REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021338
ASUNTO : LP01-R-2013-000299
PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por el abogado Tito Guillermo Gómez Yépez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.976, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Enedina Santiago, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.433.855. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el recurrente en su escrito, inserto a los folios 1 y 2 de las actuaciones, que apelaba de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-021338, en la cual declaró inadmisible la querella incoada, de conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no había sido notificado del tribunal de juicio que iba a conocer del caso. Además, señala que el artículo 392 en el numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal es claro cuando indica que el “apoderado con poder especial puede firmar el libelo en representación de la parte agraviada, en la cual consta en autos que así se hizo cumpliendo con lo previsto por el legislador patrio (…)”.
Solicita que se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 04, en la cual no admite la querella presentada por su representada, ciudadana María Enedina Santiago, por cuanto a su criterio se le está el violando “el derecho que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la CRBV), en concordancia con el artículo 23 del COPP”. Solicita igualmente, que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se ordene un nuevo pronunciamiento sobre la querella presentada.
II.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Carolina Camacho Ramírez, defensora pública N° 02 y como tal de la ciudadana Olida Rosa Morillo, señala en su contestación que ni la parte acusadora ni su abogado acudieron personalmente ante el tribunal a los fines de ratificar su acusación luego de haber transcurrido el lapso de más de siete (07) días hábiles, conforme al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que “la norma adjetiva penal es muy clara al establecer como requisito esencial de procedibilidad la ratificación de la querella”.
Considera que en ningún momento se violó el derecho de acceder a los órganos de justicia, siendo que el juez de juicio dio fiel y cabal cumplimiento a lo exigido por la normativa legal. Agrega que por ser un procedimiento que se inicia a instancia privada, el interesado debe estar a derecho en todo momento y desde el inicio del proceso de la acusación.
Solicita finalmente, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y en consecuencia, se confirme el espíritu y propósito de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio de declarar inadmisible la querella privada.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 publicó la siguiente decisión:
“(Omissis…)
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la Querella presentada en fecha cuatro (4) de noviembre del año 2013, por el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.976, domiciliado en esta ciudad de Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ENEIDA SANTIAGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 14.433.555, domicilia da en el Municipio Cardenal Quintero de esta ciudad de Mérida, contra la ciudadana OLIDA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.129.099, domiciliada en el mismo Municipio, de esta ciudad de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de INJURIA AGRAVADA y otros, este Tribunal Cuarto de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a resolver en los siguientes términos: Visto que desde el día cuatro (4) de noviembre hasta el día de hoy 14 de Noviembre de 2013, han transcurrido más siete (7) días hábiles y en las actuaciones procesales se observa que el apoderado judicial Abog. TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, ni la ciudadana MARÍA ENEIDA SANTIAGO CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 14.433.555, se han presentado ante la secretaria de este Tribunal a ratificar la Querella introducida por el Primero de los nombrados, en nombre y representación de la antes señalada, incumpliendo con lo previsto por el legislador patrio en el artículo 392 del Texto Adjetivo Penal, en primer lugar por que la acusadora no suscribió el libelo que contiene su pretensión y no concurrió personalmente a este Tribunal a firmar en presencia de quien decide si es que la misma no supiere firmar y en segundo lugar no concurrió como se dijo a la secretaria de este Juzgado para ratificar la acusación siendo un requisito de procedibilidad, esencial para que este tribunal le de curso a la misma, por lo que se declara inadmisible la mima por no cumplir con lo previsto en el Texto Adjetivo Penal.-Y así se decide.-Notifíquese a las partes y una vez firme se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia (…)”.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Tito Guillermo Gómez Yépez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Enedina Santiago, así como la contestación del mismo y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones:
El abogado Tito Guillermo Gómez Yépez ejerce el presente recurso pues -a su criterio- la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 le está violando a su poderdante el derecho que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el tribunal a quo declaró inadmisible la querella presentada por su persona, señalando que dicho tribunal no lo notificó que iba a conocer del caso. Indica además, que el libelo estaba firmado por su persona como apoderado judicial de la ciudadana Marìa Enedina Santiago, conforme al artículo 392 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta ambas denuncias en los artículos 439 numeral 3° y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud que en el presente caso nos encontramos frente a un procedimiento de acción dependiente de instancia de parte, de acuerdo a las previsiones señaladas en el título VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de determinar si la misma se encontraba ajustada a derecho, estima necesario señalar lo siguiente:
La decisión que declaró la inadmisibilidad de la acusación presentada se fundamenta, básicamente, en el hecho que la acusadora (o su apoderado) no concurrió ante el Tribunal a ratificar dicha acusación, dejando constancia el a quo que había transcurrido un lapso de más de siete (7) días hábiles, comprendido desde el 4 de noviembre hasta el 14 de noviembre de 2013.
Si bien el segundo aparte del artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15/06/2012), señala como requisito indispensable que el acusador –o acusadora- concurra personalmente ante el Juez o jueza para ratificar su acusación, no es menos cierto que tal norma no refiere en disposición alguna un lapso determinado para ejercer dicha carga procesal, de acudir a ratificar la acusación privada. No obstante, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis).
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad de acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o petición del acusado acusada (Omissis…)”. (Subrayado de la Corte).
De acuerdo con la norma transcrita, se entiende que hay un abandono tácito de la acusación privada cuando el acusador o acusadora, o apoderado, deja de instarla por más de veinte (20) días, es decir, tal norma señala el lapso para que se entienda abandonada dicha acusación, lapso éste que empieza a computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se requiera la expresión de voluntad del acusador privado; y dado que la omisión o ausencia de ratificación, implica en esencia un abandono del trámite de la acusación, resulta coherente concluir, que el lapso del que dispone el acusador o acusadora para proceder a dicha ratificación, es el de veinte días a que se contrae el dispositivo normativo bajo análisis.
En el caso bajo estudio, observa esta Alzada, que de acuerdo a la sentencia impugnada, el a quo solo dejó transcurrir siete días hábiles desde la fecha de ingreso de la acusación, hasta el momento en que la declaró inadmisible por omisión de ratificación, constatándose con ello que no había discurrido la integridad del lapso de veinte días dentro del cual, el acusador o acusadora, puede proceder a la ratificación en referencia, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se hace inoficioso entrar al análisis de las demás denuncias. Así se decide.
V.
DECISIÓN
Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Tito Guillermo Gómez Yépez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Enedina Santiago, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la querella, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se REVOCA, por inobservancia del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la remisión de la causa a los fines de su debida tramitación, esto es, dejar transcurrir los días que aún faltan para completar el lapso de veinte días a que se refiere el segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del cual podrá la acusadora efectuar la ratificación de su acusación, el cual comenzará a discurrir, desde la recepción de la causa por parte del tribunal de origen.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS
(PONENTE)
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ ________________________________________________. Conste.
La Secretaria.
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