REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de marzo de 2014

202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-012876

ASUNTO : LP01-R-2014-000013





PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS



Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado Luis Ramón Suescún Rangel, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en materia de ejecución Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal, Defensor del penado SEGUNDO JANUARIO BURGOS NIÑO.



I.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA



A los folios del 01 al 05 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual el defensor Luis Ramón Suescún Rangel, en el cual expone:



“(…) mi defendido fue sentenciado bajo la vigencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del 04 de octubre del año 2006, vigencia (sic) para la época en la cometió el hecho punible, reformado en fecha 15 de junio del 2012, según Gaceta Oficial No. 6.078, quedando la normativa en los términos siguientes: Articulo 375 ejusdem “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes recepción de pruebas”.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado de forma clara y precisa respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara (sic) al Tribunal la inmediata imposición de la pena respectiva.

En estos casos (sic) el Juez, el juez (sic) podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponer. Cambiar la calificación jurídica, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnización sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro. (sic) Delito (sic) corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico (sic); trafico (sic) de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas (sic), delincuencia organizada, violación graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Ciudadanos magistrados, visto y analizado el texto de la sentencia objeto de la Revisión que aquí se pide, se infiere que se omitió aplicar conforme a la norma el procedimiento indicado, esto es, no se hizo expresamente las rebajas a lugar de la pena impuesta, en la cual mi defendido resulto (sic) condenado a 12 años de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del código (sic) penal (sic) y la accesoria establecida en el articulo (sic) 178 numeral 1 de la ley (sic) de drogas (sic), conforme al articulo 149, 150, 151 y 152 de la ley (sic) orgánica (sic) de drogas (sic), por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancia estupefacientes y psicotrópicas con fines de distribución conforme al articulo (sic) 149 primero aparte, en armonía con el articulo (sic) 163 numerales 7 y 10 de la ley (sic) orgánica (sic) de drogas (sic) en la modalidad de transporte tal como lo señala la disposición citada, simplemente se impuso la pena, mas no la rebaja correspondiente, conforme expresa la actual disposición legal aplicable subsumida en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se promueve como prueba la sentencia objeto de la revisión.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, en armonía con el articulo (sic) 2 del código (sic) penal (sic) y la disposición novena de la convención (sic) americana (sic) sobre derechos (sic) humanos (sic), ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, regula el principio de retroactividad de la ley penal, así las cosas, el articulo (sic) 149 encabezamiento de la ley (sic) orgánica (sic) de drogas (sic), y el artículo 163 ejusdem, de las circunstancias agravantes, numerales 7, expresa: “cuando sea cometido en el seno del hogar, institutos educacionales o deportivos, o iglesia del (sic) cualquier credo. Y el numeral 10, establece “zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares, cuando favorezcan al penado.

Siendo que la pena establecida a mi defendido, es de doce años de prisión, a lo cual se aplica lo previsto en el artículo 375 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), como es lo relativo a la rebaja del tercio de la pena impuesta, visto la naturaleza del delito, obtendríamos una rebaja de hasta 4 años, en razón de la pena impuesta que es de 12 años de prisión, dando un total como resultado de pena a imponer y que debe cumplir mi defendido de 8 años, así las cosas, y como mi defendido tiene buena conducta pre delictual, solicito se aplique la atenuante regulada en el articulo (sic) 74.4 del Código Penal, a los fines que se disminuya la penalidad, visto que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su limite (sic) inferior y conforme a que el articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, le es mas (sic) favorable, y es la que debe imponerle a mi defendido.

De lo anteriormente señalado y conforme al artículo 2 del Código Penal Venezolano Vigente, que ampara a mi defendido dada la retroactividad de la ley penal, que favorece la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a no establecer el sentenciador expresamente la rebaja de la pena impuesta en la sentencia, conforme al procedimiento de admisión de los hechos al que opto (sic) mi defendido, es que ejerzo el presente Recurso de Revisión de Sentencia, con fundamento en los artículos 2, 24, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 462.6, 375, 470, 471, 472 y 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, artículo 2 del Código Penal, artículo 149 de La (sic) ley (sic) orgánica (sic) de drogas (sic), y articulo (sic) 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

(Omissis…)

De la revisión, articulo (sic) 462 numeral 6 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic): La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada y señala la norma los casos en que procede, así tenemos que en la presente causa se aplica: cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya el carácter punible o disminuye la pena establecida”.

DEL PETITUM

En razón a lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Revisión Interpuesto (sic), sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho (…), en consecuencia pido: 1) Se revise la sentencia impuesta a mi defendido, en la rebaja correspondiente, visto que mi representado fue condenado por el procedimiento abreviado de la admisión de los hechos y se omitió totalmente hacer la rebaja respectiva de la pena impuesta, se denota que no se hizo la rebaja pertinente a un tercio de la pena aplicable, conforme al articulo (sic) 375 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic); y 2) Se declare procedente y se disminuya la pena establecida, se haga la rebaja que proceda conforme a lo expresado en la normativa señalada (…)”.



I.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Luego de revisada las actuaciones así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:



El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.



Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.



Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.



Observa esta Alzada, que la Defensa Pública motiva el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:



“… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente”.



Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la nueva ley penal no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, ello sólo será posible para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.



Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos por admisión de los hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.



Ahora bien, esta Corte no puede pasar desapercibida la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.



Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.



Si bien es cierto que recientemente entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.



Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.



Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a Derecho, es declarar la improcedencia del Recurso de Revisión de Sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.



III.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por el Abogado Luis Ramón Suescún Rangel, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto en materia de ejecución Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal Defensor del penado SEGUNDO JANUARIO BURGOS NIÑO, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________

La Secretaria.-