, civilmente hábil, domiciliado en la Av. 3, Edif. Caroní, piso 3, Apto. 4, sector el llano, Mérida, asistido por el abogado JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.075.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.214, domiciliado en la calle 10, vivienda 4-44, bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.

El 18 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2014-000002.

En fecha 21 de marzo de 2014, mediante Auto, este Tribunal Superior, ordenó a la parte querellante de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la reformulación de su escrito libelar con el fin que ajustara su pretensión al régimen funcionarial, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días de despacho; posteriormente el 26 del mismo mes y año la parte actora presentó escrito de reformulación de la querella.

I
DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.906.241, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.



II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

La parte querellante, fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar en los artículos 25, 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 103, 108, 109 y 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 9, 27, 28, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 93, 94 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo que el motivo de la solicitud se debió a su destitución como Contralor titular y la designación del ciudadano Luís Emiro León como contralor interino, ocasionando irreparable daños a la comunidad y al patrimonio municipal, debido a los írritos actos que se están produciendo por su estancia ilegal en el referido cargo y que el Concejo Municipal del Municipio Tovar del Estado Mérida, nunca aperturó un procedimiento disciplinario de destitución e incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo debido a que se requiere la previa autorización del Contralor General de la República para la destitución de los controlares municipales electos mediante concurso, además de la formación previa de un expediente y apertura de un procedimiento que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa; el cual deberá ser remitido a la Contraloría General de la República a fin de solicitar la autorización para la destitución del contralor o contralor municipal vulnerando de esta manera lo preceptuado en el artículo 49 del texto Constitucional ya que debió agotarse el procedimiento previo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, así como también, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual procede a ejercer esta Acción Cautelar de Amparo Constitucional en el marco de la acción principal de Querella Funcionarial; solicitando la reincorporación inmediata al Cargo de Contralor del Municipio Tovar del estado Mérida en vista de que se dan los supuestos de procedencia de la medida cautelar a saber fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (ratificada entre otras en la sentencia Nº 00411 de fecha 24 de abril del año 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas) estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el Amparo Constitucional ejercido conjuntamente con Querella Funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella. La Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República) establece:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente prejuzgamiento sobre la sentencia definitiva al otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.-

III
ADMISIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso presentado, el cual ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por no ser ilegal ni viola el orden público o las buenas costumbres. En consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, para que comparezca por sí o mediante sustituto, a dar contestación a la querella, dentro de un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, que se entenderá consumada una vez que transcurran quince (15) días hábiles, a que alude el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA; remítaseles copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto, y en copia simple los anexos de la querella. Asimismo, se acuerda notificarle y solicitarle, al PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, los antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser remitidos a este Juzgado Superior Estadal, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos su notificación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, debiendo constar dichos antecedentes en copias fotostáticas debidamente certificadas y foliadas en letra y número.

En esta misma oportunidad se acuerda librar oficios correspondientes a la citación y notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano alguacil de este Juzgado Superior Estadal.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.906.241, asistido por el abogado JULIO ANTONIO MENDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.075.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.214, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Concejo Municipal del Municipio Tovar del estado Mérida que consta en el acuerdo de fecha 18/12/2013, signado con el Nº 004-2013-2017.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA FIGUEROA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-