REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 155°
EXPEDIENTE NRO. 8707
SOLICITANTES: EMILCE RODRIGUEZ ARAUJO y JOSE LUIS PEREZ RANGEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 16 DE diciembre DE 2013.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EMILCE RODRIGUEZ ARAUJO y JOSE LUIS PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nros.V.-12.777.288 y V- 9.478.788, de este domicilio y hábiles, asistidos por los abogados MARIA LOURDES RODRIGUEZ y JESUS HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.018.813 y V-8.038.181, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.483 y 56.423 y hábiles, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2013, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009.
Este es el historial de la presente causa, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges EMILCE RODRIGUEZ ARAUJO y JOSE LUIS PEREZ RANGEL, ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.-
Este Tribunal, en la misma fecha 16 de Diciembre del 2013, libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida, en los términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.-
A través de diligencia de fecha nueve de Enero del 2014, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ABOGADO EDDYLEIBA BALZA PEREZ, FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.-
Observa este Tribunal que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.
L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: Ratificación en todas y cada una de sus partes de la presente solicitud.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del estado Mérida, del año 1.991, inserta bajo el N° 20.
TERCERO: copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS PEREZ RODRIGUEZ, emitida por la Parroquia Antonio Spinetti Dinni correspondiente al año 1.994, inscrita bajo el N° 377.
Igualmente los cónyuges ciudadanos EMILCE RODRIGUEZ ARAUJO y JOSE LUIS PEREZ RANGEL, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente- declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EMILCE RODRIGUEZ ARAUJO y JOSE LUIS PEREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera titular de la cédula de identidad número V.-12.777.288 y V-9.478.788, de este domicilio y hábiles, según matrimonio protocolizado por ante el Registro Civil de la Parroquia MARIANO PICON SALAS del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 20, en los libros de registro civil de matrimonios de fecha 27 de Julio de 1.991.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon un (01) hijo, y este es mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia al respecto.-
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICON SALAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Diez días (10) del mes de Marzo de 2014.
LA JUEZ TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. LIZEIDA K. VERA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Once y treinta de la mañana, y se dejó copia certificada.
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