REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°
EXPEDIENTE NRO. 8688.
DEMANDANTE: Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JESUS ALFREDO MORALES ARAQUE.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA (JUICIO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISIÓN: 06 de Noviembre de 2013.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.049.228, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (JUICIO ORDINARIO); CONTRA el ciudadano JESUS ALFREDO MORALES ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº10.106.577.
El ciudadano abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, parte actora, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 11 de junio de 2008 el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque vendió vía privada a favor de quien suscribe todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas signada con el Nº1-40 con su terreno propio, ubicado en el sitio denominado Bella Vista, Aldea Santa Bárbara, hoy Sector Bella Vista, jurisdicción del antiguo Municipio El llano, ahora Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador del estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: “…Omissis…”.
En el documento de propiedad el inmueble antes descrito aparece signado con el número cívico 1-40, en el documento privado de venta en cuestión aparece signado con el número cívico 40-1 y en el dintel de la fechada del mismo inmueble el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida colocó una placa de metal con el número cívico 40-1. De manera que el inmueble identificado en el documento de propiedad con el número cívico 1-40 y en el documento privado de venta en cuestión y el asignado por el Departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida con el número cívico 40-1, constituye el mismo inmueble sobre el cual el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque me vendió todos los derechos y acciones hereditarios y es l objeto de la presente demanda.
Los referidos derechos y acciones le corresponde al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque por su condición de hijo legítimo y heredero de su padre Jesús María Morales Arellano, titular de la cédula de identidad Nº3.001.991, fallecido ab intestato el 5 de octubre de 2006, quien había adquirido la propiedad del inmueble en cuestión segundo documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador, del estado Mérida el 16/11/1994, registrado bajo el Nº24, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre, que en el documento privado de venta en cuestión por error involuntario de esos datos de registro se omitió la fecha de registro expresado, es decir el 16/11/1994; pero en el lapso se prueba se demostrará que se trata del mismo documento protocolizado l 16/11/1994, registrado bajo el Nº24, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre. El precio de la venta de esos derechos y acciones fue por la cantidad de Bs.20.000,oo, los cuales pagué en moneda nacional al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque y este lo recibió a su entera y cabal satisfacción mediante el cheque de gerencia del BFC.
Ahora bién, ciudadano Juez, cuando nos obligamos mediante ese contrato privado existía entre nosotros las partes un estado mental de honradez y convicción respecto, por una parte, de la obligación que asumíamos cada uno y, por la otra, que esa obligación la debíamos cumplir, porque el demandado sabía que sobre el inmueble en cuestión consistente en una casa para habitación de dos plantas con su terreno propio podía vender todos los derechos y acciones que les corresponden, porque él sabía que la casa y el terreno eran de su padre fallecido, es decir, que el terreno no era municipal, o de INVI, por ejemplo; y nuestra conducta estaba dentro del deber de no actuar en perjuicio del otro, máxime cuando el demandado y el suscrito somos hijos de una misma madre. Pero es el caso que llevo tres meses, años tras años solicitándole al demandado que cumpla con su obligación fundamental de otorgarme el documento de propiedad registrado en el Registro Público del lugar del inmueble, tal como se comprometió en el contrato. En virtud de mi insistencia, el demandado hogaño se encuentra enemistado conmigo y constantemente me repite violento que él no piensa cumplir su obligación, que él quiere que yo rompa el contrato sin que suponga una carga para él devolverme el dinero por el precio que yo le dí en la forma expresada; pero yo jamás ni expresaré consentimiento respecto a la revocación del contrato, ni accederé a sus deseos infantiles y a contribuir al incumplimiento de su obligación; razón por la cual acudo ante usted, muy respetuosamente, para demandar, como en efecto mediante el presente escrito demando, al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, ya plenamente identificado, a fin de que voluntariamente cumpla con esa obligación contractual o, en su defecto, este Tribunal lo obligue a ello.
Fundamenta las demanda en los artículos 796, 993, 1002, 1004, 1474, 1527, 1159, 1160, 1488, 1161, 1167 y 1212 del Código Civil;
Por lo anteriormente expuesto, mediante el presente escrito demando por vía ordinaria al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, plenamente identificado, por Cumplimiento de Contrato de Compraventa con la finalidad de:
Primero: Que cumpla voluntariamente su obligación de otorgarme el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de los derechos y acciones hereditarios que me vendió sobre el inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas con su terreno propio, ubicado en el sitio denominado Bella Vista, Aldea Sanata Bárbara, hoy Sector Bella Vista, jurisdicción del antiguo Municipio El Llano, ahora Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Distrito Libertador, ahora Municipio Libertador del estado Mérida y comprendido dentro de las siguientes linderos: “…Omissis…”.
Segundo: De ser el caso, en conformidad con el artículo 1212 del Código Civil, que el Tribunal fije un término para que el demandado cumpla con su obligación fundamental.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña la siguiente documentación:
1) Original de documento privado de fecha 11 de junio de 2008, un folio útil marcad “a”.
2) Copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro…, marcado “b”.
3) Copia certificada de la Partida de Defunción de Jesús María Norales Arellano, asentada en el Libro de Defunción por Prefectura Civil…, marcado “c”.
4) Copia certificada de Partida de Nacimiento de Jesús Alfredo Morales Araque…, riela al folio marcado “d”.
El 06 de Noviembre de 2013, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 07 de Noviembre de 2013, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, actuando en su propio nombre y representación, solicita se ordene la citación de la parte demandada.
En igual fecha, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, conforme al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, cede de forma pura y simple a los ciudadanos Marisela Araque, Carlos Eduardo Gonzalez Araque y Kassandra Michel Gonzalez Araque…, el 25% para cada uno de ellos, para un total de 75%, de los derechos que se ventilan en el presente proceso….
En la misma fecha, los ciudadanos Marisela Araque, Carlos Eduardo Gonzalez Araque y Kassandra Michel Gonzalez Araque, titulares de las cédulas de identidad Nº11.953.462, 19.894.669 y 20.197.266, confieren poder apud acta al abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070….
El 02 de Diciembre de 3013, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, pero recibió los recaudos de citación… y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En la misma fecha, el abogado Celis Argenis Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, apoderado actor, solicita al Tribunal libre boleta de notificación al demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque.
El 16 de Diciembre de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se entregó la boleta de notificación librada a la parte demandada a la ciudadana Nelida Araque, hermana del demandado y se agregó a los autos.
El 03 de Febrero de 2014, el ciudadano (Luis) Jesús Alfredo Morales Araque, asistido por el abogado José Luis Carrillo Urbina, en vez de contestar el fondo de la demanda consigna escrito de cuestiones previas y expone:
…En vez de dar contestación a la misma, opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por defecto de forma del libelo y acumulación prohibida.
Ciudadana Juez, el accionante Celis Argenis Araque, en su libelo de demanda en el folio dos en donde identifica como Petitorio, solicitó lo siguiente:
Primero: Que yo cumpliera voluntariamente con la obligación de otorgarle el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de los derechos y acciones hereditarios sobre el inmueble indicado en el folio tres del expediente Nº8.688.
Segundo: Que el Tribunal fijará un término para que yo cumpliera con la obligación fundamental. Tercero: Que una vez pasada en autoridad de cosa juzgada el proceso, ordenara el registro de la sentencia definitivamente firme al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida.
Como podrá apreciar, ciudadana Jueza, el demandante, tiene una gran confusión sobre lo que realmente solicita, por cuanto pide: i) que yo cumpla voluntariamente, ii) que el Tribunal fije un término y iii) que se registre la sentencia que se dicte en el proceso que nos ocupa, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de la demanda y además acumula indebidamente tres pretensiones que se excluyen mutuamente.
Finalmente solicito respetuosamente a ese Tribunal, admita la cuestión previa que opuse y la declare con lugar, por estar fundada en causa legal.
El 06 de Febrero de 2014, el abogado Celis Argenis Araque, apoderado actor, solicita como no presentada el escrito de cuestiones previas por el presentante por cuanto no posee sus firmas.
El 19 de Febrero de 2014, el abogado Celis Argenis Araque, apoderado actor, consigna escrito solicitando tener como no presentado el escrito de cuestiones previas por no estar firmado por su presentante.
En igual fecha, el abogado Celis Argenis Araque, apoderado actor, consigna escrito de conclusiones conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 46 al 59 del expediente.
El 24 de Febrero de 2014, el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, titular de la cédula de identidad Nº10.106.577, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado Jose Luis Carrillo Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.852, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 62 al 66 del expediente.
El 26 de Febrero de 2014, el abogado Celis Argenis Araque, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 70 al 95 del expediente.
Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que el ciudadano abogado Celis Argenis Araque, apoderado actor en el presente litigio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, interpone la acción por Cumplimiento de Contrato de compra-Venta, fundamentada en los artículos 796, 993, 1002, 1004, 1474, 1527, 1159, 1160, 1488, 1161, 1167 y 1212 del Código Civil. Igualmente se observa que el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, parte demandado en el presente litigio, ya identificado, asistido de abogado, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y posteriormente, consigna escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
El ciudadano abogado Celis Argenis Araque, apoderado actor, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº53.070, en el libelo de la demanda destaca:
• El 11 de junio de 2008 el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque vendió vía privada a mi favor todos los derechos y acciones que les corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación de dos plantas con el Nº1-40 con su terreno propio, ubicado en el sitio denominado Bella Vista, Aldea santa Bárbara, del Municipio Libertador.
• Los referidos derechos y acciones le corresponden al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque por su condición de hijo legítimo y heredero de su padre Jesús María Morales Arellano, fallecido ab intestado el 5 de octubre de 2006, quien había adquirido la propiedad….
• El precio de la venta de esos derechos y acciones fue por la cantidad de Bs.20.000,oo….
• Por lo anteriormente expuesto, mediante el presente escrito demando por vía ordinaria al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, ya identificado, por Cumplimiento de Contrato de Compraventa con la finalidad de:
Primero: Que cumpla voluntariamente su obligación de otorgarme el instrumento de propiedad ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida de los derechos y acciones que me vendió sobre el inmueble…. Segundo: De ser el caso, en conformidad con el artículo 1212 del Código Civil, que el Tribunal fije un término para que el demandado cumpla con su obligación fundamental.
Por su parte, el ciudadano (Luis) Jesús Alfredo Morales Araque, asistido por el abogado Jose Luis Carrillo Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.852, en vez de contestar el fondo de la demanda opone cuestiones previas y expone:
• Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Como podrá apreciar, el demandante tiene una gran confusión sobre lo que realmente solicita, por cuanto pide: que cumpla voluntariamente; que el Tribunal fije un término y, que se registre la sentencia, lo cual acumula indebidamente tres pretensiones que se excluyen mutuamente.
Trabada la litis esta Juzgadora procede sólo a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación y rechazo de la parte actora y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
De manera pués, que procedemos a resolver la cuestión previa opuesta en cumplimiento a lo establecido por el Legislador. Pero antes de ello, resolvemos como punto previo la ausencia de firmas e identificación errónea del escrito presentado por el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, parte demandada en el presente litigio.
PUNTO PREVIO
Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, asistido por el abogado José Luis Carrillo Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.852, consigna escrito de cuestiones previas observándose dos errores en su presentación: 1) El escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal no fue firmado por el demandado ni por su abogado asistente. Situación delatada por el demandante solicitando deje sin efecto dicho escrito.
Y 2) Se identifica en la diligencia y en el escrito presentado como “Luis Alfredo Morales Araque”, de forma incorrecta, siendo la forma correcta “Jesús Alfredo Morales Araque”.
Al respecto, esta Juzgadora resuelve sobre los errores cometidos en la presentación del escrito de cuestiones previas de la forma siguiente:
I) Respecto al escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal que no fue firmado por el demandado ni por su abogado asistente.
1) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Exp.2005,000348, de fecha 27 de marzo de 2006, al respecto señala:
“ …Omissis…
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).
De las actas del expediente, se constata que la única diligencia mediante la cual presuntamente la demandante anunció el recurso extraordinario de casación, de fecha 15 de abril de 2005, fue firmada únicamente por la Secretaria del ad-quem, pero no lo fue por la abogada Yiser Sosa -apoderada de la accionante- quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello. Asimismo, ello se evidencia de la nota de la propia Secretaria, quien señaló que la representación judicial de la accionante omitió estampar su firma.
Ahora bien, la situación planteada coincide con los presupuestos que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han previsto y a los cuales le ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito o diligencia por medio de la cual se pretende la interposición de algún medio de recurso.
Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que en un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar la pretensión del demandado impugnante, por cuanto la Sala estima como presentada la diligencia contentiva del anuncio del recurso de casación. Así se establece”.
2) Como puede observarse de la jurisprudencia citada, las normas prevèn los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquéllos que legalmente requieran de la firma del juez), que ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del Tribunal y, estén firmados por el compareciente ante el Secretario (a) para su validez. Sin embargo, con el nuevo marco constitucional no opera tal nulidad en atención a los principios allí contenidos previstos en los artículos 26, 49 y 257.
3) Con respecto a la situación planteada y de la revisión detallada del expediente, esta Juzgadora observa que el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque al consignar el escrito de pruebas lo realiza mediante diligencia que suscribe con su puño y letra así como el abogado que lo asiste. Igualmente se observa, que la Secretaria del Tribunal al recibir el escrito le estampa el sello del Tribunal dejando constancia del día, hora, folios y que “fue presentado por los referidos ciudadano”. Entonces, suscribiendo la Secretaria del Tribunal el escrito presentado y dejando circunstancia que fue presentado por los referidos ciudadanos, da fe de lo ocurrido y por ser funcionario público sus declaraciones en ejercicio de su cargo goza de credibilidad, siendo su dicho, suficiente para blindar el acto de certeza.
4) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar que el escrito de cuestiones previas presentado por el demandado y su abogado sin firma de estos, tiene plena validez y ASI SE DECIDE.
II) Respecto al segundo error cometido por el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, parte demandada en el presente litigio, al consignar diligencia y escrito de pruebas como “Luis Alfredo Morales Araque”, identificándose de forma incorrecta. El Tribunal dictamina lo ocurrido de la forma siguiente:
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, parte demandada en el presente litigio, presenta escrito de cuestiones previas con identificación errónea; pero, en su diligencia suscrita con su puño y letra se identifica de forma correcta.
2) Esta Juzgadora observa que el número de cédula señalado en la diligencia y escrito de cuestiones previas es el mismo que le pertenece al ciudadano Jesús Alfredo Morales, parte demandada en el presente litigio.
3) Esta Juzgadora debe señalar respecto a lo ocurrido, que se trata de un error de forma en la colocación del primer nombre del demandado por parte de su abogado asistente porque la identificación restante como es, su segundo nombre, apellidos y número de cédula de identidad está señalado de forma correcta. Es importante advertir, que para posteriores actuaciones, el abogado debe evitar tales errores en virtud de que lesiona derechos legales a su representado.
4) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora debe declarar que el escrito de cuestiones previas presentado por el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, tiene validez a pesar del error cometido por consideraciones al derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en nuestro marco constitucional y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, porque de lo contrario atentaríamos contra la sana administración de justicia por la rigurosidad de formalismos no esenciales y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º DEL 346 DEL CPC.
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, asistido por el abogado José Luis Carrillo Urbina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº73.852, en vez de contestar al fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“Opongo la Cuestión Previas contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por defecto de forma del libelo y acumulación prohibida.
Como podrá apreciar, ciudadana Jueza, el demandante, tiene una gran confusión sobre lo que realmente solicita, por cuanto pide: i) que yo cumpla voluntariamente; ii) que el Tribunal fije un término y, iii) que se registre la sentencia que se dicte en el proceso que nos ocupa, lo cual constituye un defecto de forma del libelo de la demanda y además acumula indebidamente tres pretensiones que se excluyen mutuamente”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que las partes consignaron escrito de pruebas.
6) Vencidos los lapsos de pruebas de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
7) Entonces, pasamos al análisis y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente incidencia de la forma siguiente:
Pruebas Promovidas por el ciudadano Jesús Alfredo Morales, parte demandada, ya identificado, asistido por el abogado José Luis Carrillo Urbina.
Primera: Valor y mérito jurídico del escrito de cuestiones previas que consigné en fecha 03 de febrero de 2014, el cual si bien es cierto no se encuentra firmado por mi persona ni por mi abogado asistente, también es cierto que la diligencia mediante la cual lo consigné si se encuentra suscrita por mi persona y por mi abogada asistente, aunado a que tiene el sello de recibido y la firma de la Secretaria….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle que no es objeto de prueba el escrito consignado para ejercer sus respectivas defensas; sin embargo, el Tribunal ya dictaminó como punto previo up supra lo señalado; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.
Segunda: Solicito respetuosamente a ese Tribunal, se traslade y constituya en el inmueble que el accionante identificó en su libelo de la demanda y que aparece igualmente identificado en el documento fundamental de la acción, a los fines de que mediante Inspección Judicial deje constancia previo el nombramiento de un práctico de los siguientes particulares: “…Omissis…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar, que dicha prueba no fue admitida por el Tribunal porque fue promovido en el último día del lapso, siendo un lapso muy corto, y por tanto preclusivo, y no siendo apelada su no admisión la decisión se encuentra firme. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
Tercera: Que el Tribunal oficie al Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, antiguo Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que remita a este Juzgado copia fotostática certificada del documento que reposa en sus archivos, con los datos que aparecen en el documento que riela al folio cuatro del expediente que nos ocupa, cuyos datos son los siguientes; Nº24, protocolo 1º, Tomo 17, Trimestre 4º.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación y para ello, ordenó oficiar al Registro Subalterno del Municipio Libertador del estado Mérida a que remitan a este Juzgado copia certificada del documento Nº24, protocolo 1º, Trimestre 4º, referido al documento de propiedad del inmueble del ciudadano Jesus Maria Morales Arellano. El Tribunal cumplió con lo aquí promovido pero no fue recibido dicho documento y por tanto no fue agregado a los autos. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por impertinente y ASI SE DECIDE.
Cuarta: Que el Tribunal oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y descrito, a los fines de que informe a este Juzgado si en sus archivos reposan o no las planillas de liquidación sucesoral de mis causantes Araque Olivo Maria Antonia y Morales Arellano Jesús María….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación y para ello, ordenó oficiar al SENIAT, para que remitiera a este Juzgado la planilla de liquidación sucesoral de los causantes Jesus Maria Morales Arellano y Maria Antonia Araque Olivo. El Tribunal cumplió con lo aquí promovido pero no fue recibido dicha planilla y por tanto no fue agregado a los autos. En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por impertinente y ASI SE DECIDE.
Pruebas promovidas por el abogado Celis Argenis Araque, parte codemandante en el presente litigio.
I) Valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas y actos que conforman el presente expediente, en tanto y en cuanto favorezcan la condición jurídica fáctica de mis derechos e intereses y los de mis representados.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicarle, que las pruebas promovidas de forma genérica imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.
Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.
II) Valor y mérito jurídico de la copia simple del instrumento privado de fecha 11 de junio de 2008, que acompaño en este acto constante de un folio útil marcado “e”, el cual corre inserto en original marcado “a”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga validez probatoria, pero en esta incidencia de cuestiones previas, el documento fundamental de la acción debe analizarse y valorarse exhaustivamente en otra etapa del proceso a los fines de no adelantar opinión de fondo que pudiera adelantar para un dictamen final; en consecuencia, lo aquí promovido tiene validez probatoria y ASI SE DECIDE.
Respecto a las hipótesis señaladas por el promovente de la prueba en el escrito, no son objeto de análisis y valoración por cuanto desvirtúa la naturaleza de la prueba; en consecuencia, se desechan por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
III) Valor y mérito jurídico de la copia simple del documento registrado el 16/11/1994 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, registrado bajo el Nº24, Protocolo Primero, Tomo 17, cuatro trimestre, que en este acto acompaño marcado “f”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia simple del documento de propiedad del inmueble de fecha 16/11/1994, registrado bajo el Nº24, protocolo Primero, Tomo 17, cuarto trimestre, perteneciente al ciudadano Jesus Maria Morales Arellano, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
IV) Valor y mérito jurídico de la copia simple de la Partida de Defunción de Jesús María Morales Arellano, que reposa en el Registro Principal del estado Mérida, asentada en el Libro de Defunción llevado por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida año 2006…, marcado “g”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga pleno valor probatorio, pero no aborda un análisis exhaustivo porque corresponde a otra etapa del proceso a los fines de no adelantar opinión de fondo que pudiera adelantar para un dictamen final; en consecuencia, lo aquí promovido tiene validez probatoria y ASI SE DECIDE.
V) Valor y mérito jurídico de la copia simple de la Partida de nacimiento de Jesús Alfredo Morales Araque, que reposa en el Registro Principal del estado Mérida, llevado por la Prefectura Civil del Distrito Tovar, ahora Registro Civil del Municipio Tovar…, anexo “d”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.
VI) Valor y mérito jurídico de la copia simple de comprobante cheque de gerencia, emitido por el B.F.C. Banco Fondocumun C.A., el 18 de diciembre de 2012…, marcado “i”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
VII) Valor y mérito jurídico de la copia simple de la factura de liquidación de Impuesto Sobre Inmueble Urbano, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida… anexo “j”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio la factura presentada por emanar de una autoridad pública competente, además de no haber sido impugnada ni desconocida por su adversario en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
VIII) En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Jueza, muy respetuosamente, requiera del Municipio Libertador del estado Mérida…, informes de prueba para que certifique si el inmueble se encuentra registrado en esa oficina catastral….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que no consta en autos la evacuación de dicha prueba, sin embargo, no es materia para esta incidencia abordar el análisis y valoración del registro catastral del inmueble porque es materia para dirimir la controversia de fondo; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
XIX) En conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Jueza, muy respetuosamente, requiera a la oficina de Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Mérida, copia certificada de la planilla sucesoral…, del causante Jesús María Morales Arellano….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que cumplió con lo solicitado por petición de pruebas de la parte demandada sin obtener respuesta del referido organismo; sin embargo, esta planilla es objeto de prueba para dirimir la controversia de fondo y no en esta incidencia; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.
X) Valor y mérito jurídico de la copia simple del acta de nacimiento del suscrito, llevado por la Prefectura Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas, ahora Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe señalar que la partida de nacimiento perteneciente a la parte demandada tiene validez probatorio pero en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la controversia planteada; en consecuencia, lo aquí promovido es inoficioso para rechazar la cuestión previa plateada y ASI SE DECIDE.
En Conclusión: Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, parte demandada en el presente litigio, asistido de abogado, consigna escrito de cuestiones previas por inepta acumulación de pretensiones. Lo cual esta Juzgadora observa que no ocurre en el presente litigio, porque la inepta acumulación de pretensiones ocurre cuando el actor interpone en una misma acción dos pretensiones que se excluyen mutuamente como son, la ejecución del contrato y la resolución del mismo conforme al artículo 1167 del Código Civil para su elección. Entonces, ambas pretensiones se excluyen mutuamente no pudiendo el tribunal ejecutar ambas solicitudes a la vez, el cual no corre en el presente caso. Por tanto, lo alegado por el demandado así como las pruebas promovidas en la presente incidencia no pueden prosperar y ASI SE DECIDE. En atención a lo expuesto, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, asistido de abogado.
SEGUNDO: Se le condena al ciudadano Jesús Alfredo Morales Araque, parte demandada en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA PROCEDER DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES, A DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 17 días del mes de Marzo de 2014.
LA JUEZA TITULAR:
DRA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA c.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30.a.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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