REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


203° y 155°

SOLICITUD NRO. 7616.

S O L I C I T A N T E S: EFRAIN ENTRALGO VASQUEZ.


M O T I V O: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


FECHA DE ADMISION: 24 de Febrero de 2014.


VISTOS.-

L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por el ciudadano EFRAIN ENTRANGO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.020.541, de este domicilio y hábil; asistido por la abogada en ejercicio: BETTY DE CARMEN CUEVAS DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.203.032, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.781, solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ENTRALGO, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.206.267, quien falleció ab-intestato el 25 de Enero del 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 154, certificación de fecha 25 de Enero del año 2014, emitida por la Abogada ALBA MAYIRA PARRA DE VARGAS, Registrador Civil de la Parroquia DOMINGO PEÑA del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fuera cónyuge del solicitante: EFRAIN ENTRALGO VASQUEZ, y madre de los ciudadanos: LUISENRIQUE ENTRALGO AGUILAR y JORGELUIS ENTRALGO AGUILAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.664.024 y V- 19.997.094 según consta en el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento anexas, y no habiendo dejado el causante ningún otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en el justificativo judicial evacuado, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos: EFRAIN ENTRALGO VASQUEZ, LUISENRIQUE ENTRALGO AGUILAR y JORGELUIS ENTRALGO AGUILAR, en sus condiciones de cónyuge e hijos, como únicos y universales herederos de la causante: GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ENTRALGO, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. -
Con fecha 24 de Febrero de 2014, se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.

L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aducen el solicitante: EFRAIN ENTRALGO VASQUEZ, en su condición de cónyuge y los hijos del causante, ciudadanos: LUISENRIQUE ENTRALGO AGUILAR y JORGELUIS ENTRALGO AGUILAR, ya identificados, que son los únicos, legítimos y universales herederos de la causante: GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ENTRALGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.206.267 quien falleció ab-intestato el 25 de Enero del 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 154, en consecuencia solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante antes mencionado.

MEDIOS PROBATORIOS:
Primero: Copia Certificada del Acta de Defunción N° 154, de fecha 25 de Enero de 2014, de la causante GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ENTRALGO, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Mérida estado Mérida.
Segundo: Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 239, entre los ciudadanos EFRAIN ENTRALGO VASQUEZ y GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ENTRALGO, de fecha 25 de julio de 1984, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Tercero: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JORGELUIS Y LUISENRIQUE, hijos del solicitante y causante.
Cuarto: La Declaración realizada por ante este Juzgado, de los ciudadanos: FORMOCINA MANCILLA MANCILLA, GUDBERTO JOSE LEON RANGEL, YELIPSE TRINIDAD RODRIGUEZ VELASQUEZ e IRWUIN ATAWALPA ORDAZ DAVILA, se les aperturó el acto, se les identificó plenamente y previo juramento procedieron a rendir sus respectivas declaraciones, y al respecto, el tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.-
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por la solicitante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de los cuales le pide a esta autoridad competente, los declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia las declaro UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.


L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en consecuencia; ténganse como Únicos y Universales Herederos de la causante: GLADYS COROMOTO AGUILAR DE ENTRALGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.206.267, quien falleció ab-intestato el 25 de Enero del 2014, según consta en Acta de Defunción Nº 154, certificación de fecha 25 de enero del año 2014; a los ciudadanos: EFRAIN ENTRALGO VASQUEZ, LUISENRIQUE ENTRALGO AGUILAR y JORGELUIS ENTRALGO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.541, V-17.664.024 y V- 19.997.094, en su condición de cónyuge e hijos de la causante, identificados plenamente. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. -
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014.
LA JUEZA TITULAR:


ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA


LA SECRETARIA


ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Diez y treinta de la mañana, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA.