República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Ejido, 10 de marzo de 2.014.

203° y 155°
SOLICITUD NRO. 14-207.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: JOSÉ MARÍA RAMÍREZ OVIEDO y EDICTA DEL CARMEN LARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.106.388 y V- 4.769.936, en su orden, domiciliados ambos según el escrito presentado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ABG. WILLIAN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.037.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.062.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 09 DE ENERO DE 2014.



Síntesis de los Hechos

En fecha 19 de diciembre de 2.013, correspondió por distribución la presente solicitud de divorcio 185-A, en la que los ciudadanos JOSÉ MARÍA RAMÍREZ OVIEDO y EDICTA DEL CARMEN LARES ANGULO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN JOSÉ VELÁSQUEZ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2.013.

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, presentada por los Ciudadanos JOSÉ MARÍA RAMÍREZ OVIEDO y EDICTA DEL CARMEN LARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.106.388 y V- 4.769.936, en su orden, domiciliados ambos según el escrito presentado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Abg. WILLIAN JOSÉ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.037.842, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.062, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por auto de fecha 09 de enero de 2014, se le dio entrada, y realizaron las anotaciones estadísticas, el Tribunal la admite, por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de Divorcio. De conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, con el objeto de que oponga lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su Notificación y a falta de oposición el Juez declarará el Divorcio en el segundo (2do) día hábil de Despacho, siguiente al último de aquel lapso. En la misma fecha se entregaron los recaudos correspondientes al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de febrero del 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó consigno diligencia y agregó Boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscal de guardia Fiscal Novena del Ministerio Público, quedando así notificada la FISCALÍA DECIMA QUINTO DE PROTECCION DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de enero de 2014.

No habiendo realizado oposición la Fiscal con competencia sobre la materia, y estando en la oportunidad legal para sentenciar, este juzgador pasa a realizar el siguiente análisis.

M O T I V A:
DE LA COMPETENCIA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril del 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa. Dichas potestades abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentra la solicitud de DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en concordancia con el Articulo 1, de la RESOLUCIÓN Nro. 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual le atribuye competencia Ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas en el ámbito Nacional, y que se mantendrán ambas competencias tanto de Ejecución como de conocimiento.

Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Los solicitantes JOSÉ MARÍA RAMÍREZ OVIEDO y EDICTA DEL CARMEN LARES ANGULO, ya identificados señalan en la solicitud entre otras cosas, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto del año 2006, todo de acuerdo al Acta de Matrimonio Nro. 51, folio 0101, emitida por la Abg. Ana Zorayda Uribe de Viloria, Registradora Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De igual manera manifiestan, que durante su matrimonio no procrearon hijos. De igual forma señalan que después de contraído el Matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la calle 01, de el Sector El Palmo, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, agregan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el Sector Aguas calientes vía Jají, (La Calera), casa Nº 82, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde habitaron hasta que la vida en común se interrumpió en el mes de enero de 2007, y nunca más volvió a reanudarse hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada y separación definitiva de su vida en común. Finalmente solicitan sea Declarado el Divorcio de conformidad con el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copias simples de documentos de identificación de los ciudadanos JOSÉ MARÍA RAMÍREZ OVIEDO y EDICTA DEL CARMEN LARES ANGULO. (Folio 2).

SEGUNDO: Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los cónyuges JOSÉ MARÍA RAMÍREZ OVIEDO y EDICTA DEL CARMEN LARES ANGULO, inserta bajo el Nº 51, folio 0101, celebrado por ante la Unidad Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de agosto de 2006. (Folios 3 y 4 y su vuelto).

Analizado el contenido del escrito libelar, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Para quien juzga son requisitos fundamentales para la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el artículo 185-A, del Código civil venezolano, los exigidos en el referido artículo, no obstante a tenor del Principio IURA NOVIT CURIA, se agregan los siguientes:

1. copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
2. original o copia certificada del acta de matrimonio.
3. quien juzga recomienda presentar constancia de residencia de cada uno de los solicitantes emitida por el consejo comunal de la localidad en la que residan, esto con el fin de corroborar el domicilio de cada uno de ellos, puesto que el mismo al no ser referido con exactitud, pudiesen los solicitantes aun convivir en el mismo domicilio, y quien juzga como defensor de las instituciones del matrimonio y la familia, en estos casos no considera consumada la ruptura del vínculo, que debe darse con la separación del domicilio.
4. si tuviesen hijos copia de la cédula de identidad de cada uno de ellos.
5. si tuviesen hijos original o copia certificada del acta o partida de nacimiento de cada uno de ellos.
6. Referir la fecha exacta de la ruptura del vínculo, ya que se considera para quien juzga importante referir la fecha exacta en que se realizó la unión matrimonial, caso en el cual esta se desprende del contenido del acta de matrimonio aportada por los solicitantes, pero así también, debe referirse la fecha exacta de la ruptura de la vida en común, fecha esta que solo puede ser aportada por quienes realizan la solicitud.
7. los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro que disponga ley sobre la materia.

Se observa que los solicitantes en su síntesis libelar, exponen vagamente que sus domicilios se encuentran en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, sin determinar el domicilio individual de cada uno de ellos, de la misma manera también resulta evidente que no se determina con exactitud la fecha en que ocurrió la ruptura del vinculo entre los solicitantes, ciudadanos JOSÉ MARÍA RAMÍREZ OVIEDO y EDICTA DEL CARMEN LARES ANGULO, ya identificados, es así, como no habiéndose verificado el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA: PRIMERO: no habiéndose verificado el cumplimiento de los trámites señalados en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, SIN LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los Ciudadanos JOSÉ MARÍA RAMÍREZ OVIEDO y EDICTA DEL CARMEN LARES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.106.388 y V- 4.769.936, en su orden, domiciliados ambos según el escrito presentado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con competencia ordinaria, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil catorce (2.014). Años 203 de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.


ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO ABG.


ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once de la mañana, y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO.

ABG. HOROROSMAN ROJAS PEREZ

NJPE/njpe