REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de marzo del 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-005170

ASUNTO : LP01-R-2010-000207



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado Luis Alberto Sosa, en su carácter de defensor Técnico Privado y como tal del ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 07 de noviembre de 2010, en la cual se acordó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, medida judicial preventiva de libertad y aplicación de procedimiento ordinario.


I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN



En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada.



Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado Luis Alberto Sosa, en su carácter de defensor técnico privado del imputado de autos, interpuso el recurso de apelación bajo examen.



A pesar que el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, libró la boleta de emplazamiento signada con el Nº LJ01BOL20100414747 (folio 13), y la misma fue efectivamente practicada, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta entidad federal, no dio contestación al recurso de apelación.



II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 07 de noviembre de 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:



“(…) Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara en flagrancia la (sic) Wuilmer Alexander Uribe Guevara, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Así se decide, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se decreta en contra del ciudadano Wuilmer Alexander Uribe Guevara, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad interpuesta por la Defensa.

Tercero: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado, la cual se realizará el día miércoles 10 de noviembre de 2010, a las ocho de la mañana, para lo cual se acuerda mantener al mencionado imputado en el Retén Policial hasta que se le realice la referida experticia.

Cuarto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Quinto: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación en la oportunidad legal correspondiente (…)”.


III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:



Que en fecha 21 de diciembre de 2010 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Alfredo Trejo Guerrero.



Que en fecha 18 de noviembre de 2013, fue dejada sin efecto la designación del abogado Alfredo Trejo Guerrero, sin que hubiese presentado la aludida ponencia.



Que en fecha 25 de noviembre de 2013 asume como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del abogado Alfredo Trejo Guerrero, el abogado Adonay Solís Mejías,



Que en fecha 27 de enero de 2014 se aboca al conocimiento de la causa, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictarse sentencia, se hace en los siguientes términos:



Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad del defensor del imputado Wilmer Alexander Uribe Guevara con la decisión dictada por el Tribunal a quo, que calificó como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretando en su contra la medida de coerción personal extrema, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo al declarar como flagrante la aprehensión del ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA e imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.



Ahora bien, por notoriedad judicial, derivada de la revisión del sistema Independencia, se constata que en fecha 20 de noviembre de 2012, en la causa seguida a dicho imputado, le fue revisada la medida, indicándose lo siguiente:



“Visto y analizado el escrito presentado por la Defensora Pública Abogado María Flor Andrade, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, por el tribunal de control No 04 de esta entidad judicial, por cuanto ha transcurrido el tiempo que señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a revisar la medida preventiva privativa de libertad, haciendo las siguientes consideraciones:

Se observa que el ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, ha cumplido más de dos años privados de libertad, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y público, dado que en fecha 06-11-2010 el Tribunal de Control 04 de este Circuito Judicial Penal en la presente causa, priva preventivamente de libertad al ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. ( folios 20 al 22).

En fecha 14-04-2011 el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial, lleva a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia en la dispositiva de la decisión el siguiente pronunciamiento: 1) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en esta audiencia en contra del ciudadano WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, por cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Comparte la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, ya que se presume que el acusado es autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. 3) Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal, señaladas en el escrito acusatorio, por ser estas útiles, necesarias, licitas y pertinentes para demostrar los hechos. Se deja constancia que a continuación el Tribunal procede a imponer al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado por el procedimiento por admisión de los hechos y previo haberse impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, manifestó lo siguiente:”No deseo admitir los hechos. Es todo”. 4) Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del acusado WUILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA. (Folios 85 al 86).

En fecha 10-05-2011, este Tribunal de Juicio, recibe las actuaciones procedentes del Juzgado de Control y ordena el sorteo de escabinos (f. 95al 96).

En fecha 08-10-211, se constituye el Tribunal Mixto y se fija audiencia de juicio oral para el día 28-10-11 (folio 248).

En fecha 28-10-2011 no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que el imputado renuncia a su abogado privado y nombra a un defensor público y se fija la audiencia a de juicio oral y público para el día 18-11-2011 (folio 257).

En fecha 18-11-2011, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que la fiscalía del ministerio se encontraba en continuación de juicio oral en la causa No LP01-P-2011-7652 y se fija la audiencia a de juicio oral y público para el día 22-11-20121 (folio 272).

En fecha 22-11-2011, se difiere audiencia por compartir sala con la Corte de Apelaciones, se fija juicio oral para el día 12-12-2011 (folio 267).

En fecha 12-12-2011, se difiere la audiencia de juicio, por no haberse trasladado el imputado desde el CEPRA, no estar presente los escabinos y se fija Audiencia de Juicio para el día 17 de diciembre de 2012 (folios 276).

En fecha 17-01-2012, se difiere la audiencia de juicio, por no haberse trasladado el imputado desde el CEPRA, no estar presente los escabinos y se fija Audiencia de Juicio para el día 07-02-12 (folio 280).

En fecha 07-02-2012, se difiere la audiencia de juicio, por no haberse trasladado el imputado desde el CEPRA, y se fija Audiencia de Juicio para el día viernes 02 de marzo de 2012 (folio 287).

En la audiencia de fecha 02-03-2012, se difiere la audiencia de juicio, por no estar de acuerdo la defensa e imputado, y se fija Audiencia de Juicio para el día 26 de marzo de 2012 (folio 289).

En fecha 26-03-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que el tribunal se encontraba en continuación de juicio oral en la causa No LP01-P-2011-4059 y se fija Audiencia por auto separado (folio 294).

En fecha 24-04-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que no se hizo efectivo el traslado desde el centro Penitenciario de la Región Andina, “debido a que no se ha logrado solucionar el problema entre los internos, lo que imposibilita el traslado a la Sede Judicial. De deja constancia que se encuentra el escabino titular Nº 01 JOSÉ DÍAZ SÁNCHEZ y no se encuentra el escabino titular 02. En este estado se ACUERDA fijar nuevamente el Juicio para el día lunes 18 de junio de 2012” (folio 300).

En fecha 18-06-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público, “por cuanto para el momento de levantar el acta el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico en la causa LP01-P-2009-003815 En este estado se acuerda fijar nuevamente el Juicio para el día 27 de julio de 2012” (folio 306).

En fecha 27-07-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que no se encuentran presentes, el imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, por cuanto no se hizo efectivo el traslado ordenado por el Tribunal, se acordó diferir la audiencia para día 20 de agosto del año dos mil doce (folio 311).

En fecha 20-08-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que no se encuentran presentes, el imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, por cuanto no se hizo efectivo el traslado ordenado por el Tribunal ni el Escabino titular I, se acordó diferir la audiencia para día 14 de septiembre del año dos mil doce ( folio 317) .

Al folio 319 de las actuaciones, esta inserta un acta donde el tribunal niega la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Al folio 319 de las actuaciones, esta inserta una solicitud presentada por la Defensora Pública, donde informa al tribunal referente al traslado del imputado de autos a otro centro de reclusión, y al folio 331 de las actuaciones esta inserto un escrito suscrito por el Director del entro Penitenciario Región Andina, informa que el ciudadano URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, fue trasladado al Centro Penitenciario Oriental El Dorado, ordenado por la Dirección de Servicios Penitenciarios.

En fecha 14-09-2012, no se realiza la audiencia de juicio oral y público debido a que no fue trasladado el imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, por cuanto no se hizo efectivo desde el Centro Penitenciario Oriental El Dorado, y no estuvieron presente los Escabinos, se acordó diferir la audiencia para día 18 de octubre del año dos mil doce (folio 328).

En fecha 18-10-2012, Se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Público, en virtud que el Tribunal no dio Despacho por cuanto la Juez del Tribunal se trasladó hasta la Ciudad de San Cristóbal para recibir clases en el Programa de Formación Especial para Jueces y Juezas en lo Penal, previa convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura. En consecuencia, se fijò como nueva oportunidad procesal el día 13 DE NOVIEMBRE DE 2012, (folio 336).

En fecha 13-11-2012, Se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral, y se dejo constancia de: “...que el día de hoy el tribunal no cuenta con sala de audiencia motivado a que le corresponde sala 06, la cual esta en remodelación, se deja constancia que la presente acta se levanto en el pool de asistentes, motivo por el cual no se procedió a verificar la presencia de las partes. Seguidamente, la juez escuchada lo manifestado por el secretario acordó diferir la presente audiencia fijando como nueva oportunidad procesal el día cuatro de diciembre del año dos mil doce (04/12/2012)…”.

Así las cosas, al hacer la revisión y el decaimiento de medida privativa de libertad, solicitada por Defensa Pública, para que se les sustituya por una del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, el tribunal observa que efectivamente el Imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, ha agotado el tiempo de privación preventiva de libertad, por estar detenido desde el 06-11-2010, en las presentes actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad .

De igual manera de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que la dilación del proceso por las distintas causas antes citadas, no justifica que permanezca privado de libertad cuando ya ha excedido el tiempo de privación preventiva de la misma, señalado en nuestra ley penal adjetiva, es decir, el tiempo máximo de dos años. Aunado a que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de la excepción contenida en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la prórroga del tiempo de privación judicial preventiva de libertad, antes de cumplirse el lapso de 2 años. Motivo por el cual, al constatar del Sistema Juris, que no pesa sobre el imputad URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.266, ninguna otra medida privativa de libertad, que impida la materialización de una medida menos gravosa, quien aquí decide, estima procedente y ajustado a derecho, ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, e imponerle una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializara al momento de suscribir acta de compromiso y que se dará un lapso de ocho (8) días a partir de haberse librado y hecho efectiva la Boleta de Excarcelación en el Centro Penitenciario Oriental El Dorado, con indicación que debe presentarse a este Juzgado de Juicio a suscribir acta, así se decide. Cúmplase.

Por otra parte, el Tribunal una vez revisada todas las actuaciones advierte que desde la fecha 08-10-211, se constituyó el Tribunal Mixto, y hasta la fecha no se ha llevado a efecto, siendo que los escabinos ya no tienen interés, por diferimientos que no les son imputables y considera quien aquí suscribe que es tiempo suficiente para que el Tribunal, conforme a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia se constituya como Tribunal Unipersonal, y dado a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal no podemos convocar a sorteo de escabinos En consecuencia, se ordena notificar a las partes y mantener la fecha de Juicio Oral y Público, para el día 04/12/2012, a las diez horas de la mañana. Notifíquese al acusado al momento de suscribir acta de compromiso. Cúmplase.

Dispositiva

Por lo antes señalado, este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE : 1) Declara procedente el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado URIBE GUEVARA WUILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.245.266, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y reemplazarla por la medida cautelar sustitutiva, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, consistente en la obligación del imputado de presentarse cada quince (15) días en la sede del tribunal y la prohibición de salida del país. Decisión que se toma sin acordar el traslado del imputado, debido a que no se ha hecho efectivo el traslado desde su centro de reclusión a las audiencias de juicio, y para no demorar más su situación jurídica. 2) se constituya como el Tribunal Unipersonal, y de acuerdo a la vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal no podemos convocar a sorteo de escabinos En consecuencia, se ordena notificar a las partes y mantener la fecha de Juicio Oral y Público, para el día 04/12/2012, a las diez horas de la mañana. Notifíquese al acusado al momento de suscribir acta de compromiso. Cúmplase Notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión y certifíquese copia de esta decisión por secretaría. Cúmplase.

Líbrese Boleta de Encarcelación vía FAX, y físico con carácter URGENTE. Cúmplase (…)”.



En consecuencia, visto que ya se decidió acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano antes mencionado, medida de coerción sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la medida cautelar extrema impuesta al ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, fue posteriormente levantada por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida de coerción extrema impuesta al ciudadano WILMER ALEXANDER URIBE GUEVARA, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual revisó la medida de coerción impuesta sustituyéndosela por una medida menos gravosa.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. ANA TERESA FERMÍN





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ _____________________________________________________________________.

La Secretaria.-