REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Marzo de 2014
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000007
ASUNTO : LP01-O-2014-000007
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Rs &M C.A, debidamente asistido por Abogado JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que le se le ha violentado derechos tan fundamentales como el debido proceso y garantías procesales, particularmente A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL JUEZ NATURAL, así como el DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y A LA PROPIEDAD.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Inserto a los folios del 01 al 04, obra la acción de amparo, mediante el cual, los accionantes entre otras cosas señala:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, para obtener de ellos de manera pronta y oportuna la tutela efectiva de tos mismos, estableciendo además la gratuidad del proceso de manera expedita, y que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles.
Por su parte el artículo 27 del mismo texto Constitucional, establece la obligación que tienen los tribunales de la República de amparar a toda persona en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Esta misma norma atribuye la competencia para que la autoridad judicial restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Más específicamente el artículo 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolla el principio Constitucional antes señalado con el propósito específico de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El artículo 2, de la citada ley, consagra como supuesto de procedencia, entre otros, los actos provenientes del poder público nacional, mientras que el artículo 4, señala la procedencia de la acción de amparo, cuando los tribunales de la República actúan fuera de su competencia, dictando resoluciones que lesionan derechos constitucionales, como en el presente caso.
Así mismo, quiero reiterar, que la decisión acordada por el Tribunal de Control, no cuenta con otro medio procesal que sea breve, sumario particularmente "eficaz", para lograr la protección de los derechos constitucionales que me han sido vulnerados.
Finalmente considero, que esta Corte de Apelaciones, es el tribunal competente, por ser el superior al que emitió el pronunciamiento, tal y como lo expresa el |aparte del artículo 4, ejusdem.
CAPITILO IV
DE LOS DERECHOS VULNERADOS
El artículo 49 de la Constitución de la República, consagra uno de los derechos mas importantes que deben ser respetados por las autoridades y funcionarios a la hora de Elevar a cabo procesos conforme a sus atribuciones, se trata del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que a su vez está compuesto por varías garantías que en el presente caso han sido absolutamente inobservadas por los fiscales encargados de la investigación y el tribunal de control que le correspondió conocer del mismo.
En primer término esta, el derecho A LA DEFENSA, que conforme al numeral primero de la mencionada norma constitucional, consiste entre otros aspectos a que se "notifique" a la persona investigada de los cargos perseguidos, de manera que se pueda acceder a las pruebas pertinentes y disponer del tiempo y (os medios adecuados para defenderse. Si tomamos en cuenta lo expresado por los mismos fiscales, de que la investigación se inició el día 13 de agosto de 2013, y que cuatro (4) meses después los fiscales proceden a solicitar medidas cautelares en mi contra, surge la ineludible pregunta ¿Cómo se justifica, que en ese tiempo nunca se me haya Informado los hechos tan graves que se me atribuyen, ni que se me haya permitido ejercer una adecuada defensa para desvirtuar tos alegatos de tos denunciantes. En este punto es importante señalar, que conforme al contenido de la denuncia v demás hechos señalados por el ministerio público, lo que pudiera existir como hechos ilícitos es incumplimiento contractual de carácter civil, a causa de posibles vicios ocultos en la construcción de algunas viviendas, pero en ningún caso, hecho penal alguno, entre ellos la pretendida estafa alegada,
Otra de las garantías de capital importancia en los procesos, es la llamada presunción de inocencia, prerrogativa que acompaña a todo investigado y que solo termina con una sentencia condenatoria luego de un proceso, en este caso oral y público. De la lectura del auto emitido por el tribunal de Control acordando con lugar las medidas en mi contra, se desprende que para la Jueza Carta Gardenia Araque, mi persona efectivamente incurrió en el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal
La decisión de la Jueza CARLA ARQUE (sic) no solo vulneró los más elementales derechos que como investigado me otorga la Constitución de la República, sino que además se extralimitó en sus competencias al pronunciarse sobre aspectos de estricta naturaleza
civil, convirtiéndose en una "súper juez", vulnerando de este modo la garantía del JUEZ NATURAL, prevista en el numeral 4 del citado artículo 49.
Aunque ciertamente el legislador consideró que eventualmente un juez penal puede iniciar un proceso civil, la norma adjetiva (50 y ss. COPP) establece que la acción civil sólo procede contra quien resulte responsable de la comisión de un hecho punible, que obviamente se produce culminado un proceso penal mediante sentencia definitivamente firme.
Pues bien, cuando la jueza de control Carla Araque, acuerda congelar cuentas bancarias de mi persona y mi representada, y además prohíbe enajenar bienes igualmente de mi propiedad y mi empresa, evidentemente está excediéndose en su competencia al invadir el campo del derecho civil. Ante el supuesto negado que yo resultara culpable de la comisión de delitos, mi responsabilidad se saldaría con penas privativas de libertad, y luego eventualmente la víctima podría ir mediante una acción civil en contra mi patrimonio, para reparar o indemnizar los posibles daños causados. No obstante, el pronunciamiento de la jueza en este aspecto lo que hace es corroborar que el conflicto existente entre mi persona y los denunciantes con ocasión a las fallas presentadas en las casas adquiridas ES DE NATURALEZA CIVIL, PERO NUNCA PENAL.
Como ya fue expresado, las medidas cautelares en mi contra también incluyen la posibilidad de ausentarse del País en contravención con lo previsto en el artículo 50 constitucional. Esta vulneración que sin duda alguna restringe mi libertad sagrada al verificar que en ningún momento he sido notificado de procedimiento penal alguno, por lo que resulta incomprensible su adopción.
El artículo 112 de la Carta Magna prevé como uno de los principales derechos económicos LA LIBERTAD ECONÓMICA, que no es otra cosa que la libertad de todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las leyes. Así mismo la citada norma obliga al estado a promover iniciativas privadas, y garantizar su funcionamiento; pues bien, el efecto producido con las medidas cautelares aquí denunciadas es completamente contrarío a la letra y espíritu del constituyente. En primer término porque al decretarse el congelamiento de las cuentas de mi representada se Impide honrar los compromisos laborales y contractuales con terceros, empleados y trabajadores que dependen de la misma. También se impide el ejercicio económico de la empresa y por ende su crecimiento económico. En segundo término tenemos, que la misma prohibición de movilizar cuentas y enajenar bienes personales, afectan no sólo a mi persona sino a aquellos familiares que dependen económicamente de mí, al punto de no poder adquirir y contratar bienes y servicios esenciales para vivir,
La limitación a las cuentas bancarias y bienes de mi propiedad y de mi representada vulnera otro de los esenciales derechos como lo es el derecho A LA PROPIEDAD, previsto en la norma 115 de la Constitución, al no poder disponer de los mismos, convirtiendo esta medida en una acción arbitraria por parte de la jueza aquí denunciada.
Esta situación solo puede explicarse como una medida impulsada por la venganza y el temor a presiones externas, puesto que de su análisis objetivo puede perfectamente determinarse, que las mismas no tiene como propósito el impedir que los posibles efectos perjudiciales por la comisión del hecho sigan produciéndole como bien lo argumenta el Ministerio Publico, sino que buscan producir un efecto perverso en mi ánimo al estrangular mi ejercicio y actividad económica, legítimamente constituida.
CAPITULO V
PETITORIO
Conforme a los argumentos tanto de hecho como de derecho antes expuestos, evidenciadas las violaciones a los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO y GARANTÍAS PROCESALES, particularmente A U DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AL JUEZ NATURAL, así como el DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, A LA LIBERTAD ECONÓMICA y A LA PROPIEDAD, establecidos en el artículo 49, numerales 1, 2 y 4, 50, 112 y 115, de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, y conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiero de esa honorable Corte de Apelaciones:
Primero: Declaren la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, por cumplir con todos los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Declaren con lugar presente acción de Amparo Constitucional, revocando las medidas cautelares innominadas o precautélativas acordadas en mi contra y de mi representada, que acuerdan el bloqueo parcial y congelamiento de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, tanto de mi propiedad como de mi representada, además de la prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal acordadas por la Jueza Carla Gardenia Araque, restituyendo inmediatamente las garantías constitucionales y procesales violadas…”
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Febrero del 2014, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema de Gestión Judicial Independencia, correspondió la ponencia al Genarino Buitriago Alvarado y con el carácter de Juez ponente, suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04
En tal sentido, la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
En tal sentido, se evidencia que el accionante, no consignó junto con la acción de amparo, ni siquiera copia simple de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 04 de esta sede judicial, debiendo traer a colación la decisión de fecha 08 de Junio del 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado:
Sin perjuicio de lo expuesto, se insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a que en futuras oportunidades se abstenga de dar curso a solicitudes de amparo constitucional que no estén acompañadas con copia certificada, o en su defecto, copia simple del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ UZCATEGUI actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Rs &M C.A, debidamente asistido por Abogado JESUS BAYARDO SANCHEZ BRICEÑO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por considerar que le se le ha violentado derechos tan fundamentales como el debido proceso y garantías procesales, particularmente A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL JUEZ NATURAL, así como el DERECHO AL LIBRE TRÁNSITO, A LA LIBERTAD ECONÓMICA Y A LA PROPIEDAD.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
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