REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con competencia ordinaria.
203º y 155º

CONSIGNATARIO: ZAIDY JOSEFINA ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.109.830.
BENEFICIARIO: JOSÉ ÓSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.018.728.
MOTIVO: CONSIGANCION DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
JUEZA INHIBIDA: Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN.
En virtud de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2013, en la que se declaro incompetente para conocer y decidir de la incidencia de inhibición propuesta por la Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizada por la misma en fecha 23 de noviembre de 2010, y declinó competencia en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; En el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento realizado por la ciudadana ZAIDY JOSEFINA ERAZO a favor del ciudadano JOSÉ ÓSCAR ALTUVE MOLINA, con razón a relación arrendaticia de local comercial Nº 27 ubicado en el mini Centro Comercial Las Terrazas, Avenida bolívar, (Exp. N° 295-2010, nomenclatura de ese Tribunal).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a tramitar la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 23 de noviembre de 2010, En el procedimiento de consignación de canon de arrendamiento realizado por la ciudadana ZAIDY JOSEFINA ERAZO a favor del ciudadano JOSÉ ÓSCAR ALTUVE MOLINA, con razón a relación arrendaticia de local comercial Nº 27 ubicado en el mini Centro Comercial Las Terrazas, Avenida bolívar, (Exp. N° 295-2010, nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida, Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez Temporal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de noviembre de 2010, procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…la parte demandada de autos, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), consignó escrito de pruebas entre las cuales promovió la testifical de la ciudadana Doris del Carmen Sosa de Rojas, plenamente identificada en autos, quien debía rendir su declaración como testigo en la presente causa, cuyo acto se encontraba fijado, paras las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m). Ahora bien, llegada la hora para que se llevara a cabo el mismo, y como es usanza de este juzgado, se dejo transcurrir un lapso de espera prudencial, para que la testigo se hiciera presente para rendir su declaración, situación esta, con la que no estuvo de acuerdo la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, ya identificada, coapoderada judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien tomo una aptitud altanera y poco amable, y solicitó de manera grosera que se realizara de inmediato el referido acto, vociferando que el acto lo había fijado este tribunal para las ocho y treinta (8:30) de la mañana y que no se explicaba el por qué no se había procedido a realizar el mismo, siendo que eran las ocho y treinta y cinco (8:35 a.m) de la mañana y aun no se llevaba a cabo. En vista de tal situación, y visto que para ese momento la testigo promovida ciudadana Doris del Carmen Sosa de Rojas, plenamente identificada, no se encontraba presente, este Juzgado procedió a DECLARAR DESIERTO el referido acto.
Ante tal situación la co-apoderada judicial de la parte demandada, comenzó a gritar improperios, asumiendo una aptitud insolente y grosera, por tal motivo, el alguacil de este Juzgado, se dirigió de forma amable a dicha abogada y le solicitó, que asumiera otra aptitud, de lo que la misma hizo caso omiso. En vista de tal negativa por parte de la mencionada abogada, y por cuanto continuaba gritando a viva voz, sin importarle el sitio en el que se encontraba y las palabras poco apropiadas que utilizaba, me vi forzosamente en la necesidad, pedirle que depusiera su aptitud, que no era la más acorde para el sitio en el que se encontraba, a lo que la mencionada abogada sin tomar en cuenta el llamado que se le estaba haciendo, continuó con su comportamiento hostil e imprudente, irrespetando tanto a esta sede órgano jurisdiccional, como a mi investidura como jueza del mismo, llegando inclusive la mencionada abogada a vociferar una serie de ofensas e intimidaciones en mi contra. Evidente como fue la actuación asumida y ya referida, por parte de la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN co-apoderada judicial de la parte demandada de autos, esta juzgadora procedió en ese mismo momento, a levantar un acta, la cual fue suscrita por todos los funcionarios adscritos a este juzgado, acta esta que fue ordenada ser agregada al referido expediente,……….” , “……Por todos los hechos narrados, es por lo que considero suficientemente causal de inhibición la contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la abogada YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, litigante hacia quien obra el impedimento, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 84 eiusdem, razón por la que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo de la presente solicitud, iniciada por la bogada en ejercicio YRIA YRENE CARRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.197.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.368, con domicilio procesal en la Urbanización “La Laguna”, calle 2, casa numero 59, Sector La Hacienda San Rafael, Parroquia Matriz, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana , venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.804.354, domiciliada Mérida estado Mérida y civilmente hábil……”
En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, que ésta indicó que se inhibía con fundamento en el numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, de acuerdo al fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2000, en donde de manera acertada se estableció que lo declarado por el Juez inhibido en el acta que al efecto levanta constituye una presunción de verdad, una presunción Iuris Tantum que sólo podrá ser desvirtuada si alguna de las partes promueve o evacua pruebas tendentes a enervar o a desestimar lo alegado en ella.
Ahora bien, esto nos conduce a establecer que la inhibición realizada por la Jueza de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al estar fundamentada en causa legal como lo es, la contenida en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada procedente y en consecuencia, que la Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra incursa en la referida causal de inhibición y por ende tiene impedimento para actuar en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento que siguen los ciudadanos consignatario: ZAIDY JOSEFINA ERAZO a favor del ciudadano JOSÉ ÓSCAR ALTUVE MOLINA, con razón a relación arrendaticia de local comercial Nº 27 ubicado en el mini Centro Comercial Las Terrazas, Avenida bolívar, (Exp. N° 295-2010, nomenclatura de ese Tribunal).Y así se decide.

III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Dra. MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en fecha 23-11-2010, en la solicitud de consignación de canon de arrendamiento que siguen los ciudadanos CONSIGNATARIO: ZAIDY JOSEFINA ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.109.830, BENEFICIARIO: JOSÉ ÓSCAR ALTUVE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.018.728, con razón a relación arrendaticia de local comercial Nº 27 ubicado en el mini Centro Comercial Las Terrazas, Avenida bolívar, (Exp. N° 295-2010) nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto.
TERCERO: Este Tribunal Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, con competencia ordinaria, se declara competente para conocer de la presente causa.
CUARTO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Jueza inhibida, y permanezca el expediente por ante este Juzgado para la continuación del conocimiento de la cusa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y continúese el proceso la presente causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Ejido, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). 203º y 155º
EL JUEZ PROVISORIO,

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE

El secretario,

HOROSMAN ROJAS PEREZ

En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
El secretario,

HOROSMAN ROJAS PEREZ
Exp. Nº.06-2013.-
NJPE/njpe.-