REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000257

ASUNTO : LP01-R-2012-000257


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida emitir la decisión respectiva, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Décimo Noveno con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el Asunto N° LP11-P-2008-001441, mediante la cual resultaron ABSUELTOS por UNANIMIDAD, los ciudadanos SILVIO LUIS TORRES VÁSQUEZ y LUDYS TAILY RODRÍGUEZ RAMÍREZ, 1.) SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, PECULADO DE USO, MALVERSACION GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS Y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción; y 2.) LUDYS TAILY RODRIGUEZ RAMIREZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, MALVERSACION GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATITAS, Y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción; cometidos en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN



Inserto a los folios 01 al 19 obra inserto escrito, mediante el cual los Abg. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Décimo Noveno con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interponen apelación en los siguientes términos:

(…omissis…)

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

QUE DIERON LUGAR A LA FORMALIZAC1ON PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Considera el Ministerio Público, que la decisión emanada del Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía al dictar la sentencia absolutoria se encuentra totalmente aislada de la realidad de aquello hechos denunciados e investigados y por los cuales fueron acusados formalmente dichos funcionarios públicos; y que está inmersa en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto los hechos y circunstancias que se explanaron en el contradictorio no constituyeron para el juzgador de la recurrida prueba alguna que determinara la condena de los ciudadanos SILVIO LUIS TORRES VAZQUES Y LUDYS TAIL! RODRÍGUEZ, incurriendo en nuestro criterio en una manifiesta contradicción e ilogicidad. Tal situación puede observarse, del simple análisis de los HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS, es decir, la motiva propiamente dicha de la decisión, la cual de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; es por ello que de lo establecido como acreditado el juzgador hace una narración de todos y cada uno de los elementos que el Ministerio Público presentó en el Juicio Oral y Público, estableciendo de manera exacta y concisa la las testimoniales oídas en el debate oral y público, en concatenación con las demás pruebas evacuadas, que arrojaban certeza o convicción para decidir contrario a la absolución, y que constan, por supuesto, en el Acta del Debate, por cuanto el Juez que dictó y publicó el integro de la sentencia es distinto al que presenció el debate oral y público, pero en la exposición concisa de su fundamento de hecho y derecho, como antes se dijo, decidió de forma contrario a lo alegado y probado enjuicio. Tal vicio puede ser observado de la simple lectura de la decisión, toda vez que aún probándose la conducta delictiva de los acusados a través de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público; la decisión fue ABSOLUTORIA, por unanimidad a favor de ios acusados SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ, y LUDYS TAILY RODRÍGUEZ, manifestándose la contradicción del fallo y por consiguiente resulta viciado de nulidad por motivación contradictoria por cuanto de la sentencia, los juzgadores declaran que no quedaron debidamente demostrados los delitos acusados; y si se revisa detenidamente cada una de las exposiciones de los testigos así como las pruebas documentales se puede determinar que está evidenciada la participación de los encartados de autos en los hechos punibles que se les imputa, considerando que la conducta desplegada por los acusados se deben subsumir en los dispositivos técnicos legales establecidos en la Ley Contra la Corrupción anteriormente mencionados, siendo evidente en el caso la contradicción de los motivos del fallo, encuadrando tal situación dentro de las previsiones contenidas en e! artículo 452, numeral segundo del Código orgánico Procesal Penal.

(…) los elementos de prueba llevados por el Ministerio Público, atribuyen la perpetración de los ilícitos calificados en el entendido que de la lectura del fallo no hay una relación lógica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el Juzgador en la Sentencia y las Pruebas cursantes en el Expediente, presentadas y evacuadas en el juicio oral, es innegable que los elementos de pruebas que concluyeron y motivaron la sentencia no poseen concordancia o coherencia lógica y jurídica con el resultado de la misma, por cuanto no se evidencia una segregación o análisis pormenorizado de cada una de las pruebas para luego compararlas o adminicularlas con las demás que obraron en contra de los acusados de autos y con las cuales se desvirtuó la presunción de inocencia de los mismos por haber sido pruebas suficientes y eficientes para la demostración de los hechos y de la responsabilidad penal, pero contrariamente la sentencia fue ABSOLUTORIA y por ende la declaratoria de INOCENCIA de los acusados, es por ello que la Fiscalía considera que la sentencia objeto de la presente apelación inicialmente no tiene motivación para satisfacer una base jurídica y que la misma (la Sentencia), NO pueda valerse por si misma, solamente se hace un razonamiento trivial y superficial , de cada una de las pruebas, considerando quienes suscriben que existen bases de INMOTIVACIÓN. Asimismo tal y como se evidenciare del fallo aquí recurrido, se presenta una total contradicción entre la escasa motivación hecha por el Juzgador y el resultado de la misma, lo cual ayudaría con creces la impunidad en el combate contra la corrupción administrativa.

La presente exposición, tiene su fundamento en el artículo 3 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente; Artículo 3. "Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la Ley Venezolana (Ámbito Espacial de la Ley), y para ello el Ministerio Público acreditó suficientemente los hechos y la responsabilidad de los acusados de autos SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y LUDÍS TA1LY RODRÍGUEZ. Sin embargo, tal y como fuere señalado por el Juez en la sentencia recurrida, los elementos no fueron suficientes, pero sin entrar a realizar la labor necesaria de análisis de los documentos y actas de debate por no haber tenido relación directa o inmediación con las pruebas evacuadas, en el sentido de discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados, que han debido ser incúlpatenos y no excúlpatenos.

En el caso en particular, no obstante haber sido contestes todos los órganos de prueba (expertos y testigos) en afirmar las distintas irregularidades que cometieron estos funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de la ejecución de siete obras de envergadura para el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, obras estas que amparadas en Decretos de Emergencia inexistente, que elude procedimientos de licitación, favoreciendo a empresas bajo acuerdo de voluntades para beneficiar a las mismas, y en el entendido que los recursos no se ejecutaron de acuerdo a lo estipulado distrayendo los fondos públicos y causando daños al patrimonio de la nación, que fueron denominadas como: Construcción de pavimento Rígido vía agrícola mesa bonita asignada a la empresa constructora petro agro por un monto de Bs186.777,60 Bs bajo contrato VI-01-06-2005,-51426. Igualmente la obra denominada Construcción del Matadero Semi industrial sector el quince bajo contrato ED-06-06-FAJCS-MMQ1 y contrato N°u8Q7-MM-107-FAJCS. Construcción sede para escuela de niños especiales en arapuey Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida contrato ND ED-0806-LAJCS ES0306. Construcción de cancha deportiva del sector San Miguel Arapuey Municipio Julio César Salas contrato 1407-EDP-0107-FAJCS. Rehabilitación de las escuelas denominadas Poco, la Alcabala el Albarical Mesa Bonita, Mesa Esperanza y la Arenoza, la sentencia fue absolutoria.

Tomando como fundamento estos hechos encontramos, honorables magistrados, que lejos de hacer el juzgador de la recurrida el análisis pormenorizado de lo expuesto en el debate, de los órganos de prueba, los cuales no valoró, así como tampoco el juez presidente valoró de acuerdo a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la sana critica, menospreciando los testimonios de expertos con experiencia calificada que evidenciaron la comisión de los delitos calificados.

En este sentido debemos afirmar que en la Sentencia N° 433 de fecha 04 de Diciembre de 2003. La Doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido pacifica en establecer que la labor de motivación se debe tener en estos casos, la cual comprende: 1.-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que se debe fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal {sentencia N° 369 de fecha 10-10-2003, reiterada en la sentencia N° 433 de fecha 04-12-2003).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado mucho al respecto, entre las que podemos mencionar la decisión de fecha 08-06-2005, con ponencia de la Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, quien, respecto del tema de la motivación de la sentencia ha expuesto lo siguiente: "... De lo anteriormente expuesto puede observarse que efectivamente la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no relata, en forma alguna la convicción Jograda por el tribunal, respecto a los hechos imputados a jos aculados. En consecuencia, el juicio celebrado en la presente causa no resulta claro e impartía! en beneficio de todas las partes involucradas en el proceso ....ha ce., imposible poder determinar la existencia del delito... en fin iniposibilitaconocer la verdad de lo acontecido...." (Subrayado y negrillas nuestro).

Es de hacer notar que toda sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de todos los elementos de prueba que puedan concluir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron a ese Juzgador a llegar a ese convencimiento y arribar consecuencialmente a una Sentencia o Fallo, cuestión esta que no sucedió en el caso concreto por el cual recurrimos, pues consideramos que lo que si hizo el juzgador fue arribar a una sentencia contradictoria sobre asientos emanados de CIRCUNSTANCIAS INEXISTENTES, sin siquiera una somera ponderación jurídica y apegada a la verdad procesal.

En el mismo orden de ideas ha reiterado su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1816, de fecha 30/11/11, Exp. 10-1056, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, al expresar que:

"El vicio de motivación contradictoria surge cuando los fundamentos o motivos se destruyen unos a oíros por contradicciones graves o inconciliables, generando asi una situación equiparable a la falta de fundamentos (¡nmotívación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y porque por ende, destruye la coherencia interna de ésta".

Según la razón en que se base la absolutoria, debe cumplirse con la labor de CONGRUENCIA, es decir, que lo decidido debe ajustarse a lo demostrado, o en su defecto, que se exprese la imposibilidad, los motivos por los cuales los Juzgadores dejaron de imponer la sanción, por cuanto, si bien, el Juzgador examinó de manera individual cada una de las pruebas que determinaron la comisión del hecho delictivo y procedió a compararlas entre si, dicho análisis y la conclusión a la que llega para dictar sentencia absolutoria, en nada se corresponde con la realidad de debatido y probado en el juicio oral y pública. SURAYADO MIO OJO

Así las cosas tenemos que dentro de un proceso penal de corte acusatorio como el nuestro existen medios probatorios que demuestran la existencia del cuerpo del delito, otros que demuestran la participación de los acusados y otros que demuestran tanto la existencia del cuerpo del delito como la participación de los encartados encontrando que en el caso en particular que se debió valorar debidamente el testimonio de los funcionarios actuantes GOLFREDO GAVIDA LOBO ( Funcionario del SEB1N) quien ratificó el contenido y firma de la inspección técnica sin numero inserta al folio 1279 de fecha 10 de Abril de 2008, realizada a la sede de la escuela para niños especiales, declarando que dejaba expresa constancia que acudió al sitio con la finalidad de corroborar la existencia o no de dicha obra, fijándola fotográficamente, y al llegar al sitio no se observaron signos de construcción o ejecución de obra alguna, que no se Con el testimonio de este funcionario quedó demostrado la existencia del sitio del suceso que es requisito indispensable para probar un delito en relación a una de las obras que pagó integra el Alcalde y la Administradora a la empresa contratista, pero que no fue ejecutada. La finalidad de esta prueba era demostrar, como en efecto se hizo, que la obra para la cual le asignaron los recursos a la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas fue contratada y pagada, pero no ejecutada.

Igualmente este funcionario ratificó el contenido y firma del acta de allanamiento inserta al folio 1319 de fecha 11 de Abril de 2008, manifestado que se hicieron acompañar de dos testigos a objeto de que la comisión del SEBIN realizara la visita domiciliaria en la sede de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, la finalidad del allanamiento era incautar documentación relacionada con la ejecución de las obras en las diferentes dependencias y direcciones de la Alcaldía se incautaron contratos libros facturas documentos computadores, previa revisión del lie Tony Cortez ( experto contable adscrito al SEBIN} al Alcalde y a la Directora de Hacienda le fue leída la orden de allanamiento. Con el testimonio de estos funcionarios quedó demostrada la existencia de una investigación previa que dio origen a la orden legalmente expedida por un tribunal como consecuencia de ello se incautó una documentación que fue debidamente analizada posteriormente por los expertos lo cual dio origen a la elaboración de expertitas contables y de obras civiles que demuestran los delitos calificados de malversación especifica, malversación genérica, peculado, concierto de funcionario con contratista, entre otros. Además, es importante que las experticias arrojaron irregularidades importantes que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y que el tribunal a quo obvio y no valoró como las ausencia de procesos de licitación y el pago de obras no culminadas aunado a que las empresas ni siquiera tenían facultad para contratar con el estado por no estar inscritas en el Servicio Nacional de Contratistas.

Con respecto al testimonio de la funcionario YOMAIRA SALAS LINDARTE Sub Comisario adscrita al SEBIN la misma manifestó que ratificaba el contenido y firma de la inspección técnica sin numero de fecha 10.04.08, inserta a los folios m1279 al 1284, realizada a la escuela para niños especiales manifestó que esta obra no se encontraba desarrollada, que en la obra solo se observó vigas de riostra y unas cabillas, se fijó fotográficamente el sitio y no se evidenciaron cuadrillas de trabajo ni personas en la obra, pues solo se observó una valla publicitaria alusiva a la obra. Encontrando que el testimonio de esta funcionaría, adminiculado a los demás medios probatorios demuestra que para la fecha de la inspección la obra no existía, lo cual demuestra que se distrajeron recursos del Estado Venezolano, que es una característica propia del delito de Peculado Doloso Propio, pero estos testimonios, que debieron ser concatenados con la experticia de obra civil realizada por la Ingeniero DENISE GONZÁLEZ, quien evaluó a fondo el punto de vista técnico de las obras y que concluye con la determinación de una serie de irregularidad subsumibles RESLTADO MIO en la ley penal sustantiva, no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador. Ratificó igualmente la mencionada funcionaria el contenido y firma de la inspección técnica inserta a los folios 1293 al 1298, realizada en la cancha deportiva sector san Miguel, la cual se evidenció que no estaba operativa, no estaba construida, no existían para el momento de la inspección cuadrillas de trabajo, materiales o personal obrero, fijándose fotográficamente el lugar, lo cual constituye una prueba fehaciente, idónea y eficiente con la cual el Ministerio Público demostró que la cancha no existía, pero que sin embargo fue pagada por el Alcalde y la Administradora de la mencionada Alcaldía.

En ese orden de ideas el funcionario RAMIRO PARRA, Inspector Jefe, adscrito al SEBIN MERIDA ratificó el contenido y firma de la inspección sin numero de fecha 10.04.08, que se realizó a la Escuela para Niños Especiales, donde constató la existencia del sitio destinado para la obra, pero en completo y absoluto estado de abandono, pues la obra no se encontraba culminada, con lo cual quedó demostrado que existe el sitio donde debió ser físicamente desarrollada la obra, pero esta no fue construida pese a que fue pagada en su totalidad por el alcalde y la Directora de Hacienda a través de la suscripción de valuaciones y ordenes de pago que no reflejaban la realidad de los hechos.

Siguiendo con el análisis de las pruebas no valoradas y obviadas por e! tribunal encontramos el testimonio del funcionario GUSTAVO REY adscrito al SEBIN, quien manifestó que en fecha 11.04.08 acudió junto con la comisión a realizar un allanamiento en la Alcaldía del municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, se hicieron acompañar de dos testigos este funcionario era el encargado de velar por la seguridad en las adyacencias de la alcaldía ya que el encargado de las labores de búsqueda de evidencias era el Comisario Golfredo Gavidia, sin embargo pudo observar la orden de allanamiento la cual se leyó en presencia de los notificados y los demás funcionarios se encontraron de revisar las diferentes dependencias de dicho ayuntamiento con el testimonio de este funcionario se logró evidenciar la existencia de un procedimiento en el cual fueron colectadas evidencias de interés criminalístico con autorización del tribunal de control para someterlo a las correspondientes experticias.

EL testimonio del ciudadano BRICEÑO HOYOS ALONSO, Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, tampoco fue justamente valorado en todo su contexto por cuanto este ciudadano manifestó que para el año 2005 tiempo en el cual tomó posesión del cargo observó ciertas irregularidades que atribuyó al Alcalde SILVIO TORRES, referente a créditos adicionales que se utilizaban en asuntos o cuestiones diferentes para lo cual habían sido aprobados. Manifestó también que se aprobaban créditos para el personal de la Alcaldía y el Alcalde los erogaba en gastos de funcionamiento, el mismo dispuso de créditos adicionales sin autorización del Consejo Municipal como si fuera dinero de este, encontrando que la sentencia no valoró debidamente este testimonio con el cual quedaba demostrado el delito de malversación genérica de fondos y rentas publicas, toda vez que se le estaba dando un destino diferente a lo presupuestado estos hechos fueron imputables tanto al Alcalde como a la Directora de Hacienda por ser cuentadantes en el correcto orden administrativo del patrimonio Municipal.

Por otra parte el testimonio de la Contralora Municipal fue desechado sin razón alguna por el tribunal de la recurrida toda vez que la ciudadana GUTIÉRREZ CHACÓN LESBIA NAHIROBI, siendo Contralora Municipal le corresponde la labor de control posterior de los recursos otorgados al Municipios, y en su labor, como persona calificada y competente en la materia aperturó los procedimientos administrativos de rigor y llevó a cabo auditorias a la alcaldía durante los meses de Abril de 2007 y Julio de 2009, pudiendo constatar que las empresas no se llamaron a concursos para los procesos de licitación en la alcaldía y que no se llevaban libros contables, y que no se utilizaban los créditos adicionales en lo que estaba presupuestado, es decir, no realizaban ios procedimientos conforme lo pauta la ley, encontrando que no había información veraz en Tesorería Municipal y en Renta Municipal, y que no se llevaba un control para las ayudas ni soportes justificativos de tales ayudas sociales.

EL testimonio de la ciudadana IRENE DEL VALLE SUAREZ RIVAS, Concejal de Cámara Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida tampoco fue justamente valorado esta ciudadana manifestó que no fueron aprobados de los nueve créditos adicional seis y sin embargo no obstante haberse negado la aprobación el ejecutivo municipal los erogó violando el contenido del articulo 95 numeral 18 de la Ley Orgánica del poder publico Municipal encontrando que si el consejo Municipal no otorgó aprobaciones a los créditos adicionales números 46, 47, 48 49, 50 y 51 porque los acusados erogaron estos recursos violando flagrantemente el contenido del articulo 95 numeral 18 de la Ley Orgánica de! poder publico Municipal, ninguna de las obras señaladas ut supra contó con un proceso de licitación adecuado no se publicaron avisos por prensa como lo dice la ley siendo inconcebible además que en una alcaldía no se llevaban libros contables lo que se traduce en falta de información veraz, no había soportes para ninguna información financiera lo que se traduce en violación de los principios de honestidad transparencia eficacia y eficiencia a los cuales hace referencia el articulo 6 de la ley contra la corrupción.

El testimonio del ciudadano WILMER ARROYO ABREU tampoco fue valorado de manera real ya que este ciudadano como concejal de la Cámara Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida hizo referencia a la utilización de los créditos adicionales por parte de los acusados en asuntos no establecidos con anterioridad y sin autorización de la cámara Municipal.

Honorables Magistrados, nótese que a pesar que todos los testigos señalados fueron contestes en afirmar la comisión de los delitos para e! tribunal no quedaba todavía acreditados los hechos, por lo cual llama poderosamente la atención el hecho de que en la sentencia se ataque la circunstancia de que los investigadores no eran ingenieros, sin embargo, cuando fue la ciudadana Ingeniero del MOPVI, DENISSE ISABEL GONZÁLEZ, como experto juramentada, con 30 años de experiencia, analizando obras la misma manifestó que las escuelas no habían sido construidas por etapas, pero el tribunal afirma lo contrario en la sentencia, al decir, el tribunal que si fueron construidas por etapas. La experto declaró que analizó cantidad y calidad a cada una de las obras encontrando que faltaban materiales, computadores en las aulas, no obstante haber sido pagados. Esta es una prueba calificada que demuestra los hechos contenidos en la acusación, pues con esta prueba se demostró la mala e incompleta ejecución de las obras, encontrando además, la cancelación de ordenes de pago por partidas que al ser verificadas en la obra no existían. Esta experto hizo un trabajo de revisión documental y luego fue a cada una de las obras a practicar las mediciones de rigor y observó que no se correspondían con las contratadas. Con esta prueba queda evidenciado que al firmar los acusados las ordenes de pago y valuaciones sucesivas querían favorecer y enriquecer a empresas privadas en detrimento del erario publico municipal por lo cual se le debió dar el valor probatorio al testimonio de esta experto y adminicularlo con los demás testimonios señalados para demostrar la responsabilidad penal por los delitos calificados. Subrayado mio ojojo

Otro testimonio analizado no conforme a la realidad por el tribunal a quo fue el del experto GILMER PORTILLO, experto contable con 30 años de experiencia Jefe del Departamento de experticias contables del CICPC ZULIA, quien manifestó, luego de la revisión de la documentación, que no hubo proceso de licitación de las obras sino que se hizo de manera irregular por medio de adjudicación directa se hizo amparado en Decretos de Emergencia que contravienen lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela ND 556 de fecha 13.11.01, no obstante existir una comisión de licitación se violaron los procedimientos de licitaciones, las empresas no estaban registradas en el servicio nacional de contratistas, quedando mas que demostrado el delito de malversación especifica y concierto de funcionario con contratista y evasión de procedimientos de licitación. Igual mención merece el testimonio de la experto contable CINTH1A INFANTE quien igualmente coincide que existió ausencia de licitación.

El testigo del allanamiento ciudadano LUIS ARMANDO ABREU FRANCO manifestó que se incautaron documentos en la Alcaldía antes mencionada dando transparencia a la incautación de las evidencias que fue posteriormente analizada por los expertos.

Por ello es oportuno indicar que el Juzgador REALIZA un escueto e impreciso extracto de las pruebas, lo cual DEMUESTRA una contradicción en el fallo, que impide conocer la exactitud de lo acaecido tanto en el debate como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos. Todo esto nos permite decir que, además que no existe motivación alguna en el presente fallo, La Jurisprudencia de fecha 12-08-2005, con ponencia del mismo Magistrado Héctor Coronado Flores, de la Sala Penal, la cual en uno de sus extractos expresa lo siguiente: ".... La motivación escuna garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad: por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva ...." (Subrayado y negrillas nuestro), de lo antes mencionado se concluye que la sentencia no solo esta carente de fundamentos legales, sino que la misma está totalmente apartada de la realidad, entre lo que expresa y lo que decide. LA SENTENCIA debe valerse por sí misma, cuestión esta que NO SUCEDE como lo he dicho en reiteradas oportunidades en este Escrito de Apelación.

Lo que si es cierto es que ésta Representación Fiscal, pretende con este Recurso de Apelación, una sana aplicación de la justicia que se realice un pronunciamiento sobre los elementos que sirvieron de fondo para sustentar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que devienen de un FALLO CONTRADICTORIO. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la alzada puede pronunciarse con sentencia propia, con base a los hechos y las pruebas acreditadas por la instancia y comprobados en el devenir del juicio, todo esto de conformidad a io preceptuado con el Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente contradicción que se encuentra presente en la Sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Mérida Extensión El Vigía, toda vez que la falta de concisión o claridad en la misma es manifiesta ya que no existe un relato táctico, y unas circunstancias de hecho y de derecho que hilvanen una total coherencia en la misma, lo que si es cierto que existe es Incomprensión y Asombro entre lo argumentado y lo decidido lo cual provoca una total LAGUNA O VACÍO, partiendo desde la sentencia recurrida por este Representante Fiscal, hasta los señalamientos precisos que se han realizado en este escrito sobre la sentencia objeto deja presente apelación.

Honorables Magistrados; Lo que si es cierto, y dado por sentado que la decisión publicada en fecha 24 de Octubre de 2012, en la cual se ABSUELVE a los acusados, es evidentemente CONTRADICTORIA Y CARENTE DE LOGICIDAD, por los planteamientos antes expuestos, SE CONCLUYE que los Juzgadores, lo que efectuaron fue una simple secuencia de los episodios acontecidos, sin nunca ajustar las motivaciones de hecho y de derecho, que lo llevaron arribar a tal decisión. Lo cual lleva a este recurrente a considerar de manera indefectible que dicho FALLO debe de ser anulado por esta honorable Corte de Apelaciones, pues es absolutamente incorrecto que un Tribunal Absuelva cuando las pruebas dicen lo contrario. Esta situación Jurídica efectivamente activa la capacidad para que un tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) revise una SENTENCIA con matices de esa naturaleza, como lo es la Contradicción y que una vez hecha se pueda hilvanar las razones de hecho y de derecho, ocurridas en el debate oral y público, las cuales conllevaron a ese tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a tomar esta temeraria decisión.

En la decisión recurrida aparece una enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, ahora bien en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados tal determinación vendría a ser el requisito exigido en el numeral tercero del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, sin embargo del análisis del referido capitulo esta representación Fiscal encuentra que hay falta, contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En este sentido hay que traerá colación el contenido de la sentencia N° 053 de fecha 01-02-08, la sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte citando sentencia N° 703, del 7.12.2007, el cual señala:

"...Constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones, cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión, se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional con la determinación clara precisa de los hechos que se dan por probados... por tanto al no haber determinado las razones de hecho mediante las cuáles adoptó la resolución judicial para absolver a la acusada y no analizar debidamente las pruebas acreditadas debe precederse a anularse la decisión dictada por el Tribunal de Juicio....Resultando evidente que en la denuncia planteada se entiende por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. La sentencia apelada se encuentra signada por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN.

Esta es la razón por la cual se ejerce el presente recurso en contra de la sentencia
dictada por el Juzgado a quo y el mismo se fundamenta de conformidad con el ordinal 2° del articulo 452 el Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que la recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio no valoró a plenitud todos los y cada uno de los hechos y las pruebas para aplicar el Derecho, sino que tan solo apreció como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y
calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que evidencian la
responsabilidad de los acusados. El tribunal a quo no analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas;
- No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o
conocimiento científicos que aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a laconclusión que consigna en la sentencia; ni siquiera analiza las pruebas de acuerdo a la sana critica.

Visto lo anterior, quienes aquí exponen, estiman que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso, pero el a quo no hizo referencia a otros aspectos de las declaraciones de los testigos y sólo extrae de sus deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar una sentencia absolutoria, no explicando las demás circunstancias que quedaron demostradas en el debate y las evidencias que vinculan.

En función de los razonamientos precedentemente expuestos de la simple lectura de la fundamentación de la decisión se observa un análisis ortodoxo de las pruebas no da crédito a la manifestación o al testimonio de funcionarios y testigos que están denunciando hechos de corrupción y están concientes de la responsabilidad y los deberes que deben comportar los funcionarios públicos, por lo que después de realizar un análisis exhaustivo de la decisión el Ministerio Publico considera con todo respeto que no compartimos la misma y es por ello que apelamos la decisión en busca de su anulación por estar viciada con ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, pretendiéndose como solución o remedio procesal para una sana administración de la justicia la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que ventilo este fallo, con todas las garantías y aplicaciones de nuestro dispositivo técnico legal adjetivo penal.
(…omissis…)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…omissis…)

CAPITULO III

DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, considera una vez recepcionadas las pruebas en el correspondiente debate oral y público, que los acusados son INCULPABLES de los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, correspondiente a:

1.- SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCIÓN, PECULADO DE USO, MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS Y PAGOS FRAUDULENTOS; previstos y sancionados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción; en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.

2.- LUDYS TAILY RODRIGUEZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN LA MODALIDAD DE DISTRACCIÓN, MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTAS Y PAGOS FRAUDULENTO; previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.



Efectivamente, las pruebas debatidas durante el juicio no fueron suficientes para arribar a la culpabilidad de los acusados de autos. Así entonces tenemos:

1-. ratificó la Lo declarado por GOLFREDO GAVIDIA LOBO, funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Dirección General de Mérida, quien entre otras cosas inspección ocular s/n, inserta los del folios 1279 al 1284 de fecha 10-4-2008, que practicó en compañía de otros funcionarios, en el Municipio Julio César Salas, el día 10-04-2008, observando una valla publicitaria donde se iba a construir una escuela para niños especiales, recalcando que para ese momento no estaba la obra construida en su totalidad sino en su inicio. Asimismo este funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió que era un terreno baldío con maleza, el cual no tenía signos que se estuviera ejecutando una obra de construcción, es decir ningún movimiento de tierra, no obstante se observó unas cabillas levantadas. Al interrogatorio de la defensa manifestó no ser especialista en materia de construcción, sin embargo observó el levantamiento de lo que para él era una viga de arrastre, de lo cual se dejó constancia en el acta, agregando no tener conocimiento cuál es el proceso que lleva la ejecución de una obra y que en dicha inspección no participó persona alguna con conocimientos de ello, vale decir, ingenieros y que la finalidad de la inspección era constatar la realización o no de una obra ejecutada por la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas. Ojo subrayado mio



En lo que dice relación con la inspección ocular s/n de fecha 10-04-2008, inserta al folio 1285, el funcionario ratificó la misma en todas sus partes, acotando que la misma se realizó a una obra en el sector San Miguel del Municipio Julio César Salas, donde se verificó que efectivamente existía la obra de una alcantarilla, específicamente, frente a la escuela para niños de Educación Especial.



De igual forma, este funcionario depuso en relación al Acta de allanamiento Nº 402 inserta al folio 1319 de fecha 11-4-2008, manifestando que el allanamiento se llevó a efecto en un inmueble donde funciona la Alcaldía del Municipio Julio César Salas, donde la Fiscal incautó una serie de documentos y equipos de computación los cuales ella consideró de interés para la investigación por ella llevada. A preguntas realizadas por las partes, respondió que la incautación se hizo de varios departamentos de la Alcaldía, que en ese momento estaban los trabajadores y el Alcalde del Municipio y su labor fue como auxiliar de la Fiscal, ayudándole a embalar los documentos que ella indicaba, que contaron con la presencia de testigos y que todo lo incautado, entre ellos computadores, fue trasladado a la sede de su organismo en la Urbanización La Mara de Mérida, Estado Mérida, por órdenes de la Fiscal y que ninguno de los funcionarios que integraba la comisión era experto en computación y sólo se incautaba lo que la fiscal señalaba. Respondió igualmente que no recordada cuántos funcionario ¿Vio usted la orden des eran y que no observó la orden de allanamiento, que el jefe encargado de la comisión era el Comisario Manuel Castro y el experto contable de la institución era Tony.-

Esta declaración la valora el Tribunal, a los fines de demostrar, tanto la existencia del sitio en el cual se estaba llevando a cabo la construcción de una obra, denominada Escuela para niños especiales. Sin embargo, no puede el Tribunal otorgarle valor a los fines de comprobar la existencia de una obra en construcción, menos aún la calidad de ésta o su procedimiento, pues como el funcionario lo afirmó, éste no tiene conocimientos técnicos como para aseverar la falta de la misma, menos aún cuando manifestó que observó lo que para él era una viga de arrastre, lo que significa que dicha construcción se encontraba en proceso. Ojo subrayado mio

De otra parte, se demuestra con este testimonio, la existencia del lugar donde se hallaba construida una obra “Alcantarilla”, la cual, según el deponente estaba construida en su totalidad, cuestión que, como se dijo supra, no puede dársele valoración alguna, puesto que al carecer el funcionario de conocimientos en construcción, no podría de ninguna manera aseverar tal circunstancia, pues ello solo puede ser asegurado por un ingeniero civil, o en todo caso, una persona con experiencia en el área de la construcción.

Asimismo, con respecto a lo manifestado por el funcionario en cuanto al allanamiento realizado en las instalaciones donde funciona la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; de tal deposición sólo se demuestra la ejecución de la orden de allanamiento, más no el resultado de ésta, dado que como lo afirmó el declarante, sólo sirvió de apoyo a la Fiscal del Ministerio Público para embalar lo que ésta le señalaba, sin conocer qué interés criminalístico representaban los objetos y documentos incautados en el sitio del allanamiento. En síntesis, la declaración de este funcionario, no aporta elemento probatorio alguno que demuestre la comisión de un hecho punible y por ende la responsabilidad de persona alguna determinada. Así se declara.

2.- Lo declarado por el funcionarioILSON YOE N L SANCHEZ GONZALEZ, Inspector Jefe, Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), quien en su deposición, entre otras cosas NO RATIFICÓ la inspección ocular s/n, inserta a los folios del 1279 al 1283 de fecha 10-4-2008 ni el Acta de allanamiento Nº 402 inserta al folio 1319 de fecha 11-4-2008.

Subrayado mio ojo

Por otra parte, en relación a la inspección ocular s/n de fecha 10-4-2008, inserta a los folios del 1288 al 1292, el funcionario sí ratificó su contenido y firma, aludiendo que dicha inspección la realizó en compañía de otros funcionarios el día 10-4-2008, a los fines de verificar el sistema de aguas blancas en el Caserío del Sector el Paraíso, de la población de Arapuey. Que en el sitio observó el lugar donde se iba a realizar una obra de aguas blancas, después hicieron un recorrido por el sector y en un terreno consiguieron un rollo de manguera para agua potable. A preguntas formuladas, el declarante manifestó que el objeto de la inspección era verificar si se estaba desarrollado un proyecto de aguas potables, y para el momento de la inspección no se había comenzado el proyecto, y personas del sector les indicaron que la obra no se había iniciado. De igual modo al ser preguntado sobre alguna entrevista realizada a la ciudadana Yolanda Méndez, éste manifestó no recordar ese nombre. Que vieron unas mangueras de agua potable en un terreno baldío, las cuales no estaban custodiadas para el momento por ninguna persona y estaban a 50 metros aproximadamente de la entrada del Caserío El Paraíso y que una ciudadana de nombre Yolanda les indicó que la Alcaldía había llevado unos rollos de manguera y los había dejado en dicho terreno. Agregó que dicha manguera se utiliza para agua potable.

El Tribunal al respecto, considera que en primer lugar, en cuanto a la manifestación del declarante de no ratificar la inspección ocular s/n, inserta a los folios del 1279 al 1283 de fecha 10-4-2008, ni el Acta de allanamiento Nº 402 inserta al folio 1319 de fecha 11-4-2008, no le queda otra alternativa al Tribunal Mixto, sino negarle valor probatorio alguno dada la no ratificación de tales actuaciones, por parte del funcionario declarante.

Por otra parte, con relación a la inspección ratificada por el declarante, ésta se limitó a inspeccionar el sitio donde según él se habría de realizar una obra relacionada con instalación de tubería para aguas blancas, la cual el Tribunal valora sólo en cuanto a la existencia del sitio, puesto que la afirmación acerca de que dicha obra no se habría iniciado, deviene del dicho de las personas presuntamente residentes en el sector, lo que queda supeditado al dicho de éstas.

De otra parte llama la atención al Tribunal, que el funcionario declarante manifestó a una de las preguntas formuladas por las partes, que no recordaba haberse entrevistado con una ciudadana de nombre Yolanda Méndez; sin embargo, más adelante en el interrogatorio éste afirmó que una ciudadana de nombre Yolanda les manifestó que la Alcaldía había llevado unos rollos de manguera y los había dejado en dicho terreno. Esta contradicción del funcionario en su declaración, indefectiblemente genera dudas al Tribunal, acerca de la presunta afirmación aportada por la referente (Yolanda) sobre el origen del material (manguera).

Asimismo, considera el Tribunal, que no puede el funcionario aseverar que dicho material se trataba de manguera de las utilizadas para tuberías de aguas blancas, pues éste no es experto en la materia, mas aún cuando a una de las preguntas formuladas acerca de las pulgadas que medía este material, el mismo contestó que no sabía, mal podía entonces concluir que se trataba de manguera utilizada para instalación de aguas blancas, pues es harto sabido que existe una gran variedad de este material, sin embargo, no todos pueden ser utilizados para realizar una obra de tal envergadura, como lo es sistema de aguas blancas de una comunidad.

3.- Lo declarado por la funcionaria YOMAIRA MERCECES SALAS LINDARTE, adscrita al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) de Santa Bárbara, Estado Zulia, respecto a la inspección ocular s/n, inserta a los folios 1279 al 1284 de fecha 10-4-2008, ésta la ratificó en todas sus partes, manifestando que su objeto fue determinar el estado de la obra, apreciando la existencia de las vigas de riosta y/o arrastre y unas cabillas que estaban presentes en la escuela para niños especiales, en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, la cual sólo estaba en su inicio. Luego al ser interrogada, manifestó que dicha obra tendría un 10% de ejecución pero que no es especialista en el área y que para realizar una inspección técnica, no necesariamente hay que ser experto en el área, puede ser con conocimientos generales. Que es lo mismo una viga de riosta y una viga de arrastre, porque todo es una fundación. Que no tiene conocimiento en ingeniería civil, ni sobre estructuras y materiales. Recalcó que en una inspección técnica es necesario tener conocimientos técnicos en lo que se vaya inspeccionar. Subrayado mio

Igualmente declaró la funcionaria acerca de la inspección ocular s/n de fecha 10-04-2008, inserta a los folios del 1285 al 1287, manifestando que ésta se trató de una inspección para determinar el estado de una obra, donde se observó una alcantarilla la cual estaba completamente construida. Al ser interrogada, respondió que esta obra estaba adyacente a la obra de la escuela y que tenía la certeza de que dicha inspección tuvo como finalidad observar solo la obra de la alcantarilla.

Con respecto a la inspección s/n de fecha 10-4-2008 inserta a los folios 1293 al 1298, señaló funcionaria que la misma tenía por finalidad determinar el estado de una obra, consistente en una cancha deportiva, donde se pudo constatar las columnas y el techo del inicio de la obra, refiriéndose a las fundaciones, la estructura. Al ser interrogada señaló que observó una valla alusiva a la obra de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas. Que por conocimientos generales dicha obra se encontraba en un 40% de ejecución, siendo un estimado porque no posee un título universitario en el área de construcción, ya que no es ingeniero civil. Que tenía conocimiento que era el inicio de una obra.

Por último, la funcionaria no ratificó el Acta de allanamiento Nº 402 inserta al folio 1319 al 1321 de fecha 11-4-2008, ya que su firma no aparece en la misma.

Al analizar esta declaración, tenemos que en primer lugar la deponente aparte de ratificar el contenido de la inspección realizada, manifestó que se trataba de una obra con un 10% en construcción, la primera, y un 40% la segunda. Esta afirmación, al igual que las anteriores no puede el Tribunal Mixto valorarla para dar por comprobado el inicio o culminación de una obra de construcción cualquiera sea su naturaleza. Ello en virtud de que la declarante no es experta en materia de ingeniería civil o en el área de construcción, tal y como ella misma lo expresó en su testimonio, por lo que su apreciación acerca de que sólo debe tenerse conocimientos generales y no conocimientos específicos en dicha área, y más aún asegurar que existía un 10% de construcción de la obra, es totalmente desmesurada a criterio de quienes deciden. Esto es reforzado por su propio dicho, pues ésta afirmó que para realizar una inspección técnica es necesario tener conocimientos técnicos en lo que se vaya a inspeccionar. Subrayado mio ojo

Por tales razones su deposición adminiculada al testimonio de GOLFREDO GAVIDIA LOBO, sólo sirve para demostrar la existencia de los sitios objetos de inspección, más nada aporta al Tribunal para acreditar la comisión de ilícito penal alguno y subsiguiente responsabilidad criminal.

4.- Lo declarado por el funcionario RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN, Inspector Jefe Adscrito al SEBIN de la Dirección General del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado, expuso:

En relación a la inspección s/n de fecha 10-4-2008 inserta al folio 1279 al 1284, el funcionario manifestó entre otras cosas que ésta se realizó en el Sector San Miguel, donde se iba a dejar constancia de la ejecución de una escuela en la población de Arapuey, que al llegar al sitio s e constató que la obra no se encontraba finalizada, sin embargo se encontraban unas vigas. Subrayado mio Al interrogatorio formulado, dijo entre otras cosas que la inspección consistió en una obra para una escuela para niños especiales, la cual estaba en total abandono, llena de monte y maleza y nadie del sector los atendió, que él realizó la fijación fotográfica, que cree que solo se necesitan conocimientos básicos para la inspección, recalcó que la finalidad de una inspección es dejar constancia del lugar donde se cometió un hecho punible y en este caso dejar constancia de la existencia o no de una obra que era una escuela de niños especiales pues lo visualizó a través de la valla. Que se dejó constancia de que la obra se estaba iniciando y no sabe la calidad del material utilizado y que se encontraba ejecutada la obra en un 20 % solamente y no sabe como es el trámite de una fase inicial de la obra y que la finalidad de la inspección era dejar constancia de si la misma estaba finalizada, que su profesión es Abogado y para realizar una inspección técnica se debe tener conocimientos de lo que se va a inspeccionar, que no es experto en el área de la construcción y en la comisión que realizó la inspección de la obra, no participó persona alguna experta en el área de la construcción.

En relación a la inspección s/n de fecha de fecha 10-4-2008 inserta al folio 1285 al 1287, el funcionario manifestó que se realizó en el mismo sector donde se realizó la de la escuela, adyacente a ella, la cual consistió en verificar la existencia de una alcantarilla. Al interrogatorio manifestó que observó un sistema de drenaje y que esa obra de la alcantarilla sí se ejecutó.



En relación a la inspección s/n de fecha de fecha 10-4-2008, inserta al folio 1293 al 1298, el funcionario expuso que fue una inspección para verificar la existencia de una valla publicitaria para ejecutar la obra de una escuela para niños especiales y que no realizó la inspección técnica para dejar constancia de la existencia de una cancha deportiva; sin embargo, más adelante al ponerle a la vista la inspección, reconoció que sí participó en la realización de dicha inspección técnica, en la cual se observó dos vallas publicitaria alusivas a la obra, donde se hacía mención al ente encargado de ejecutarla, que era la Alcaldía del Municipio Julio César Salas; se observó una estructura levantada con su techo, y se dejó constancia en el acta que la obra no estaba finalizada por el estado en que se encontraba para el momento

En relación al acta de allanamiento, el funcionario NO RATIFICÓ el contenido y firma ya que su firma no aparece.

Al respecto, el Tribunal valora esta declaración de manera idéntica a la anterior sólo a los efectos de demostrar la existencia de los sitios inspeccionados. No aporta esta declaración elemento alguno que demuestre la comisión de un ilícito penal y su perpetrador o perpetradores, pues el declarante no es experto en la materia como para dar certeza de la existencia o no de una obra de naturaleza civil, ni del proceso de su ejecución, así como de los recursos utilizados para tal fin.

5.- Declaración del funcionario JESUS LEONARDO VILLARROEL MENDEZ, Inspector Jefe, Adscrito al SEBIN Mérida, siendo debidamente juramentado, declaró respecto a la inspección ocular s/n, que riela inserta a los folios 1288 al 1292 de fecha 10-4-2008, ratificó su contenido y firma y expresó que la misma consistió en una inspección en el Sector el Paraíso, a una obra de aguas y que en un terreno baldío, se encontraban dos rollos de manguera, manifestándoles la ciudadana Yolanda, que en el lugar inicialmente se colocaron en el sitio 6 rollos de manguera, pero para el momento de la inspección solo existía dos. Asimismo se constató que no se había culminado la obra de acueducto subrayado mio. Al interrogatorio dijo que no inspeccionaron las 96 parcelas y 54 viviendas, para verificar si tenían toma de agua. Que para el momento de la inspección del acueducto, simultáneamente se estaba realizando la inspección de otra obra por parte de otros funcionarios del SEBIN.

De esta declaración, se demuestra la existencia del sitio a inspeccionar, ya que al adminicularla con lo depuesto por el funcionario NILSON YOEL SANCHEZ GONZALEZ, ambos manifestaron que la misma se realizó en el sector El Paraíso. Sin embargo, existe una contradicción en ambas declaraciones, pues éste último manifestó que en el sitio a inspeccionar encontró un rollo de manguera, mientras que Jesús Villarroel señaló que observaron un rollo de manguera para aguas blancas, contradicción esta que no puede pasar por alto el Tribunal, máxime si ambos funcionarios participaron en la misma inspección. Subrayado mio

6.- Lo declarado por el funcionario REY TORRES, GUSTAVO ENRIQUE, Comisario Jefe de la Sala Situacional en conflicto social, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quien expuso entre otras cosas:

En relación con la Inspección S/N de fecha 10-04-2008, cursante a los folios 1279 al 1284, el declarante manifestó que no aparece su firma, en esa Inspección.

Respecto a la Inspección S/N, de fecha 10-04-2008 inserta a los folios 1288 al 1292, el funcionario ratificó su contenido y firma y señaló que la Inspección ocular fue realizada en un Acueducto en el Paraíso, donde se constató que no se había realizado dicha construcción, y los habitantes del Sector manifestaron que la Alcaldía había prometido manguera y que no se había realizado la construcción del acueducto. Subrayado mio A preguntas formuladas dijo que era un caserío con carreteras de tierra, algunas casas tipo rancho, no tenían el servicio de agua potable los habitantes en el sector, no habían maquinarias, ni cuadrillas que tuvieran realizando la obra, tampoco había ninguna valla alusiva a la construcción, habían dos rollos de mangueras y no decían nada, si provenían de algún organismo, la Sra. Yolanda Méndez manifestó que la Alcaldía se comprometió a realizar el acueducto; que no se verificó si la totalidad de la viviendas no contaban con el servicio de agua; que según los habitantes, la Alcaldía compró las mangueras.

Con respecto al Acta de Allanamiento 1319 al 1321 de fecha 11-04-2008, el funcionario ratifico su contenido y firma y expuso que en fecha 11 de Abril estuvo en la parte de afuera, los compañeros que andaban fueron los que realizaron la labor, él estaba pendiente afuera. Que el allanamiento se realizó a la Alcaldía, como se presumía que había gente, cubrieron los alrededores, que eran como 8 funcionarios al mando del Comisario Golfredo Gavidia. Que no buscaron personas ajenas al procedimiento o testigos, que fue a primera horas de la mañana, finalizó tarde en la noche y no vio la evidencia incautada porque estaba en la parte de afuera, y cuando terminó el allanamiento se fueron a la sede, llegaron con unas cajas se resguardaron, se levantaron las actas y que sí vio la orden de allanamiento que iba dirigida al inmueble de la Alcaldía del Municipio y su finalidad era verificar partes administrativas allí, que no tiene conocimiento que interés criminalístico puedan tener las evidencias incautadas.

De esta declaración se desprende en primer lugar, la existencia del sitio en el cual se realizó la Inspección, ubicado en el sector El paraíso y la sede donde funciona la Alcaldía del Municipio Julio Césas Salas. De otra parte no arroja otro resultado que lleve al Tribunal a concluir que se cometió algún hecho delictivo, y por ende la responsabilidad penal de persona alguna determinada.

7.- Declaración del Funcionario TONIS JESÚS CORTEZ SABINO, desempeñándose como Licenciado en Ciencias Fiscales, Analista adscrito a la Dirección de Contra Inteligencia Nacional, declaró con relación al Informe de experticia contable, cursante al folio 2 anexo 5 de las actuaciones, y al respecto ratificó su contenido y firma y manifestó que la misma fue realizada en el mes de abril del año 2008, a petición de la Fiscalía Décimo Novena, en la Alcaldía Julio César Salas de Arapuey, donde se practicó una orden de allanamiento, en diferentes departamentos de la precitada Alcaldía, a los fines de recabar la mayor información posible, iniciando por el departamento de administración, donde no se consiguió libros de contabilidad, en forma desordenada, libro mayor, libro menor, libro de costos, libro de inventarios, de cuentas por pagar y cuentas por cobrar, se le solicitó para el momento al ciudadano alcalde, la declaración Jurada de patrimonio público, la puso a la vista, pero la misma estaba vencida, se consiguió una carpeta con unos decretos, solicitando recursos adicionales, es decir créditos para obras que ya habían sido ejecutadas, créditos que no habían sido notificados oportunamente al Consejo Municipal, créditos para decretos de emergencias adicionales donde no constaban las notificaciones al Consejo Municipal. Continuando se abordó el Departamento de Presupuesto, donde se consiguió unos manuales de procedimientos, que se habían cancelado por la cantidad de 60 millones de bolívares, en el cual no se evidenció el llamado a licitación, en el computador del funcionario Rony Viera, Jefe de Presupuesto para el momento, luego de la experticia contable, se visualizó unos formatos de empresas que solicitaban licitaciones, pero nunca se llamó a las mismas por llamado de prensa, las mismas no estaban firmadas por la comisión por los 5 miembros, solo constaba la firma del ciudadano Alcalde en unas y en otras solo la firma del Jefe de Presupuesto. Luego se paso a la División de Ingeniería, se consiguió los expedientes de créditos de emergencia, que era de un camión cisterna y dos vehículos de carga pesada, solo en carpetas las adjudicaciones de la compra de estos vehículos, carpetas de una construcción de una escuela para niños especiales, donde señalaba que esta obra había sido concluida, pero no se observó presupuesto y orden de pago y de costos de esta construcción, de igual forma se consiguió la de un techado, grada y rejas de una cancha deportiva, la cual no tenía la fianza de fiel cumplimiento subrayado mio por parte de la empresa, las planillas no estaban completamente firmadas. Posteriormente se inspeccionó el despacho del Alcalde donde se consiguió licitaciones de otras empresas, donde se compró unas computadoras, la cual no estaba en el registro nacional de contratista, se evidenció que se notificaba antes a la empresa, de hacer el llamado a las licitaciones. Además se consiguió una cuenta personal del ciudadano Alcalde, perteneciente al banco Agrícola, donde se evidenció un estado de cuenta de movimientos bancarios, que oscilaban en depósitos por diferentes cantidades de dinero en miles de bolívares. También se consiguió carpetas de otros créditos, donde solicitaban obras las cuales para el momento ya habían sido canceladas. Finalmente se inspeccionó la división de contabilidad, donde se constató que no se llevaba un control de los bauches de pago, entre otras cosas. Al interrogatorio, entre otras cosas respondió que los decretos de emergencia no se consiguieron, acotando que por un decreto de emergencia no se puede comprar estos vehículos, sino que lleva el trámite de una licitación normal. Asimismo se observó carpetas donde se visualizaba la solicitud de créditos adicionales, tal es el caso para la obra de la construcción de una Escuela de Niños Especiales, la cual ya había sido iniciada, le habían asignado un presupuesto de 140 mil bolívares, le estaban solicitaban un crédito adicional era por la cantidad de (1300) mil trescientos bolívares, pero luego de la inspección se verificó que esta obra no había sido concluida y que las carpetas llevadas para ello en la Alcaldía reflejaban que sí. Que el jefe de presupuesto integraba el comité de licitación de la Alcaldía. Subrayado mio Que para un proceso de licitación, lo primero que se debe hacer es un llamado de prensa, por un diario de circulación nacional para la licitación, lo cual no se observó que lo haya hecho la Alcaldía, se observó que se le hizo un llamado a una empresa, a través de oficio donde se le notificaba que había sido seleccionada para realizar un servicio, sin la firma del alcalde sin hacer previo el llamado a la licitación. Que en el despacho del alcalde consiguieron un balance general de la Alcaldía, firmado por el ciudadano Alcalde, no entendió tal situación si no se lleva un control organizado de contabilidad. Que la función especifica que tiene el Departamento de Tesorería es la recaudación de los impuestos municipales de la Alcaldía y en este caso, no había control en la Alcaldía, se le había colocado solo el nombre a la puerta de la oficina y no se llevaba ningún tipo de control y orden, se consiguió bauches de pago por el pago de movilización de un partido político, de pagos especiales, no tenía justificativo por qué se debe el pago, con notas que decían que faltaban firmas del ciudadano Alcalde. Que figuraban como cuentadantes de la Alcaldía los ciudadanos Ludys Rodríguez y el ciudadano alcalde de la época Silvio Torres. Con relación a la cancha techada no se consiguió la fianza de fiel cumplimiento por parte la empresa, para la ejecución de la obra. Se observó que se había cancelado la cantidad de 60 millones de Bolívares por el pago de unos manuales de procedimiento, los cuales solo estaban en su inicio, no se evidenció como se obtuvo el recurso para ello y había un recibo de pago que ello se había cancelado. Que el departamento de presupuesto, giró un pago a una empresa por la cantidad de 28 millones de bolívares, para el pago de gastos operativos, todo ello para que realizara el presupuesto del año 2007. Que la adjudicación directa se da por un decreto de emergencia y se da para la adquisición de un equipo científico necesario para el Municipio. Que estar inscrito en el registro de nacional de empresas contratistas es un requisito de obligatorio cumplimiento, para poder las empresas optar a prestar un servicio y en el caso que nos ocupa, no había notificación a las empresas para su licitación, no estaban inscritas en el registro nacional de contratista nacionales y su domicilio fiscal no existía. Qué hace un licenciado en ciencias fiscales, determina en una empresa privada o pública, lo norma de un departamento en cuanto a la administración, contabilidad, impuestos, la aduana. Que la Ley lo faculta para realizar una experticia contable, ya que para ello es necesario tener conocimientos generales. Que no se le tomó juramento por parte de algún Tribunal para realizar la experticia contable, pero los artículos 110 y 111 del COPP, hacen referencia que es auxiliar del Ministerio Público y que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, lo solicitó. Que no se verificó la situación de emergencia en la Alcaldía para esa fecha. Que los dos camiones de carga pesada y el vehículo cisterna, habían sido ejecutados bajo la figura de un decreto de emergencia. Que no tuvo conocimiento que el Presidente de la República haya decretado para esa fecha en emergencia al Municipio Julio Cesar Salas. Que con los decretos de emergencia se debe notificar al Sindico Procurador y consejo municipal. Que en cuanto a los decretos de emergencia, no se realizó licitaciones, y que el proceso de licitación que se llevó no era el correcto. Que en el departamento de tesorería se consiguieron bauches para la movilización de personas para el pago de partidos de la revolución. Que en cuanto a las asignaciones presupuestarias para las obras de la Escuela Especial de Niños Especiales y de la Cancha Deportiva, su actuación se basó en el análisis de la información documental aportada por los funcionarios, no fue investigador en el caso y sus conclusiones se basaron en ello. Recalcó que las obras que se construyen a través de decretos de emergencias, no deben llevar el trámite respectivo de licitaciones. Que su apreciación acerca de que se realizaron dos obras por adjudicación selectiva, fue por el hallazgo de formato en el departamento de ingeniería. Con respecto a la ambulancia, eran solo facturas proforma. Que no es ilícito que la Alcaldía contrate asesores para la elaboración de manuales de procedimientos. Que no sabe si proviene del patrimonio público los movimientos bancarios de los depósitos realizados en una cuenta personal del alcalde. Que no conoce el Municipio pues era primera vez que lo visitaba y fue por cuestiones laborales.

Al analizar esta deposición, considera el Tribunal que si bien es cierto, el declarante manifestó que no se encontró decreto de emergencia alguno en el allanamiento, esto no necesariamente significa que éstos no existan, en cuyo protocolo se realizarían las obras señaladas.

Asimismo recalcó que bajo amparado en un decreto de emergencia se podrían adquirir equipos científicos, más no camiones cisternas ni vehículos de carga pesada. Al respecto, el Tribunal considerando que efectivamente los decretos de emergencia decretados por el Ejecutivo en el período en el cual el imputado era la máxima autoridad del Municipio, y en el que se tiene conocimiento que el Estado Mérida sufrió los embates de las lluvias, afectando gran parte del territorio incluyendo el Municipio Julio César Salas, concluye que ciertamente los camiones cisterna eran necesarios para así suministrar agua a las diversas comunidades del Municipio, pues harto es sabido que el sistema de suministros de agua se vio colapsado a raíz de las lluvias. No menos necesarios eran los vehículos de carga pesada (camiones), que por conocimientos generales se sabe que son utilizados para el traslado de escombros que por lo general afectaban el libre tránsito.

En cuanto a lo afirmado por el declarante, respecto a que en una Escuela de Niños Especiales, la cual ya había sido iniciada, le habían asignado un presupuesto de 140 mil bolívares y se solicitó un crédito adicional por la cantidad de (1300) mil trescientos bolívares, y que luego se verificó que esta obra no había sido concluida y que las carpetas llevadas para ello en la Alcaldía reflejaban que sí; ésta afirmación no encuentra apoyo en otro medio de prueba recepcionado en el debate, lo que significa que este dicho por sí solo no es suficiente para demostrar esta supuesta ilegalidad en la ejecución de tal obra, y no puede el Tribunal darle crédito alguno a este dicho aislado. También señaló el declarante que observó que se le hizo un llamado a una empresa, a través de oficio donde se le notificaba que había sido seleccionada para realizar un servicio, sin la firma del alcalde; al respecto no encuentra el Tribunal ilícito alguno, menos aún si no se encontraba firmado por el alcalde, hoy acusado. Subrayado mio

Tampoco encuentra apoyo esta declaración en lo que respecta a la aseveración de que no había control en la Alcaldía, que sólo se le había colocado el nombre a la puerta de la oficina y no se llevaba ningún tipo de control y orden, que se consiguió bauches de pago por el pago de movilización de un partido político, de pagos especiales que no tenían justificativo por qué se debe el pago, con notas que decían que faltaban firmas del ciudadano Alcalde; ello en virtud de que el declarante no señaló a qué pagos especiales se refería y en qué bauches se encontraron esas notas en las cuales faltaba la firma del ciudadano alcalde, aunado a ello no se vio reforzado este dicho con el testimonio de otra persona que diera fe de lo hallado y las condiciones en que se encontraban. Igualmente se demostró durante el debate que el pago realizado por la alcaldía para la realización de los manuales de procedimiento, fue totalmente legal. Da cuenta el Tribunal de la contradicción en la que incurre el declarante, cuando señala que para todas las obras es necesaria la licitación y luego al finalizar su deposición manifiesta que las obras que se construyen a través de decretos de emergencias, no deben llevar el trámite respectivo de licitaciones. Finalmente pues, este declarante, pese a haber participado directamente del allanamiento dada su especialidad contable, su dicho, al no poder ser adminiculado con otro elemento probatorio que de cuenta de las presuntas irregularidades cometidas por el acusado durante su gestión como alcalde, forzoso le resulta al Tribunal desestimarlo, pues la mayor parte de sus conclusiones fueron dadas a raíz de las actuaciones de otros funcionarios, es decir, se basó en las fijaciones fotográficas presentadas por los funcionarios que realizaron las inspecciones oculares y técnicas.

8.- Lo declarado por el ciudadano ALONSO ALBERTO BRICEÑO HOYOS, quién fue debidamente juramentado, Concejal desde el 8-10-2005, adscrito al Consejo Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso a partir del año 2005 que tomó posesión del cargo en el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas, observó una serie de irregularidades por parte del ciudadano Alcalde que va en detrimento de la Administración Pública, referente con la tramitación de créditos adicionales, que son recursos asignados a la Alcaldías, para gastos no previstos en el presupuesto ordinario, como es el caso que no se cumplió con los trámites para las licitaciones. Asimismo se constató que había unas obras que estaban inconclusas, como es el caso de la construcción de una Escuela, donde se constató que el ciudadano Alcalde contrató a través de una empresa a su hermano, la cual fue una obra que se gastó el recurso asignado y no se construyó eficientemente, por lo que se tuvo que movilizar a funcionarios expertos del CICPC, para que dejaran constancia a través de una inspección técnica de tal situación. Que se evidenció que la gestión del Alcalde no estaba acorde a los lineamientos que establece la Ley en Gestión Municipal. Al interrogatorio manifestó que es Concejal de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas desde el 8 de octubre del año 2005y que interpuso denuncia en relación a las irregularidades junto con otros concejales del Municipio, ante la Fiscalía General de la República y otras dependencias institucionales y en último lugar ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público. Que en la escuela para niños especiales solamente se levantaron las bases de dicha obra y que la empresa encargada no participó en licitación alguna. Que en relación a la obra de El Matadero, hoy en día esta obra esta inconclusa. Hay varios sectores que se previó la construcción del pavimento rígido, las cuales no fueron culminadas. Que ellos como representantes del Concejo Municipal, deben aprobar junto con el Alcalde, para que vayan a ser utilizados los créditos adicionales y es necesario la aprobación del Concejo Municipal para su tramitación. Que las relaciones entre el Concejo Municipal y el Alcalde se fracturaron para finales del 2005 y principios del año 2006, cuando se verificó las irregularidades que él estaba realizando Que con respecto a los créditos adicionales, la ciudadana Ludys le decía al ciudadano Alcalde, que no se podía gastar los recursos de los créditos adicionales de esa forma y sin rendirse y soportarse debidamente y el ciudadano Alcalde hacia caso omiso. Que en el lapso de 15 meses, desde que se fracturó la relación de los concejales con el ciudadano Alcalde, hasta la fecha que se interpuso la denuncia, hubo problemas con el tilde político, ya que el Alcalde en la calle siempre hablaba mal de los concejales. Se realizó varias denuncias pero no sabían el órgano competente donde se debía interponer la denuncia, siendo hasta enero del 2007 que se tuvo conocimiento a donde deberían acudir y fue cuando se interpuso la denuncia ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el caso. Que esas irregularidades son algunas obras que no se le hizo el proceso de licitación en forma correcta y a otras obras inconclusas, tal es el caso de la Escuela de Niños Especiales, solo existía para el momento las puras bases, la obra tenía que licitarse lo cual no dio cumplimiento el Alcalde a tal proceso, donde inclusive tenía que estar uno o dos miembros del Concejo Municipal para ello. Además lo que pasó con el Matadero el cual para ese momento estaba inconcluso, los concejales desconocían cómo se llevó el proceso de contratación de dicha obra. Que él es miembro directo del Concejo Local de Planificación de Políticas Públicas de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas. Que el Alcalde trató a desprestigiarlo en su discurso político lo hizo en varias oportunidades, agrediéndolo verbalmente y psicológicamente, él decía que ese concejal no servía para nada, que no quiere aprobarle nada para su gestión, no obstante no han obstaculizado nada, porque pueden verificar que han aprobado todos los créditos adicionales que vayan en beneficio de la comunidad. Que el Hermano del Alcalde fue nombrado para realizar la Escuela de Niños Especiales, porque fue una empresa “Mariscal Sucre”, donde el Hermano del Alcalde es el propietario, donde a través de una tercera persona se realizó la negociación. Que solamente recuerdo el monto de uno de 63 mil, que era para pasivos laborales y fue utilizado para gastos de funcionamiento. Que el hermano del Alcalde se llama Richard Torres. Que es un hecho moral que el Alcalde presente la memoria y de cuenta de su gestión a los ciudadanos, sin embargo, la ley no establece que sea de obligatorio cumplimiento. En el caso de la Ordenanza de Presupuesto, lleva varias fases, la primera etapa de octubre a noviembre, consiste en un presupuesto participativo con las comunidades, para ver las necesidades prioritarias y a partir de ello se hace un diagnóstico de las prioridades, situación en que varias oportunidades el ciudadano Alcalde no dio cumplimiento, ya que se reunía y no consultaba la realización de las posibles obras a ejecutar, no obstante se aprobaban esas obras porque se visualizaba el bienestar común y en la memoria y cuenta aparecía fotos por ejemplo de un vehículo que era el mismo pero aparecía como adquisición con dos momentos.

Al analizar esta declaración, encuentra el Tribunal que la aseveración acerca de que el alcalde del Municipio (hoy acusado), contrató a su hermano para ejecutar algunas obras en el Municipio, no quedó demostrado en el debate, resultando ser sólo una simple conjetura de su parte. Tampoco quedó demostrada la participación del acusado en los actos irregulares del alcalde en la ejecución de las obras, mencionadas por el declarante, resultando sagaz su dicho de que la co-acusada Ludyz advirtió al alcalde su mala actuación. Considera entonces quien decide, que esta declaración, solo arroja el resultado cierto de que la denuncia que originó la presente causa, se debió a ciertos desacuerdos políticos entre los denunciantes y los co-acusados, causando una fractura, como se dijo supra y asegurado por el declarante, de tilde político.

9.- Declaración del funcionario JULIAN ENRIQUE SANTIAGO VILLLAMIZAR, debidamente juramentado, Ingeniero de sistemas, Jefe de la Unidad de Delitos Informáticos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira (CICPC), quien depuso en relación a la experticia Nº 00009, de fecha 19-5-2008, la cual riela inserta a los folios 1534 al 1535, y entre otras cosas ratificó el contenido y firma de la experticia y señaló que fue comisionado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, con la finalidad de efectuarle respaldo a tres equipos de computación, específicamente a los archivos de Microsoft Office, Word y Excel, una vez obtenida la evidencia, se procedió a realizar ese respaldo, mediante la utilización de una herramienta de Análisis Informático Forense, sin manipular la evidencia original contenida en los medios de almacenamiento, acotando que dicho respaldo se almacenó en dispositivos de almacenamiento óptico (cd y ­dvd), rotulando los mismos y posteriormente remitiéndolos hacia la Fiscalía del Ministerio Público. Es de hacer resaltar que una vez almacenada la información, estos quedan solo de forma solo lectura, más no escritura, es decir que se puede ver más no modificar. Al interrogatorio, el experto entre otras cosas respondió. Que la información se almacenó en 5 dvd, provenientes de tres equipos de dvd, los cuales se identificación y rotularon, los cuales vienen un serial único de fábrica. Que la prueba es 100 por ciento certera. Que se trasladó hasta la Oficina de la DISIP y trasladaron los equipos hasta el CICPC del Estado Táchira, los cuales iban sin ningún precinto, pero los discos duros iban rotulados con seriales electrónicos y físicos, los cuales deben coincidir. Que el traslado de los equipos fue autorizado por la Fiscalía del Ministerio Público. Que un respaldo sin manipular se realiza extrayendo el disco duro a través de un software lo coloca solo de lectura, por lo cual no lo pueden modificar. Que la información extraída la remitió a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público mediante oficio.

A criterio de este Tribunal, la declaración de este funcionario, no aporta elemento alguno para demostrar la comisión de un hecho delictivo, y por ende la responsabilidad penal de persona alguna, pues el funcionario se limitó a respaldar (copiar) los archivos contenidos en los equipos de computación sometidos a su pericia, en dispositivos de almacenamiento como lo son unidades de dvd, los cuales no constan en las actuaciones.

10.- declaración de la ciudadana LESBIA MAIROBY GUTIERREZ CHACON, debidamente juramentada, Contador Público, se desempeñó como Contralora Municipal de la Alcaldía Municipio Julio Cesar Salas, entre otras cosas expuso que cuando comenzó como contralora municipal, hicieron unas denuncias en contra del Alcalde, ella tomó las denuncias e hizo las tramitaciones correspondientes. Luego en el ejercicio de sus funciones como órgano contralor llevó a cabo experticia y auditoría a la Alcaldía del Municipio y estuvo presente en todos los procesos que se llevaron a cabo. Al interrogatorio entre otras cosas respondió que su función corresponde a lo que estipula la ley, lo que corresponde al ingreso y gastos, lo cual se hace durante el ejercicio del ciudadano Alcalde Silvio Torres. Que su función en la alcaldía está adscrita a la Contraloría General de la República, en el marco del ejercicio del cargo, tiene la potestad de aperturar los procedimientos donde se detecten irregularidades y la Contraloría General, decide las medidas a tomar. Que se detectó que no se cumplió con algunas normas y artículos de la norma y había hechos irregulares en ese momento, como que la alcaldía no llamaba a Concurso para el proceso de licitaciones y/o Contrataciones Públicas, ya que este proceso debería hacerse por formatos que establecía unos requisitos y que para ese momento no se cumplió como por ejemplo la publicación en el periódico. No llevaba los libros contables, los cuales solicitó en varias oportunidades y nunca le fueron suministrados, llegaron créditos adicionales y no lo justificaron debidamente y los recursos eran utilizados con otros fines. Todo eso se detectó por la revisión de los documentos y soportes contables. Que no recuerda alguna obra en la que no se cumplió con ese proceso de licitación. Que estaba investigando pagos indebidos. Que fue contralora entre abril del año 2007 y Julio del año 2009. Que el hecho de no llevar los libros contables esta propenso a llevarse una administración no veraz. Que la alcaldía solicitó créditos adicionales y cuando el ejecutivo envió esos recursos, los mismos no fueron utilizados para el fin solicitado. Que todas las investigaciones que realizó pasan por la Contraloría General de la República, siguiendo los procedimientos que dicho ente rector establece la norma y el ente rector, a través de una serie de formatos que establecen como presentar un informe de auditoría y una conclusión no puede dar al respecto, sino dejaba constancia de lo analizado y los artículos que se violaban pero la conclusión la daba la Contraloría General. Que quien la contrató para hacer la auditoría de la gestión del alcalde saliente fue el Alcalde actual Silvio Torres y que presentó un informe de la auditoría realizada al alcalde actual. Que le solicitaba por escrito una información al ciudadano Alcalde, y él no me la suministraba, lo cual tenía que dejar constancia y remitirlo a la Fiscalía por cuanto ya había una denuncia en contra del Alcalde. Cuando fue llamaba a contralora municipal no laboraba para la Alcaldía, eso más o menos final del 2007. Recalcó que quien se constituyó en la sede fue la Contraloría del Estado Mérida. Que hizo varias recomendaciones al Departamento de Ingeniería Municipal, Deportes y Tesorería, a los fines de mejorar los procesos y ajustar a la ley. Tal es el caso de los libros contables y de las contrataciones públicas, que se dieron algunos correctivos que como deberían realizarse y no fueron acatados, lo cual conllevó que se informará de ello a la Contraloría General para que se pronunciara al respecto. Que los concejales que la buscaron para que ejerciera el cargo de contralora municipal fueron Irene del Valle Suárez Rivas, Wilmer Ramón Arroyo Abreu y Alonso Briceño. Que el Departamento de Ingeniería Municipal no tenía el inventario. Que Tesorería y Rentas, hacia los depósitos de la rentas dos o más días después. En el departamento de Desarrollo Social, no llevaban un control del procedimiento para solicitar ayudas para medicinas, hubo un recurso que egresó de la Alcaldía para ello pero no tenía los soportes. Que fue contratada como asesor contable por el ciudadano Alcalde actual y para el omento que fue contratada no existía contralor en la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, y fue la primera contralora de ese municipio. Que ella informó todos los procedimientos que aperturó a la Contraloría General y que la Contraloría General no necesariamente le da una respuesta a la Contraloría Municipal sobre los procedimientos o averiguaciones administrativas aperturazas. Mencionó no recordar cuáles créditos adicionales fueron destinados para otro fin, sin embargo en una oportunidad se solicitó un crédito adicional para la culminación de una obra y cuando el concejo municipal solicitó el uso de ese crédito, el mismo no fue utilizado para el fin que fue solicitado y para lo cual lo envió el ejecutivo nacional, sin recordar para qué fue utilizado ese recurso, sin embargo esa información está plasmada en el informe levantado por ella cuando se desempeñaba como contralora municipal.

Con respecto a esta declaración, cabe destacar que la deponente fungió como contralora Municipal en la Alcaldía del Municipio Julio César Salas, designada por el alcalde en esa oportunidad, hoy acusado Silvio Luis Torres, para que realizara auditoría al alcalde saliente del Municipio, y según ella misma manifiesta, fue la primera contralora del Municipio, que además realizó auditoría del alcalde actual (acusado). Esto entonces, deja ver que el acusado no objetó en manera alguna tal actuación, al contrario consintió tales auditorías, con el objeto de demostrar la transparencia y legalidad con la que actuaba. Así entonces, no puede estimar esta deposición como elemento probatorio en contra de los acusados, menos aún cuando ésta no mencionó que créditos adicionales aprobados fueron destinados para fines distintos. Igualmente, llama la atención al Tribunal que la declarante, según ella mismo lo señaló, fue buscada por los concejales Irene Suárez, Wilmer Arroyo y Alfonso Briceño, quienes mantienen diferencias de tipo político con el acusado, conforme así quedó plasmado en el desarrollo del debate oral, lo que hace presumir al Tribunal una vez más, que el caso obedeció al deterioro de las relaciones políticas que privó en la gestión como alcalde del hoy acusado. De igual manera, en cuanto a su afirmación acerca de la no existencia de libros contables, ésta se contrapone con el testimonio de la ciudadana YOSHANNA COROMOTO MONTILLA RAMÍREZ, quien fungía como asistente en el Departamento de Tesorería y quien aseveró que en dicha oficina se llevaban todos los libros contables, agregando que en la alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, antes de la gestión del ciudadano alcalde Silvio Torres, no se llevaban libros de contabilidad y al momento de comenzar a trabajar, lo encontramos en cero.

11.- Lo declarado por la ciudadana DENISE ISABEL GONZALEZ MARQUEZ, Ingeniera Inspector del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Mérida, quien ratificó el contenido y firma del Informe de Experticias a Obras, de fecha 25/08/2009, que riela inserto a los folios 2822 al 2855, y entre otras cosas expuso que en marzo del año 2008, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó dos expertos para realizar una experticia en el Municipio Julio César Salas, el Ingeniero que me acompañó realizó la experticia en conjunto pero él ya falleció, en el año 2009 realizó la inspección en cuanto a la calidad y cantidad de la obra, verificaron lo que estaba contratado para ese momento, hicieron una inspección de los contratos una documental y después una inspección de campo, y realizaron el informe, enfatizó que esa inspección fue realizada en el año 2009. Al interrogatorio respondió que todas las obras eran distintas, había obras que estaban relacionadas pero no estaban ejecutadas, como computadoras, ventiladores, duchas, cuestiones generales de uso diario. Las obras que presentaban irregularidades en La Esperanza, El Matadero, que dentro de la parte civil así sean cinco centímetros eso representa bolívares, en otra obra La cancha, también vieron una vialidad en Mesa Bonita, una parte la estaba haciendo la comunidad, y en las obras siempre se nota lo que está nuevo, realmente no pudieron verificar la obra de una escuela de niños especiales, supone que eso tenía fundaciones. Entre las obras que observó ninguna cumplía con los requisitos. Que tuvo en sus manos el contrato de la obra, ya para ese entonces habían cerrado el contrato. En cuanto a la obra el Matadero Semi Industrial, verificaron la primera y segunda etapa, la ejecutora Santa Marta C.A., el monto 197 Millones y tiempo de ejecución 2 meses. En cuanto a la partida Nº 2, en relación a las Losas midieron el largo en espesor de la losa, lo que no estaba ejecutado se cobró igual, en el segundo contrato fue con la misma constructora Santa Marta C.A., que en el sitio no encontraron algunas de las cosas que descifraba el contrato para el momento en que estuvieron presentes, en el de Mesa Bonita, tomaros esas fotografías, que las experticias las realizaron con los contratos, la cantidad de asfalto presupuestado era de 500 metros, faltaban 100 metros, porque verificaron 400 metros. Que la obra del Sector San Miguel es sobre una cancha Deportiva, de una primera etapa, el tiempo de ejecución de esa obra fue de dos meses, para el momento de la inspección ya la obra estaba cerrada, la persona que midió se equivocó porque lo midió dos veces y en concreto es bolívares, y si se mide dos veces fue pagado dos veces, en cuanto a la rehabilitación de la cancha de la escuela fue ejecutada por partes, que se trasladó a verificar la cantidad y calidad, la constructora era la Mariscal Sucre con tiempo de ejecución de 3 meses, era para rehabilitar un conjunto de escuelas en el Municipio Julio Cesar Salas, en algunas escuelas observaron en los módulos los midieron el ancho por el largo, y, siempre había un poquito de diferencia, la persona que estuvo ahí debió dedicarse a medir, las correas en techo en la medidas no se correspondía con las del contrato, el porta rollo es lo que colocan el papel sanitario tampoco lo vieron y fueron pagados a la empresa, al igual que las llaves de paso, de los centro pisos encontraron uno, las tanquillas algunas eran para agua y otras para electricidad, tablero de cuatro circuitos presupuestados 4 y encontraron 2, y otros no funcionaban, lámpara fluorescentes habían 16 por módulos y en no las vieron completas, y los ventiladores eran 12 por modulo, y tampoco estaban. Que cada partida tiene sus códigos, que no vieron partidas en las obras que inspeccionaron. Que no sabe si entregaron las obras, pero no de la manera en que estaban en el contrato, eso tenía su fianza de fiel cumplimiento y eso estaba escrito allí, el pavimento rígido es cuando se basea con concreto, en metros lineal porque así estaba en el contrato. Que en el centro del Matadero pasaba un canal y midieron eso media 10 centímetros, por todos lados, fue a romper el concreto, si hubiera sido de 15 centímetros la pendiente del piso hubiera sido distinta, eso se cobra como columna o como viga, pero las dos cosas no, que existen normas de medición de contratación y cantidad. Que ella no fue a inspeccionar obras, supervisar es otra cosa, que ella fue de experta, el contrato estaba terminado, que no fue a la alcaldía, y no fue a hablar con el Alcalde, que cuando realizó la experticia no habían clases, ese contrato ya estaba terminado y fue a realizar la experticia del contrato que ya estaba ejecutado, lo de la escuela no era por etapas eso era de rehabilitación de unos salones de clases, no sabe si mas adelante o mas atrás terminaron las obras. Que el contrato ya había sido cerrado, porque en el expediente decía el cuadro de cierre. Lo del contrato se le pagó a la contratista. En cualquier obra todo es dinero, y si hay una diferencia de 5 centímetros eso significa bolívares, no sabe cuantos porque no los multiplicó. El contrato decía que fueron presupuestadas en el año 2004. Que su finalidad fue verificar la cantidad y calidad. Verificar si lo que decía el contrato estaba ejecutado.

Con respecto a esta deposición, forzoso resulta concluir, que pese a tratarse de una experto con conocimientos científicos en la materia, quien manifestó al tribunal los pormenores de la realización de la misma, no es menos cierto que este testimonio por si solo no constituye plena prueba de la supuesta irregularidad en la que se incurrió en la ejecución de las obras sometidas a su pericia; y al no existir otro medio de prueba al cual adminicularse con el objeto de determinar la cantidad de obras y materiales utilizados, así como la calidad de la misma, mal entonces puede apreciarse como elemento que pruebe la comisión de un ilícito penal y por ende de culpabilidad. Subrayado d4esta alzada o Mio

12.- Lo expuesto por el Experto GILMEN ENRIQUE PORTILLO, quién fue debidamente juramentado, Jefe de Experticia Contable y Financiera del Estado Zulia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quien entre otras cosas ratificó el contenido y firma del informe de experticia contable, de fecha 30/07/2009, que riela inserto a los folios 2814 al 2821, y manifestó que el mismo se llevó a efecto siguiendo instrucciones de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se procedió a la revisión minuciosa de las documentaciones consignadas en la causa, donde una vez analizadas las mismas se encontró las siguientes irregularidades: No hubo proceso de licitación en las obras contratadas en la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, sino que a través del Estado de emergencia decretado por el ciudadano Alcalde Silvio Luis Torres Vásquez, que de acuerdo a la Gaceta Oficial de la 5556 Extraordinario de fecha 13-11-2001 se prohíbe el estado de emergencia, dejando constancia que en dicha Alcaldía ya estaba creada la comisión de licitación, pero no se aplicó en las nueve obras contratadas, sino que las empresas fueron seleccionadas directamente por el ciudadano Alcalde, donde se violó todos los procedimientos de licitación, con la finalidad de proceder a licitaciones directas, a través de la emergencia decretada. Por otro lado las empresas seleccionadas, no estaban registradas en la red nacional de empresas contratistas para los años 2006 al 2007, además se observó que no había actuación de la Contraloría Social del Municipio, quién es el ente encargado de supervisar una vez las obras ejecutadas, ya que las mismas vienen por convenios por FIDES y LAE. Al interrogatorio, entre otras cosas dijo que la experticia contable se hizo en base a una denuncia formulada, por parte de la Cámara Municipal del Municipio Julio Cesar Salas, y que su objeto consiste en una peritación de la documentación inserta a las actas procesales, el método utilizado es determinar que se cumple con los procedimientos exigidos por la norma, para la ejecución de las obras. Que entre las obras ejecutadas a través de la documentación y consignada por la Fiscalía del Ministerio Público, se observaron las siguientes irregularidades: Construcción de pavimento rígido vía agrícola Mesa Bonita, la misma no tenía acta de terminación de la obra. Construcción de pavimento para el mejoramiento de las vías agrícolas en varios tramos. Construcción de la Escuela para niños especiales de Arapuey. Rehabilitación de la Escuela de Mesa Bonita, la cual no tenía acta de terminación de la obra, solo el inicio y la misma fue ejecutada totalmente, esto en base a la documentación aportada. Construcción de Escuela la Alcabala, ahí se observó diferencias en el monto total de la obra y el monto contratado. Construcción del Techado, gradas, iluminación y cercado de la Cancha Deportiva San Miguel. Construcción del Matadero Semi industrial. Muchas de estas contratistas nos se les canceló totalmente, quedaron deudas pendientes y se evidenció que las mismas ejecutaron obras en más de dos oportunidades. Además cabe resaltar que la realización de estas obras, no se ejecutan por un decreto de emergencia. La irregularidad observada en el proceso de licitación, es que no se colocó el aviso de prensa, para que todas las empresas concursen y enseñen sus ofertas y la alcaldía a partir de ello, selecciona el mejor precio que le conviene a la comunidad y escoge la empresa, que no es el caso que nos ocupa, ya que este proceso no se llevó a cabo, sino que las empresas fueron contratadas directamente por el Alcalde, además las mismas no están registradas en el Registro Nacional de Empresas Contratistas, lo cual constituye uno de los requisitos esenciales, para que una empresa pueda ejecutar una obra para un ente público. Que la documentación analizada en las actas procesales fue la que la Fiscalía del Ministerio Público les suministró que provenía de una denuncia formulada por la Cámara Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida y la cual constaba para el momento del análisis en las actas procesales. Que no se realizó trabajo de campo, ya que no es ingeniero de obras, su trabajo se basó en la revisión minuciosa de la documentación aportada por la Fiscalía y constaba en el expediente. P: Que una irregularidad contable, por ejemplo es que en el caso antes señalado, las obras analizadas no tienen acta de terminación o cancelación de las obras, no consta actuaciones por parte de un órgano de contraloría municipal. Que en la documentación observada y analizada, no se evidenció ningún decretó de emergencia dictado por el Presidente de la República, el que consta es el decreto de emergencia dictado por el Alcalde del Municipio Julio Cesar Salas, Silvio Torres. Que para el momento de la experticia las empresas no estaban registradas, en el Registro nacional ya que se chequeó a través de Internet con el Sistema Nacional. Que en la documentación analizada no observó alguna acta de licitación a las empresas contratistas. Que una diferencia de pago en las obras analizadas es que no fue ejecutada totalmente y el presupuesto fue asignado totalmente por el Ejecutivo, lo que hace necesario que se levante una exposición de motivos, por qué no se culminó la obra, que no ocurrió en el presente caso.

Al respecto, considera el tribunal que quedó demostrado que el alcalde (acusado), ciudadano Silvio Torres, ejecutó las obras a las que alude el declarante, bajo la figura de decreto de emergencia oficializado por el ejecutivo Nacional para la época. Con respecto a la no culminación de las obras, quedó igualmente demostrado que las mismas fueron ejecutadas por etapas, por lo cual para el momento de las inspecciones, en la cual se basó el experto para rendir su informe contable, las mismas obviamente no estaban culminadas, demostrándose también que en la actualidad, las mismas fueron culminadas. Por tales razones, no resultan ciertas las afirmaciones hechas por el declarante, pues son desmentidas por la deposición de Tonys Jesús Cortés Sabino, Licenciado en Ciencias Fiscales y Milagros del Valle Paredes Osorio



13.- Lo declarado por la ciudadana CINTHIA CAROLINA INFANTE GUTIERREZ, quién fue debidamente juramentada, Experta Contable, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, quien entre otras cosas ratificó el contenido y firma del informe de experticia contable, de fecha 30/07/2009, que riela inserto a los folios 2814 al 2821, de las actas procesales, manifestando que la misma se llevó a efecto siguiendo instrucciones de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público y consistió en la revisión minuciosa de las documentaciones consignadas en la causa, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y donde una vez analizadas las mismas se encontró las siguientes irregularidades: Se analizaron nueve obras, en las cuales se determinó, en primer lugar que las empresas que ejecutaron las obras fueron contratadas por adjudicación directa por parte del ciudadano Alcalde y no se llevó a efecto un proceso de licitación para las mismas. Fue decretado un estado de emergencia para la ejecución de las obras por parte del Alcalde del Municipio. Las empresas que ejecutaron las obras no estaban inscritas en el Sistema de Registro Nacional de Empresas Contratistas. No se observó la participación de la Contraloría Municipal del Municipio Julio Cesar Salas. Las obras ejecutadas, fueron por recursos provenientes por convenios con FIDES y LAE. Al interrogatorio, respondió entre otras cosas que la experticia contable se basó en el análisis de la documentación aportada por la Fiscalía del Ministerio Público y la misma correspondía al funcionamiento administrativo de la Alcaldía Municipio Julio Cesar Salas, todo en base una denuncia formulada por la Cámara Municipal de dicho Municipio. Que no hubo trabajo de campo, solo el análisis de la documentación, en la sede de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Que no puede afirmar, ni negar que se culminaron o no las obras, porque no fueron al sitio donde estaban las obras. Que el acta de terminación de la obra no reposaba en la documentación analizada en las actas procesales. Que revisaron en el sistema de Registro Nacional que las empresas que ejecutaron las obras, para el momento de la experticia, habían unas que no estaban inscritas y otras empresas que estaban inhabilitadas, donde refería que estas últimas eran debido a que no habían actualizado sus requisitos. No recordó si la empresa Mariscal Sucre aparecía en el Registro Nacional. Que vio el decreto de emergencia dictado por el alcalde Silvio Luis Torres en la documentación analizada. Que no sabe que para el momento del análisis de la documentación, la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, no contaba con el órgano de contraloría Municipal.

Esta deposición se valora al igual que la declaración que antecede, en lo que respecta a la adjudicación de las obras a la contratista. A ello se suma el hecho cierto de que la declarante manifestó que no constató la terminación o no de las obras de las cuales tuvo conocimiento sólo a través de la documentación aportada por la Fiscalía del Ministerio Público, pues no realizó trabajo de campo, es decir no inspeccionó dichas obras para observar su estado para el momento. En tanto, no aporta nada ni en pro ni en contra de los acusados.

14.- Lo declarado por la ciudadana YOSHANNA COROMOTO MONTILLA RAMÍREZ, quién fue debidamente juramentada, Técnico Superior en Contaduría Pública, quien entre otras cosas manifestó que laboraba en la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, en el Departamento de Tesorería, con el cargo de asistente de tesorería, que en ese departamento se cancela todo lo concerniente al pago a los proveedores, se llevaba los libros contables, auxiliares del banco, conciliaciones bancarias, entre otros, que su jefe inmediata era la Licenciada Ludys Rodríguez, quien era para ese momento la Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas. Que las personas autorizadas para firmar los cheques eran la Licenciada Ludys Rodríguez y el Alcalde Silvio Torres. Que se llevaban todos los exigidos por la Ley, pero cuando comenzaron a trabajar en ese departamento, no se llevaban libros de contabilidad en la gestión pasada, lo encontramos en cero.

Esta declaración, la valora el tribunal por cuanto adminiculada con lo expuesto por lo propios acusados y la declaración del funcionario TONIS JESÚS CORTEZ SABINO, queda claro que en la administración del ciudadano Silvio Torres y Ludys Rodríguez, se llevaban los libros de contabilidad requeridos y que reflejaban la actividad contable.

15.- Declaración del ciudadano EDILSON ALFONSO MATOS PEREZ, quién fue debidamente juramentado, agricultor, testigo promovido por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas expuso que no entiende que hace en el juicio, que nunca ha trabajado en una alcaldía ni sabe como se lleva la administración de la misma,. Al interrogatorio, entre otras cosas manifestó que labora en una empresa como vigilante o centinela y su superior inmediato para ese momento era la señora Carmen Perdomo. Que no tiene conocimiento si el ciudadano Alcalde Silvio Torres, tiene algún tipo de participación con la empresa de vigilancia en la que él trabajaba. Tampoco sabe si la señora Carmen Perdomo y el alcalde Silvio Torres tienen algún tipo de afinidad. Que Que hacía una guaraña con uno de los centinelas que laboraban en la Alcaldía, y él le pagaba la guardia y él se la hacía, pero era a escondidas de las dos empresas de seguridad. Que laboró en la empresa de seguridad desde mediados de 2006 y se retiró a fines de enero 2007. Que la empresa se llama Protesur y está ubicada en Caja Seca. Que solo conoce de vista al señor Silvio Torres porque es el Alcalde.

De esta declaración se desprende que la misma no aporta ningún elemento probatorio que conduzca a probar la comisión de algún ilícito penal y por ende su perpetrador o perpetradores.

16.- Declaración de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAREDES OSORIO, quién fue debidamente juramentada, agricultora, quien entre otras expuso que para el momento que se hizo en la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, ella fungía como Fiscal de Rentas y Licores de dicha alcaldía y cumplía sus labores propias del cargo. Al interrogatorio, entre otras cosas dijo que su función era la de recaudación de todos los impuestos y la de dar cumplimiento a la Ley de licores. Que los impuestos recaudados se depositaban en una cuenta del Banco Banesco. Que laboró hasta febrero del 2011. Que estuvo en el allanamiento hecho a la alcaldía, eso fue en el año 2005, en esa oportunidad estaban en una reunión en la sede de la Alcaldía, planificando una serie de actividades, cuando les participaron que había una persona de la Fiscalía del Ministerio Público, quién iba con dos funcionarios, que no podían abandonar las instalaciones, porque iban a practicar un allanamiento, cuando los funcionarios ingresaron al departamento que ella laboraba, tomaron una serie de información del escritorio y de los archivos y se las llevaron, dejando todo vacío. Que todas las empresas deben estar registradas en dicha sede y ese control lo llevaba el departamento de Rentas y luego del año 2008 fue creado un departamento para llevar dicho control. Que no necesariamente todas las empresas que están inscritas, ejercen funciones para la Alcaldía. Que no existía relación alguna de parentesco entre los representantes de las contratistas inscritas y el ciudadano alcalde del Municipio; asimismo, la existencia de libros contables que se llevaban en el Departamento de Rentas y Licores, adscrito a la alcaldía del Municipio Julio César entre esas empresas y el ciudadano Alcalde solo existen funciones de trabajo. Que en el departamento de Rentas se llevaba el libro de RIVAS, se demuestra que Salas.oojo subrayado mio r4visar bien lo de rivas

17.- Declaración del funcionario HECTOR MAXIMINO ingresos diarios. Que el allanamiento fue en el año 2008.

Con esta declaración, adminiculada al testimonio de JOSÉ GREGORIO GARCÍA GARCÍA ANDRADE, quien fue debidamente juramentado, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) de San Cristóbal Estado Táchira, quien no ratificó el acta de allanamiento de fecha 10-4-2008, la cual riela inserta a los folios 1319 al 1321, ya que en la misma no aparece su firma.

El Tribunal desecha esta declaración, por razones obvias, dado que el funcionario no participó en el allanamiento practicado a la Alcaldía del Municipio Julio César Salas.

18.- Declaración de la ciudadana ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, quién fue debidamente juramentada, quien entre otras cosas expuso que en el período en que fue imputado el ciudadano Silvio, se desempañaba como asesora jurídica, y empezó a notar una serie de irregularidades con los créditos, también algo que fue notable es que muchos trabajadores se quejaban porque no estaban recibiendo un salario mínimo adecuado, ni vacaciones, eran despedidos de una manera injustificada, y cada tres a cuatro días se presentaban trabajadores a manifestar esta situación, que recuerda un proyecto para unos niños especiales, nunca se construyó esa escuela, en otra oportunidad las amenazas y hostigamiento del señor Silvio difamándola y en una oportunidad tuvo que ser escoltada por amenazas de muerte, también muchas obras que se daban sin licitaciones algunas, los trabajadores no tenían seguro social. Al interrogatorio, entre otras cosas manifestó que es abogada en ejercicio, se desempeñaba como asesora jurídica del Consejo Municipal, desde el periodo 01-04-2007 al 01-09-2011, una de las principales funciones que tenía eran las ordenanzas municipales y ponerlas en funcionamiento, se sancionaron muchísimas ordenanzas como la de la Ley de Ambiente, la de dengue, de rentas, de la contraloría del municipio entre otras, que el alcalde incumplió con muchas ordenanzas entre la que más recuerda es la ordenanza de hacienda pública municipal, constantemente se le enviaba informes al alcalde solicitándole respuestas urgentes por lo que estaba pasando, hay constancia en el consejo municipal donde ellos estaban pendientes de estar solicitándole información de lo que estaba pasando, y de que nunca recibieron respuestas, y con respecto a los créditos nacionales gastaban en obras un 50% y el otro 50% no aparecía, las obra de aguas blancas esta vía a el Sector el Paraíso, por la Panamericana, un poco retirado del casco central, la escuela de niños especiales sigue funcionando por la policía, pero no hay ninguna escuela, esa escuela nunca se hizo, se hicieron muchísimos viajes a la ciudad de caracas, con intención de hacerse sentir que donde se estaba viendo involucrado el ciudadano alcalde. Que tenía como competencia asesorar en cuanto a las decisiones legales que debían tomarse en materia municipal, y de ordenanzas, las decisiones legales a las que hace referencia en cuanto a las denuncias de qué hacían que si hacían un escrito informando que los concejales no disponían de dinero, sino que lo hacia el Alcalde, las encerronas las hacían las personas porque pensaban que los concejales eran lo del dinero, como órgano ella defendía los órganos de su municipio, que a ella la contrataron los concejales, que un tío de ella es concejal y el día que participó su tío no le dio el voto para su nombramiento, su tío el concejal se llama Lic. Wuilmer Arayo, que asesoró en parte mínima el presupuesto, de las ordenanzas municipales, revisó las obras de las cuales, los que tienen que ver con las escuelas, la casa de alimentación para los ancianos, pero no hay ninguna obra realizada, que vio los contratos y de ahí se realizaron unas inspecciones y nada de las obras, eso lo vio en oficios, que revisó los contratos de la escuela de niños especiales, la casa de alimentación, la de aguas blancas, que no recuerda el presupuesto pero eran elevados, las empresas a las que fue aprobado no las recuerda, porque eso fue hace años. Que la obra El Portal si se ejecutó, lo que pasó fue que se dispuso mucho dinero, que sabe que esa obra es de Cormetur, que el ejecutivo violentó la ordenanza municipal por la sencilla razón de no haber presentado ninguna respuesta, fue presentado en muy pocas veces que las obras eran créditos adicionales y no fueron aprobadas por el consejo municipal, las de aguas blancas se aprobaron con licitación, y las otras mencionadas no se aprobaron con licitación. Que solicitaban que se aprobaran y seis meses después de solicitarle por escrito era que respondían, que el Alcalde violentaba la Ley porque no cumplía, hicieron escritos para la Contraloría en Caracas. Que ella les decía a las personas que se les violentaron sus derechos, que llegaran a una conciliación con el patrono en este caso con el ciudadano Alcalde, luego de eso que se fueran a la inspectoría de trabajo,. Que ella participó en la inspección y decidieron que iban a ir con un grupo de expertos para ver la situación y cuando llegaron al lugar no vieron nada, y los atendió una señora que les habló de una cantidad de dinero que lo único que le había dado la alcaldía era dos rollos de manguera y que no había nada de las aguas blancas. Que acompañó a los concejales, no recuerda si eran funcionarios del SEBIN, solo recuerda que eran de otra parte y eran como tipo peritos, no suscribió ninguna acta por haber ido hasta la obra, uno de los concejales denunció a Silvio Torres, que los concejales hicieron algunos escritos donde dejaban constancia de lo que vieron, se hizo una asamblea comunal, lo que les decían que lo único que le habían dado era unas mangueras, en momento no fue ejecutado la obra, eran mangueras particulares. Que había una medida de protección para ella, que el ciudadano Silvio difamaba que ella estaba en contra del socialismo, que ella no sabía nada, y la amenazó que la iba a matar, cuando le dijo eso ella se rió en la cara de él. Que cuando el señor Silvio la difamó, y amenazó, solicitó una medida de protección, y su tío Wuilmer estaba porque es concejal. Que el señor Adolfo no es su esposo, físicamente no hubo agresión pero verbalmente si, una vez la mandó a sacar de la Plaza Bolívar porque la vio en la Plaza Bolívar en un entrega de cuentas, que no considera a Silvio su enemigo, y si se demuestra que tiene hechos fraudulentos que los pague. Que la empresa Protesur el dueño es Silvio el Alcalde, el consejo comunal tiene documentos de que esa empresa Protesur trabaja para la alcaldía.

Al respecto, no quedó demostrado en el debate oral, primero que el ciudadano Acusado Silvio Torres, sea el propietario de la Empresa de Seguridad Protesur, pues no existe documentación alguna que así lo compruebe, más allá de las suposiciones de la declarante, devenidas de presuntos comentarios escuchados de terceras personas. Por otra parte, no puede el Tribunal darle crédito a una deposición dada por una persona que fue víctima, según su propio dicho, de una presunta conducta inadecuada por parte del imputado, que originó una investigación en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, e incluso una medida de protección decretada por un Tribunal de control a favor de la declarante (víctima en aquella causa); en razón de ello, considera el Tribunal que esta declaración constituye una represalia por parte de la deponente, en contra del acusado, causada por las supuestas difamaciones de éste en su contra. Así también, en relación a las supuestas irregularidades mencionadas en la ejecución de varias obras, su dicho resulta sólo de suposiciones y comentarios, sin que se presentasen pruebas concretas que llevasen al Tribunal a dar por comprobada la comisión de los ilícitos penales que originaron la presente causa. Asimismo, resulta desmentido el dicho de esta ciudadano, por los testimonios de Tonis Jesús Cortés Sabino y Milagros del Valle Paredes, las cuales valoró el Tribunal por resultar contestes.

19.- Declaración del ciudadano LUIS ARMANDO ABREU FRANCO, quién fue debidamente juramentado, testigo promovido por la Representación quien entre otras cosas manifestó que él iba bajando de clases de la Misión Ríbas y estaba una comisión del CICPC, y le dijeron que si era mayor de edad, que los acompañara a realizar un allanamiento, y llegaron al lugar y entraron e hicieron varias preguntas, recogieron papeles. Al interrogatorio, respondió entre otras que el allanamiento fue en la Alcaldía, en el Municipio Julio Cesar Salas, como las 09:00 am., le dijeron que iba en calidad de testigo, observó las personas que estaban trabajando, en varias instalaciones de la Alcaldía y habían dos personas más de testigos, y estaban juntos, que vio que recogieron unos papeles y una computadora, el allanamiento terminó a las 11:00 de la noche, no observó que maltrataron a nadie, que conoce al Alcalde de vista, y a Ludys Rodríguez de vista, y cuando terminaron se fui para su casa. Que Oraima Alejandra Abreu es prima tercera suya. Que él es agricultor.

A criterio de quienes juzgan, la declaración de este ciudadano, quien fue testigo del procedimiento de allanamiento realizado a la alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, sólo demuestra la existencia del sitio objeto del procedimiento, a saber, instalaciones donde funciona la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, y que en el mismo se incautaron varios documentos y equipos, desconociendo sus resultados. No aporta prueba alguna que concluya en demostración de la comisión de un delito y sus perpetradores.

20.- Lo declarado por el ciudadano ULISES AQUILES MENDEZ PUCHE, debidamente juramentado, quien entre otras cosas dijo que en el año 2003, comenzó un Trabajo Municipal en el Municipio Julio Cesar Salas, como consultor jurídico, las funciones se basaban en organizar la Contraloría que no existía, a medida que se fue haciendo ese trabajo el ciudadano Alcalde se enteró y él empezó a hacer una serie de amenazas, después se le negó aprobar recursos, ante ese hecho se reunieron los Concejales a razón de que aprobaran los recursos, después de eso llegó el Alcalde en un Jeep rojo, sacó un arma de fuego, diciendo que los cobres de la Alcaldía no eran para esas cosas, luego frente a la Alcaldía prometió matarlo. Después daba clases también en la Misión Sucre, y le dijo “vamos a ver Doctorcito”, después siguió haciendo su constante trabajo, luego puso un Cuerpo de Seguridad en la Alcaldía y le negó la entrada a la misma. Después de toda una serie de investigaciones, se dirigió ante la Contraloría General de la Republica, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público, levantó un expediente con todas las irregularidades que habían, entre ellos había la licitación de 5 Escuelas, que eso le indignó mucho, porque en la Escuela la Alcabala, tenía una abertura, subió a una de las Escuelas que queda subiendo a Palmira, en esa Escuela había que rehabilitar los baños, la aprobación era de 499 millardos. Un día subieron 18 cabillas, era la Contratista “Mariscal Sucre”, el propietario de esa Contratista era Jean Richard Torres, resulta ser que, después que desviaron los fondos, ese fondo era para dotar las Escuela de computadores y equipos, que solicitó una Inspección Ocular, la hizo la Dra. Mirelis, esa Inspección tuvo muy accidentada, se inspeccionaron las 5 Escuelas, después mandaron una comisión de la LOPNA, él estableció una demanda contra la comunidad porque y que le estaban cercenando el derecho a los niños. Mandaron una comisión de Mérida para que la Alcaldía se comprometiera a arreglar la Escuela que estaba en mal estado. Había una serie de casos y casos. Que él es poseedor de una empresa y lo cobraban por nómina de la Alcaldía. Que los Consejos Comunales pueden solicitar créditos adicionales. La misma compañía se distribuía compraba los pollos de Mercal y los distribuía. Por otra parte una valla decía la cantidad de dinero que se había gastado en ese puente, y el puente estaba que se caía, después lo reconstruyeron. Se trató se hacer el primer llamado saboteado, establecía que el Contralor debía tener 3 años de experiencia, al final del tiempo mucho después él (el declarante) ya había salido del Consejo Municipal y se llamó a concurso. Ahora a pesar de todas la investigaciones nunca obtuvo respuesta sobre las acusaciones del ciudadano Alcalde, ha sido objeto de amenaza por parte de él, así como los miembros de la Cámara Municipal, y no solo hubo licitaciones de canchas para un sector que no recuerdo y nunca fueron objeto de que se organizaran como tal. Acudió a INAVI el Ing. Luis Figueroa fue llevando la problemática que tenía. También había casas que sufrieron fisuras, se asignó un dinero para mudar a las personas que estaban en alto riesgo. Que en el Municipio Julio Cesar Salas existen zonas muy precarias, pero aparecían en la memoria y cuenta del ciudadano Alcalde como que habían hecho todo. Que una vez fue a averiguar una situación que tenía demasiado tiempo esperando, resulta ser que a los ciudadanos los habían citado un día de fecha patria, un día que no trabajaba la Alcaldía. Que entre tantos atentados que sufrió, uno fue que el Alcalde no permitía que llegaran los presupuestos a la Cámara Municipal, que estamos en el año 2011 y no se ha hecho nada. Al interrogatorio, entre otras cosas respondió que fue consultor jurídico del 2003 al 2005, su función era organizar lo que tiene que ver las ordenanzas, legislar, asesorar al Consejo Municipal, se hizo un llamado al Contralor. Que el cumplimiento de las ordenanzas y la Ejecución de los gastos públicos los verificaba con la población, que cuando se enteró el alcalde dijo que los cobres de él, no los iba a destinar para eso y lo instó a retirarme, que se hicieron ordenanzas, se hicieron considerandos de emergencia por un problema de unas moscas, entonces comenzó a organizar Policía paralela, hay fotografías, hay una serie de denuncias y lo que ellos crearon como cooperativa de reservista se convirtió en cuerpo paramilitar. Que el Director de la Policía Municipal es un hermano del alcalde. Que eran una serie de irregularidades se tomó una tierras, que el alcalde creó 10 cooperativas con trabajadores de la Alcaldía, lo que llamó fundo Zamorano, solicitó créditos, los obtuvo y puso a los trabajadores de la Alcaldía. Que trabajó en la Inspectoría Presidencial, tenía conocimiento en inteligencia, y conoció personas en el Municipio Julio Cesar Salas y me fue como Consultor Jurídico, y se aprobó a través del Consejo Municipal como Consultor Jurídico y empezó a organizar la Contraloría Municipal. Que supuestamente en las Escuelas que se debían rehabilitar, así como las Canchas no se realizó procedimiento de licitación y quien realizó esa obra aparece como cooperativa Gran Mariscal Sucre, cree que él que firma Gutiérrez, fue quien en realidad estuvo en la obra, que habló con un trabajador que le dijo que lo obligaron a pagar unos radios que se habían perdido. Que los Concejos comunales tenían que participar para indicar sus prioridades, la Cámara Municipal establece un tiempo prudencial para las obras que se van a ejecutar, resulta ser que no se aceptaba lo que presentaba el Concejo Municipal, ahí hubo desmanes con unos damnificados, pero son cosas que ahí pasaron. Que en esa época el presupuesto llega al Ejecutivo y después llega a él y él los distribuye, que a su persona se le negó el pago como Consultor Jurídico, y hacían una colecta los Concejales para pagarle (al declarante). Que la memoria y cuenta no fue aprobada por los concejales, que tiene copias, que un día el alcalde dijo que iba a comprar un helicóptero. Con respecto a la Escuela para niños especiales, en ese tiempo no se construyó, se iba alquilar una casa. En cuanto a la Cancha Deportiva fue el puro piso y dos pilares. En cuanto al Matadero Municipal, tampoco, ahí se hizo un complejo ferial, se hacían piques, eso se compró a una familia el terreno donde supuestamente se iba a hacer el matadero. En relación con el pavimento rígido, no, sólo pedazos, algunos con concreto, pero hasta la presente fecha lo pudo haber hecho. Que fue al FIDES, ellos plantearon la rehabilitación de las 5 Escuelas, una Escuela se abrió a la mitad, por un pozo séptico, las madres de familia buscaron ayuda y les dijo que salieran de la escuela y entonces le colocaron una cadena, para forzar al Alcalde para ver que solucionaba, pero no se pudo hacer nada, el señor tumbó la cadena, puso policías. Ante esa situación, él mismo llamó al Consejo de Protección del Niño, y fue cuando le propusieron que arreglara la escuela. Él mandó una señora a que le partiera el tabique de la nariz, y puso una denuncia contra la mujer, pero después dejó las cosas así. Que le consta a usted que personas de la Empresa Protesur, eran trabajadores de la Alcaldía, la nómina, el personal, eso era palpable. Que él es Abogado y Licenciado en Historia, tiene postgrado en Derecho constitucional, estudió en la Habana Cuba, es egresado de la Universidad de los Andes. Que cuando eso la Juez juramentó un arquitecto y un Ingeniero para constatar, indicó los pasos jurídicos a los expertos para formar parte de la Cámara Contralora de la que formaba parte, fue debidamente juramentado por el Consejo Municipal, como Consultor Jurídico. Que no es cónyuge de la Sra. Moraima Abreu, que en los primeros años de la Universidad, tuvieron un noviazgo. Que no sabe bajo qué concepto fueron aprobadas por el Concejo Municipal las ordenanzas, pero legalmente siempre fue presupuesto reconocido. Que el denunció ante la fiscalía y por prensa acerca de las amenazas de que era objeto por parte del alcalde. Que la Inspectoría Presidencial era un órgano adscrito a la Presidencia de la Republica, revisaba la comunidad, la organización de los concejos comunales, la parte educativa y se hacía de una manera muy noble, a través de una serie de preguntas, de hecho la Inspectoría Presidencial no tenia funciones auditables, y resulta ser que ese tipo de cuestiones se hacían así. Que el director era el contra Almirante Luis Campos, que fue con ellos a realizar la investigación. Que imagina que el alcalde sí recibió el aval de la comisión, porque era una comisión que se encargaba de los aspectos políticos y sociales. Que el hermano del alcalde Richard, sí era propietario de la cooperativa Mariscal Sucre, de hecho mas no de derecho, que se entrevistó con los trabajadores, con la comunidad y todos ellos le manifestaron que quien participó en la obra fue Richard. Que tomó la foto de la empresa ejecutando las labores con el emblema, les proporcionó un expediente de todas esas pruebas. Que solicitó a través de una Juez una Inspección y la misma juramentó a un experto, que supervisó la escuela y la cancha, y está dentro del expediente. Que el hecho que el alcalde fue elegido por el 80% de los habitantes, no indica absolutamente. Que suministra una información muy privada, él (el declarante) era el Funcionario registrador de ese Municipio y todas esas cooperativas llegaron a registrarse después que él estaba allá, fue registrador en el año 2007, quienes dirigían las mismas están en los expedientes y él los consignó. Que no siente odio por el ciudadano Alcalde.



Esta declaración, al no ser reforzada por otro elemento probatorio que sustentara el dicho del deponente, indefectiblemente resulta aislada, pues no se probó que efectivamente el propietario de la empresa “Mariscal Sucre”, fuese hermano del alcalde Silvio Torres, al contrario según las deposiciones de algunos obreros de dicha empresa, manifestaron que quien estaba al frente de las obras, era el ciudadano Víctor, contradiciendo esta declaración que afirma que quien se presentaba en las construcciones era el ciudadano Richard, hermano del alcalde.

21.- Declaración del ciudadano JOSE SEGUNDO GARCIA RIVAS, quien fue debidamente juramentado expuso, entre otras cosas que dentro de las obras del ciudadano Alcalde él (el declarante) como vocero del Consejo Comunal, son correctas, que tienen obras de pavimento rígido, una de la Escuela, un Ambulatorio, y muchos logros más, y bastantes obras de municipio que han sido ejecutadas por el gobierno del ciudadano Alcalde. Al interrogatorio, entre otras cosas, manifestó que es vocero de administración del consejo comunal Mesa Bonita. Que en el 2006 se ejecutó la obra de pavimento rígido, la otra fue el Ambulatorio, la Escuela y una de viviendas. Que la escuela de mesa Bonita se concluyó, allá esta un aula que esta prestando el servicio a los niños, que la comunidad educativa esta satisfecha. Que la comunidad nunca ha recibido maltratos del alcalde, que están contentos. Que en la comunidad se ve el amor del pueblo hacia él, la comunidad es rural y antes no tenían esos logros. Que el momento que se estaba haciendo la remodelación de la Escuela se hacia presente el ciudadano Alcalde, así como el Ingeniero Municipal, que él llevaba el control comunitario, en cuanto a logística, estuvo detrás de esa obra, se logró pavimentar un bloque de 400 y pico de metros de pavimento rígido y se logró con este gobierno, se hizo completa la obra porque salió con las cuentas y todo. Que se favorecieron 63 familias con esa obra.

Con esta declaración, adminiculada a lo expuesto por la ciudadana MARIA CAROLINA CHIRINOS DE DÁVILA, e incluso el dicho de los acusados, se demuestra que las obras que motivaron la denuncia en contra del acusado, fueron culminadas en su totalidad, quedando beneficiadas una gran cantidad de familias con la ejecución de las mismas. En consecuencia, se valora en pleno su dicho, puesto que se rinde por un ciudadano que forma parte de una de las comunidades beneficiadas, que además forma parte del consejo comunal de la misma.

22.- Declaración de la ciudadana MARIA CAROLINA CHIRINO DE DAVILA, quien fue debidamente juramentada expuso entre otras cosas que actualmente se desempeño en la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, como síndico procurador desde febrero del año 2007 hasta el año 2008. Que el desempeño del ciudadano Alcalde Silvio Torres, fue intachable, ajustado a derecho y siempre de la mano con la comunidad. Con respecto a la ejecución de los proyectos del Municipio se llevaron a efecto ajustados a la ley. Al interrogatorio manifestó que la ejecución de la obra de Escuela para Niños Especiales se desarrolló por etapas, así como la obra de pavimento rígido de Sector Mesa Bonita.

Esta Declaración, relacionada con el deponente anterior, da cuenta de la realización de las obras en mención, realizadas durante la gestión del alcalde (hoy acusado) Silvio Torres, según las cuales fueron ejecutadas por etapas, encontrándose totalmente culminadas para la fecha de la realización del juicio oral y público, por lo que el Tribunal de da pleno mérito y valor probatorio.

23.- Lo declarado por el ciudadano GERARDO ALFONSO TORRES ARAUJO, quien fue debidamente juramentado y entre otras cosas dijo que una vez iba con su familia y se consiguieron un grupo de policías que los detuvieron, que su cuñado es incapacitado e iba manejando la camioneta, los policías le pidieron la licencia, le hicieron la observación que no podía conducir con esa condición, su cuñado discutió con los policías y ellos le lanzaron unos disparos a los cauchos de la camioneta, por lo que procedieron a dejar la camioneta en el lugar, que se llevó a su cuñado en su silla de ruedas, al rato llegaron dos comisiones, los policías se metieron sin permiso a su casa y decían que ellos traficaban con armas, su hermano llamó al Alcalde y él llamo al Inspector de la Policía para que hiciera el procedimiento ajustado a derecho. Los policías agarraron a su cuñado para llevárselo detenido, por lo que él se molestó y discutió con los funcionarios, cuando se retiraron de la casa su cuñado fue y puso la denuncia en la Fiscalía y los policías quedaron dolidos por esa situación y comenzaron a mandar mensajes amenazándolos. Con respecto al Alcalde Silvio Torres, él ha hecho varias cosas buenas en el Municipio, como son diferentes obras de construcción, e instó a las partes para que vayan a la comunidad de Arapuey y constaten las diferentes obras que él ha ejecutado, durante su gestión, resaltó que lo que estaba pasando en su comunidad era problemas políticos entre el oficialismo y ellos de la revolución, como tener el poder del municipio. Al interrogatorio manifestó que el funcionario que los agredió, cree es de apellido Chacón.

Esta declaración, adminiculada a las anteriores, así como de Rafal Ángel Vergara, y Emilia del Carmen Márquez de Peña, contribuyen a demostrar que la denuncia formulada por algunos concejales del Municipio Julio César Salas, contra el hoy acusado, obedeció a diferencias de tilde político, dada la coyuntura que sufrió el partido político al cual representaban, tanto el alcalde Silvio Torres, como los concejales denunciantes.

24.- Lo declarado por el ciudadano RAFAEL ANGEL VERGARA VILLARREAL, debidamente juramentado, expuso entre otras cosas que en la comunidad a la cual pertenece, es parte al Consejo Comunal los Caraños, se han realizado y se están realizando varias obras de construcción, como es de pavimento, construcción de una escuela y construcción de casas, que falta todavía por terminar. Para nadie es un secreto ahí unos legisladores que están en contra de la gestión del Alcalde y lo que han hecho es mal ponerlo en la comunidad. Al interrogatorio, respondió que le consta la construcción de varios pavimentos en su sector, que ha sido testigo de la construcción de una escuela y que el Alcalde ha beneficiado al Municipio Julio Cesar Salas con su gestión, en un 100 por ciento. Que la escuela es la de Los Caraños.

Se adminicula este dicho, con lo aseverado por los ciudadanos José Segundo García Rivas, María Carolina Chirinos de Dávila, Gerardo Alfonso Torres Araujo, José Gregorio García Rivas, Rosmery Vergara, para demostrar la ejecución y culminación de las obras a que hace referencia el escrito acusatorio como no culminadas; ello en virtud de que quien la rinde es un ciudadano residente de la comunidad a la cual se benefició con dichas construcciones, razón por la cual se valora la misma en su totalidad.

25.- Lo expuesto por la ciudadana ROSMERY PAOLA VERGARA ABREU, debidamente juramentada expuso entre otras cosas que en su comunidad de los Caraños, se han ejecutado varias obras, como es la construcción del pavimento en el sector Los Caraños y Mesa Bonita, asimismo se hizo una escuela para un preescolar” Al interrogatorio, respondió entre otras cosas que observó la terminación de la construcción del pavimento rígido de Mesa Bonita y la ejecución de una escuela de niños en Mesa Bonita.

Al igual que la deposición anterior, se valora este testimonio, en virtud de que relacionada con las declaraciones de José Segundo García Rivas, María Carolina Chirinos de Dávila, Gerardo Alfonso Torres Araujo, José Gregorio García Rivas, comprueban la realización de las obras para las cuales se aprobaron los recursos solicitados por la alcaldía del Municipio Julio César Salas.

26.- Lo declarado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA RIVAS, debidamente juramentado, expuso que es miembro del Consejo Comunal de Mesa Bonita, donde el ciudadano Alcalde Silvio Torres, ha ejecutado una serie de obras, ya que gracias a él en ese tiempo no había carretera y actualmente existe, se construyó un ambulatorio y una escuela. Al interrogatorio contestó que el pavimento rígido de Mesa Bonita se construyó en su totalidad, y es testigo de ello porque trabajó en la construcción de esa obra como obrero haciendo las funciones de carretillero del cemento por dos meses, y que es testigo de la construcción de la escuela de Mesa Bonita. Que no recuerda el nombre de la empresa para la que trabajaba y que construyó el pavimento. Que el patrono de esa obra era de nombre Víctor, hijo del patrono.

Esta declaración la valora el Tribunal de forma idéntica a la anterior.

27.- Lo declarado por la ciudadana MARIA APOLONIA BRICEÑO DE TORO, debidamente juramentada, manifestó que el señor Silvio ha hecho muchas obras, la carretera de Mesa Bonita, el ambulatorio de Mesa Bonita, un aula de un preescolar, una aula de computación, la cancha de Mesa Bonita, la construcción de unas viviendas. A las preguntas realizadas por las partes, expuso que las obras mencionadas se realizaron en los Caraños y Mesa Bonita del Municipio Julio Cesar Salas y que la acción del Alcalde Silvio Torres ha sido beneficiosa para la comunidad de Mesa Bonita. Que reside en el sector los Caraños, desde hace 30 años. Que Los Caraños y Mesa Bonita son dos comunidades vecinas, del Sector los Caraños al Sector Mesa Bonita, queda como 30 minutos, pero eso estamos al lado.

El Tribunal le da pleno valor probatorio a la anterior deposición, en virtud de que adminiculada con los últimos testimonios, prueban la terminación de las obras, cuya ejecución se ordenó por etapas.

28.- Declaración de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN MARQUEZ DE PEÑA, fue debidamente juramentada, expuso que todas estas denuncias en contra del ciudadano Alcalde, fue para chantajearlo, que eso más que todo es un problema político, ya que para ese momento del problema, uno de los concejales también era candidato para alcalde y no quedó electo, quedando en ese momento con la mayoría de los votos el actual alcalde Silvio Torres. Que lo que ha habido es una injusticia en contra del alcalde, para dañarle su reputación, por lo que invitó al ciudadano Fiscal y al Tribunal que vayan a la comunidad de Arapuey y verifique todas las obras que él ha realizado, como son viviendas, pavimento, escuelas. Al interrogatorio, entre otras cosas dijo que quienes iban a la comunidad a denigrar en contra del ciudadano Silvio Torres eran los ciudadanos Irene, Wilmer Arroyo, Alonso Briceño y el Abogadito Puchi. Que para ese momento el Alcalde Silvio Torres, estaba aspirando a ser reelecto y los ciudadanos que mencionó comenzaron a denigrar en contra de él, para dañarlo y perjudicarlo, se encargaban de chantajearlo y mal ponerlo con la comunidad para que no ganaran, pero no fue así porque ganaron con el 80 % de los votos.

Se valora este testimonio, en virtud de que demuestra la ejecución de las obras a las que se hace mención y además da cuenta de la mala relación existente entre los concejales denunciantes y el acusado.

29.- Lo declarado por el ciudadano JOSE ANTONIO VIEIRA GOMEZ, TSU en Informática, quién fue debidamente juramentado, manifestó que el día que se realizó el allanamiento en la Alcaldía, se encontraba en las instalaciones, supuestamente el mismo se realizó por unas obras inconclusas en la Alcaldía. Al interrogatorio, entre otras cosas respondió que el allanamiento fue para el año 2007, fue practicado por funcionarios adscritos al SEBIN, para ese momento se desempeñaba como Jefe del Departamento de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas. La obra de la escuela para niños especiales, la cancha de uso múltiples de San Miguel y el Matadero Semi-industrial, fueron obras ejecutadas por etapas y para el momento que fue el allanamiento solo se había ejecutado la primera etapa. Que se realiza por etapas por la deficiencia de recursos asignados a la Alcaldía, para el momento de la ejecución de los proyectos, ya que se realizaban a medida que se iba obteniendo los recursos por parte del gobierno nacional y PDVSA. Que el dinero que estaba dispuesto para cada uno de las etapas fue utilizado íntegramente en las mismas. Que se obvió la ayuda de PDVSA. Que se realizó el pavimento rígido de Mesa Bonita. Que en el allanamiento fueron inspeccionando cada una de las oficinas administrativas y en el Caso del Departamento de Planificación y Presupuesto, sustrajeron algunos proyectos como son los que ya enuncié anteriormente. Que actualmente trabaja en la empresa Lácteos los Andes. Para el momento del allanamiento, tenía laborando para la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, como Jefe del Departamento de Planificación y Presupuesto, como uno (1) año y un poco más y laboró hasta el 2009. Que la ejecución de las obras se ejecutaron tal cual como estaba en el proyecto, que él las visualizó. Que ellas constan en el plan inversión anual de acuerdo a los recursos que estaban disponibles en ese año. Que ese Plan de Inversión estaba en el Departamento de Ingeniería Municipal y la ordenanza de presupuesto del Municipio. Que el plan operativo anual es donde se determina en base al presupuesto que se tiene destinado al Municipio, se elaboraban y ejecutaban los proyectos, luego se enviaban al Concejo Municipal, para su aprobación. Que no recuerda las empresas encargadas de ejecutar las obras, pero deben ser empresas registradas a la Alcaldía y que cumpliera con todos los requisitos. Que la selección de las empresas para estas obras como el monto era muy bajo, se llevó a consulta de precios. Que la Mayoría de las obras del Municipio se ejecutaron en la misma forma, por consulta de precios por el bajo monto de las obras.

Esta declaración, adminiculada al testimonios de María Carolina Chirinos de Dávila, comprueba que efectivamente, las obras cuya ejecución legal fue dubitada por el Ministerio Público, y que originaron la apertura de la averiguación por presuntas irregularidades, fueron realizadas por etapas, por lo que resulta obvio que para el momento en que fueron inspeccionadas, las mismas se encontraban en fase de ejecución y se habían culminado, siendo entonces que para la presente fecha han sido concluidas en su totalidad y de la forma como fueron proyectadas; por ello se valora en su totalidad, el dicho de este deponente, por resultar conteste con lo expuesto por los ciudadano Stones Jesús Cortés Sabino y María Carolina Chirino de Dávila.

PRUEBAS DE LAS CUALES PRESCINDIÓ EL TRIBUNAL

De conformidad con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio PRESCINDIÓ de las pruebas siguientes:

1.- Declaración de la ciudadana María Luisa Fuenmayor.

2.- Declaración del funcionario Jhon Toro.

3.- Declaración del funcionario Héctor Milán.

4.- Declaración del funcionario Comisario Jefe Manuel Castro.

5.- Declaración del funcionario Antonio Barboza.

6.- Declaración del funcionario Danilo Fontes.

7.- Declaración del funcionario Milko Molina.

8.- Declaración del ciudadano José Alexander Salazar Rangel.

9.- Declaración del ciudadano Jesús Eduardo Peña.

10.- Declaración del ciudadano José Rafael Guillen Contreras.

11.- Declaración del ciudadano Nelson Enrique Pérez Contreras.

12.- Declaración del ciudadano Domingo Gamarra Guzmán.

13.- Declaración del ciudadano José Cañizales Monzón.

14.- Coy Yohan Gil.

15.- Declaración de la ciudadana Mirian del Carmen Márquez.

16.- Declaración del ciudadano Ángel Enrique Dávila.

17.- Declaración del ciudadano Enuel Enrique Colmenares.

18.- Declaración de la ciudadana Lexi Margarita García.

19.- Declaración del ciudadano José Gregorio Balza.

20.- Declaración del ciudadano Yajani Moya.

21.- Declaración del ciudadano Arcadio Finol.

22.- Declaración del ciudadano José Ramón Vicierra Gómez.

23 Declaración de la ciudadana Olga Méndez.


CAPITULO IV

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal, apreciando las pruebas debatidas en el juicio oral y público, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los hechos investigados y concluidos en acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra de SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ y LUDYS TAILY RODRIGUEZ RAMIREZ, no fueron probados en el debate oral y público, hechos estos investigados a raíz de la denuncia que interpusieran miembros de la Cámara Municipal del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, quienes consideraron que los ciudadanos SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ y LUDYS TAILY RODRIGUEZ RAMIREZ, Alcalde y Directora de Hacienda del mencionado Municipio, incurrieron en el manejo irregular de fondos públicos erogados por el Estado Venezolano al Municipio Julio Cesar Salas para la Ejecución de Planes, Programas y Proyectos de Inversión Social, destinados a elevar el nivel de desarrollo de los habitantes de dicha entidad Municipal, entre las irregularidades denunciadas se señalan: Desvío de Fondos Públicos; Cancelación de Obras no Ejecutadas; Ejecución de Obras no Canceladas a Empresas o Cooperativas Contratantes; Violación expresa al contenido de la Ley de Licitaciones al no acatar el procedimiento allí plasmado para la contratación de realización de obras; Pago de servicios no ejecutados y no contratados; Aprovechamiento de las funciones públicas por parte del Alcalde del Municipio ciudadano Silvio Luís Torres Vásquez.

No quedó demostrada la comisión de los ilícitos penales llevados a juicio, PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, PECULADO DE USO, MALVERSACION GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTAS Y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción, por parte del acusado SILVIO LUIS TORRES; y PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, MALVERSACION GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATITAS Y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción.

Al respecto, es de señalar que si no se ha cometido un delito no se puede sancionar. El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se complementa con la ley, principio de la legalidad y de ahí deviene el principio de tipicidad, que la conducta a juzgar haya sido prevista con anterioridad que exista esa conducta como delito, lo contrario es perdida de tiempo. Deben juzgarse aspectos jurídicos importantes, donde el Ministerio Público debe ocuparse y el Tribunal antes de perder el tiempo en uno y que otro con asuntos que no tienen trascendencia en la cultura venezolana. El artículo 285 de la Carta Magna, establece que al Ministerio Público le corresponde la persecución penal, el Ius Puniendi, debe solicitar el castigo para un hecho punible, presen tando la acusación fiscal como acusaciónen la segunda fase debe ofrecer las pruebas con las que pueda demostrar esa culpabilidad, porque las pruebas, ese camino del crimen tiene su correspondencia, todos responden individualmente y ese es el límite de su castigo y el Ministerio Público debe demostrar la comisión de los hechos por los cuales acusó, en principio.

Bajo esta premisa, el Tribunal estima que efectivamente los delitos consagrados en la ley Contra la Corrupción, son delitos que afectan intereses de toda la colectividad de acuerdo a dos razones fundamentales: la primera, porque el Estado es el titular del patrimonio afectado, siendo este el interés primordial a cuya protección se desea atender con la previsión de este tipo de delitos; y la segunda porque se procura que el funcionario público sea cumplidor con el Estado en las responsabilidades que asume, y sobretodo, leal y respetuoso de la investidura pública que ostenta, en razón de que la administración pública está al servicio de la ciudadanía y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de sus funciones públicas, con sometimiento pleno a la ley y el derecho, por lo que los funcionarios públicos deben tener como norte la ética que es un valor constitucional que condiciona la actuación del estado y que impone que los funcionarios que dirigen los órganos que ejercen el poder público, atiendan únicamente a los fines públicos y no a intereses particulares, por lo que se debe ser represivo en los delitos contra la Corrupción en garantía al principio de legalidad.
Así entonces, nos preguntamos, el peculado ¿que es?, es apropiarse, es traer los fondos cuya administración le es propia para el beneficio personal, o para el beneficio de otros. En el presente caso no se demostró que los acusados se apropiaron o hayan distraído fondos, apoyándose en sus funciones de funcionarios públicos, pues las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y evacuadas en el debate oral y público, testimoniales y documentales, no fueron suficientes para arribar a esta demostración.

Respecto al delito de CONCERTACION ILEGAL DE CONTRATISTAS, esto es que los funcionarios públicos se concierten con extraños, en este caso con contratistas, para que se diera un resultado. No quedó demostrado cuál fue esa concertación para obtener un supuesto resultado, ni cómo se concertó y dónde, o sea en qué obras específicas se suscitó. El Ministerio Público, no logró demostrar que efectivamente hubo concertación entre la Empresa encargada de la ejecución de las obras en las cuales supuestamente hubo irregularidades, y los acusados Silvio Torres y Ludys Rodríguez.

En lo que dice relación con el delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, la Ley Orgánica del Régimen Municipal ordena que los traslados deben ser aprobados por los concejales, la Cámara Municipal, quienes en acto público votan, se requiere su aprobación conforme a la citada Ley, con esto se da cuenta que la responsabilidad viene dada por los concejales, pues son ellos quienes aprueban los recursos y no quien los solicita.

En todo caso, el articulo 142 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, existe y es de dominio público, y prevé que el alcalde podrá, y es potestativo, realizar traspaso entre partidas, puede realizarlo, no esta prohibido, pero puntualiza, siempre y cuando no afecte los programas coordinados por el Ejecutivo Nacional, pues es allí donde surge la ilegalidad. En este caso, no ocurrió así, no existe, no quedó demostrado en el debate la afectación de los programas coordinados por el ejecutivo Nacional.

En el caso del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, que es apropiarse de los recursos, bien sea el funcionario o una tercera persona, en beneficio propio o de un tercero, no se demostró en el juicio oral y público en qué se basó la apropiación, cual fue el monto, de que partida salió, cual fue el cheque, o el recorrido para que se pague, a través de una auditoria administrativa, contable y veraz.

En el presente caso, es necesario traer a colación el hecho de que Venezuela suscribió la Convención en materia de la anticorrupción que dice que los estados miembros convencidos que la corrupción socava el orden, la moral y la justicia, el desarrollo de los pueblos, la paz de la región, exige la persecución de los actos de corrupción, persuadir en vista de las economías y deterioro, y nuestra ley señala que se realizará lo procedente, nuestra constitución señala que los delitos de corrupción son imprescriptibles.

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1121, Expediente Nº S0050-93, dejó sentado: “…para la existencia del delito de Malversación, es preciso que los dineros o efectos públicos, se les dé un destino diferente, o una aplicación arbitraria por el funcionario público encargado de su manejo y a cuya custodia se encuentran funcionalmente confiados para un empleo específicamente determinado. Lo anterior, quiere decir, que desde el punto de vista punitivo, esto es, para el cumplimiento cabal de todos los elementos vinculados a la tipicidad del delito en cuestión, es necesario determinar las relaciones entre sujeto pasivo y activo, el establecimiento que esos fondos o rentas esté inequívocamente destinados para un fin determinado y que se aplique a otro diferente. Por tanto es necesario que el destino que se les de a esos fondos, debe ser empleado en la misma administración e incluso puede redundar en su propio beneficio, puesto que si esos fondos se emplean en provecho del funcionario o de terceros, estaríamos frente a otro delito, como sería el delito de PECULADO”.

En base a esto, no demostró el Ministerio Público, tal actuación por parte de los acusados, en qué consistió la malversación de fondos?, qué partida se desvió de su utilización original o para la que fue solicitada?, en qué se empleó?, cuál fue el monto?.

En este sentido, cabe destacar que el Onus probandi o carga de la prueba en el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, sea la fiscalía o sea un acusador privado. En el presente caso, correspondía al Ministerio Público, el probar la culpabilidad de los acusados, y no éstos probar su inocencia. Esto quiere decir que el titular de la acusación es quien tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y el tribunal solo puede acometer la búsqueda de la prueba para mejor proveer.

El principio de la carga de la prueba no está expresamente consagrado en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge los principios fundamentales del ordenamiento procesal penal venezolano, pero esta incito de manera irrestricta en el carácter de la acción penal, o facultad de perseguir e investigar el delito que a su vez no corresponde al tribunal, sino a las partes acusatorias (principalmente al Ministerio Público). En el mismo orden de ideas se estipula que en la carga de la prueba son las partes las que deben suministrar la prueba de ciertos hechos, sea porque los invoca en su favor o de ellos se deduce lo que pide, o por lo opuesto goza de presunción o de notoriedad o porque es una negación indefinida.

El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo probar la culpabilidad de los acusados, pues los funcionarios actuantes, tanto en el allanamiento, como en las inspecciones, así como los expertos, ni los testigos, lograron el convencimiento de la perpetración de los ilícitos penales, y menos aún la culpabilidad de los acusados, aunado a la no comparecencia de algunos funcionarios y testigos promovidos, aún y cuando, el Tribunal agotó todas las vías jurídicas para hacerlos comparecer, resultando imposible la comprobación de los hechos punibles que les atribuía el Ministerio Público a los acusados, no pudiendo establecer una responsabilidad penal solo con testimonios escuchados en sala.

La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, sin discutir la existencia de lo incautado durante el allanamiento a la sede de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas, pero si aduciendo la imposibilidad de que ello constituyera prueba en contra de su defendido. No fueron contundentes las pruebas evacuadas, para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la materialización de los ilícitos penales y subsiguiente culpabilidad de los acusados, por lo que reinaría la presunción de inocencia que asiste a todo imputado, cuando las pruebas no conllevan al convencimiento de su culpabilidad.

El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

Al respecto, el autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007, refiere: “En el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”



Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deber absolvérsele…”
Así entonces, este Tribunal Mixto, a lo largo del recorrido procesal en este juicio oral y público, ante los diversos testimonios y expertos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, ante un procedimiento de orden de allanamiento, realizado en la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas, y los testigos promovidos por la defensa, se pudo observar ante la inmediación y la concentración, y por varios tipos penales endilgados por el Ministerio Público, para ser establecidos y salir al flote procesal en las audiencias realizadas. En presencia de Expertos que afirmaban la no culminación de obras, testigos que hacían referencia en un pequeño resumen de algunos problemas que se suscitaban a nivel personal, con uno de los acusados, con amenazas de muerte y abuso de autoridad presuntamente, por parte de uno de los encartados. Al otro extremo nos encontramos con los testigos de la defensa, afirmando que algunas obras habían sido culminadas y las otras tenían que ser realizadas por etapas, según instrucciones para ello del Ejecutivo, por medio de los Decretos de Emergencia, como acto administrativo.

En virtud de ello, el gran maestro Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, pagina 13, la cual establecía: “El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas, detrás de él, el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. En ese debate probatorio entran las contradicciones de los testimonios y declaraciones que no brindan la certeza procesal a este Tribunal mixto, de la existencia de hechos relacionados a la malversación de fondos, a un peculado de uso y a una serie de actos ilícitos en detrimento de la administración pública, manteniéndose la presunción de inocencia, como ese mar rebelde, picado, insaciable, que va contra la costa de la carga probatoria, por la falta de concatenación en los dichos de testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público ante la certeza instrumental de los testigos promovidos por la defensa. Se preguntan los operadores de justicia, ¿A dónde se fueron esos fondos socavados de la administración pública?. Entra la duda en un salón con múltiples ventanas, eliminando la certeza y con rasgo muy pequeño la responsabilidad penal de los ciudadanos sindicados en este juicio. La realización de obras por etapas, es evidente que se logra comprobar en este juicio, las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, haciendo referencia a un problema personal, constituye una prueba indirecta, que nos lleva de un hecho desconocido a un hecho conocido, como es la relación de parentesco entre varias testigos promovidos por la Vindicta Pública, que además son funcionarios por elección popular. Hay un contenido escaso, podría decirse desidia jurídica, ante un problema político que se viene a suscitar ante un Tribunal.

Siendo un desgaste jurisdiccional para la República Bolivariana de Venezuela, observa el Tribunal, a través de la apreciación, valoración, de los dichos constituidos por pequeñas quejas de los ciudadanos testigos promovidos por la Fiscalía. Finalmente, en ese mar de dudas, presentes en el juicio, el principio de presunción de inocencia de los aquí sindicados, no pudo ser desvirtuado por el Ministerio Público. Hace el llamado este Tribunal que es necesario que los abogados conozcamos que el fin del juicio, en nuestro sistema acusatorio, debe ser la ejecución de la realización o no del hecho punible, con todos los elementos esenciales del delito y a falta de uno de ellos, caeríamos en la no existencia del mismo, ya que son la columna vertebral del derecho sustantivo y no unas discusiones con tinte político, o hacer levas de un procedimiento administrativo, mal ejecutado.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio, concluye que la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V.

DISPOSITIVA

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PRIMERO: ABSUELVE a los Acusados: 1.) SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, PECULADO DE USO, MALVERSACION GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTAS Y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción; y 2.) LUDYS TAILY RODRIGUEZ RAMIREZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, MALVERSACION GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATITAS, Y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción; cometidos en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.



SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los Acusados en fecha 05 de Agosto del 2008, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal y Extensión El Vigía, contenida en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza N° 07, folios 216 y 217)

TERCERO: Vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de la destrucción de los Dispositivos de Almacenamiento Óptico (CDS, DVDS), descritos en la Experticia N° 00009, de fecha 19 de Mayo del 2008, inserta a los folios 1534 y 1535, Pieza N° 05 de las actuaciones.

CUARTO: Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles después de dictada la parte Dispositiva, conforme lo establecía el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día artículo 347 en vigencia anticipada), en razón de que el Juez que profirió en sala la parte Dispositiva culminó su lapso de suplencias; aunado a los numerosos actos realizados en Sala, Resoluciones y trabajo interno del Tribunal, se ordena la Notificación a las partes. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359 del 28 de Junio del 2007)…”



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MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA



Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Sentencia, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:







PUNTO ÚNICO



Esta Alzada considera necesario aclarar o dejar sentado que los recurrentes señalan en algunos párrafos de su escrito los cuales se citan a continuación; que el juez que dicto el integro de la presente sentencia o decisión es distinto al que presencio el debate probatorio y que en consecuencia no hubo relación directa con las pruebas evacuadas o inmediación:



“…debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; es por ello que de lo establecido como acreditado el juzgador hace una narración de todos y cada uno de los elementos que el Ministerio Público presentó en el Juicio Oral y Público, estableciendo de manera exacta y concisa la testimoniales oídas en el debate oral y público, en concatenación con las demás pruebas evacuadas, que arrojaban certeza o convicción para decidir contrario a la absolución, y que constan, por supuesto, en el Acta del Debate, por cuanto el Juez que dictó y publicó el integro de la sentencia es distinto al que presenció el debate oral y público…”(f: 8-9).

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Pero en la exposición concisa de su fundamento de hecho y derecho, como antes se dijo, decidió de forma contrario a lo alegado y probado en juicio (…). Sin embargo, tal y como fuere señalado por el Juez en la sentencia recurrida, los elementos no fueron suficientes, pero sin entrar a realizar la labor necesaria de análisis de los documentos y actas de debate por no haber tenido relación directa o inmediación con las pruebas evacuadas, en el sentido de discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados, que han debido ser incúlpatorios y no exculpatorios. (Subrayado de esta alzada) (f:10)



Al respecto, debemos puntualizar que en su dispositiva el Juez señalo lo siguiente:



“…CUARTO: Por cuanto no fue posible la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia dentro de los diez (10) días hábiles después de dictada la parte Dispositiva, conforme lo establecía el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy día artículo 347 en vigencia anticipada), en razón de que el Juez que profirió en sala la parte Dispositiva culminó su lapso de suplencias; aunado a los numerosos actos realizados en Sala, Resoluciones y trabajo interno del Tribunal, se ordena la Notificación a las partes. Todo en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 359 del 28 de Junio del 2007)

Como complemento a lo anterior citamos extracto de la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en fecha 08 de agosto del año 2008. Expediente N° 080232 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

“…Es oportuno transcribir, parte de la sentencia N° 412, del 2 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional, que en un caso similar estableció lo siguiente: “…visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano…por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la liberación, acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…”.

Ahora bien, observa esta Corte que los recurrentes en su escrito de apelación señala como denuncia, el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 444 numeral 2° ejusdem. Expresan los recurrentes, en el caso de la primera y única denuncia, lo siguiente:

“…En la decisión recurrida aparece una enunciación de los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, ahora bien en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados tal determinación vendría a ser el requisito exigido en el numeral tercero del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, sin embargo del análisis del referido capitulo esta representación Fiscal encuentra que hay falta, contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

(…omissis…)

Que la decisión emanada del Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía al dictar la sentencia absolutoria se encuentra totalmente aislada de la realidad de aquello hechos denunciados e investigados y por los cuales fueron acusados formalmente dichos funcionarios públicos; y que está inmersa en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto los hechos y circunstancias que se explanaron en el contradictorio no constituyeron para el juzgador de la recurrida prueba alguna que determinara la condena de los ciudadanos SILVIO LUIS TORRES VAZQUES Y LUDYS TAILI RODRÍGUEZ, incurriendo en nuestro criterio en una manifiesta contradicción e ilogicidad. Tal situación puede observarse, del simple análisis de los HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS, es decir, la motiva propiamente dicha de la decisión, la cual de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; es por ello que de lo establecido como acreditado el juzgador hace una narración de todos y cada uno de los elementos que el Ministerio Público presentó en el Juicio Oral y Público, estableciendo de manera exacta y concisa las testimoniales oídas en el debate oral y público, en concatenación con las demás pruebas evacuadas, que arrojaban certeza o convicción para decidir contrario a la absolución, y que constan, por supuesto, en el Acta del Debate, por cuanto el Juez que dictó y publicó el integro de la sentencia es distinto al que presenció el debate oral y público, pero en la exposición concisa de su fundamento de hecho y derecho, como antes se dijo, decidió de forma contrario a lo alegado y probado en juicio. Tal vicio puede ser observado de la simple lectura de la decisión, toda vez que aún probándose la conducta delictiva de los acusados a través de los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público; la decisión fue ABSOLUTORIA, por unanimidad a favor de Los acusados SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ, y LUDYS TAILY RODRÍGUEZ, manifestándose la contradicción del fallo y por consiguiente resulta viciado de nulidad por motivación contradictoria por cuanto de la sentencia, los juzgadores declaran que no quedaron debidamente demostrados los delitos acusados…”



Ante esta única denuncia, es importante acotar y tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional que estos tres conceptos: falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, son totalmente distintos, de tal manera que en el presente caso se debió presentar la apelación en forma específica, bien por falta de motivación por contradicción o por ilogicidad manifiesta en la misma, o en caso de concurrencia se presentarían las mismas en forma individualizada, señalando el recurrente donde y en que parte de la recurrida observa estos vicios y sus posibles soluciones; no obstante de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida, se observa que el Juez de la causa sí realizó una correcta valoración y adminiculación de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral. El Juez en su exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, señala que en el debate oral y público no se demostró la comisión o la perpetración de los delitos anteriormente señalados y descritos y la responsabilidad penal de los ciudadanos: SILVIO LUIS TORRES VÁSQUEZ Y LUDIS TAILY RODRÍGUEZ, no pudo ser probada ni demostrada, más allá de toda duda razonable, tal como lo exige claramente la ley, por cuanto, los acusados no desarrollaron o desplegaron ninguna conducta típicamente antijurídica, en otras palabras, no cometieron ningún hecho punible, simple y llanamente porque ellos no cometieron los delitos aquí imputados.

Agrega el Juez a quo que de las distintas declaraciones rendidas en el juicio, pudo comprobar que existieron imprecisiones y contradicciones en las declaraciones de los testigos tal como se puede apreciar en las actas procesales.

En tal sentido, esta Alzada tal como se puede apreciar de las precitadas actas procesales, y como lo señaló el Tribunal a-quo, se observa en las declaraciones de los ciudadanos: GOLFREDO GAVIDIA LOBO, NILSON YOEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, YOMAIRA MERCEDES SALAS LINDARTE y RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), Dirección General de Mérida, que no estaban capacitados para ejercer la función de expertos, lo cual conllevó a que sus experticias y posteriores deposiciones fueran contradictorias imprecisas y carentes de toda veracidad, así tenemos que, el primero de los antes señalados ciudadano GOLFREDO GAVIDIA LOBO, quien entre otras cosas ratificó:



“…inspección ocular s/n, inserta los del folios 1279 al 1284 de fecha 10-04-2008, que practicó en compañía de otros funcionarios, en el Municipio Julio César Salas, el día10-04-2008, observando una valla publicitaria donde se iba a construir una escuela para niños especiales, recalcando que para ese momento no estaba la obra construida en su totalidad sino en su inicio. Asimismo este funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió que era un terreno baldío con maleza, el cual no tenía signos que se estuviera ejecutando una obra de construcción, es decir ningún movimiento de tierra, no obstante se observó unas cabillas levantadas. Al interrogatorio de la defensa manifestó no ser especialista en materia de construcción, sin embargo observó el levantamiento de lo que para él era una viga de arrastre, de lo cual se dejó constancia en el acta, agregando no tener conocimiento cuál es el proceso que lleva la ejecución de una obra y que en dicha inspección no participó persona alguna con conocimientos de ello, vale decir, ingenieros y que la finalidad de la inspección era constatar la realización o no de una obra ejecutada por la Alcaldía del Municipio Julio Cesar Salas...”(Negrillas y subrayado de esta Alzada)



En lo que dice en relación con la inspección ocular s/n de fecha 10-04-2008, inserta al folio 1285, el funcionario ratificó la misma en todas sus partes, acotando que la misma se realizó a una obra en el sector San Miguel del Municipio Julio César Salas, donde se verificó que efectivamente existía la obra de una alcantarilla, específicamente, frente a la escuela para niños de Educación Especial.



Mientras que la funcionario YOMAIRA SALAS LINDARTE, Sub. Comisaría adscrita al SEBIN, en inspección realizada a la escuela especial para niños especiales, señaló:



“…respecto a la inspección ocular s/n, inserta a los folios 1279 al 1284 de fecha 10-4-2008, ésta la ratificó en todas sus partes, manifestando que su objeto fue determinar el estado de la obra, apreciando la existencia de las vigas de riosta y/o arrastre y unas cabillas que estaban presentes en la escuela para niños especiales, en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, la cual sólo estaba en su inicio. Luego al ser interrogada, manifestó que dicha obra tendría un 10% de ejecución pero que no es especialista en el área y que para realizar una inspección técnica, no necesariamente hay que ser experto en el área, puede ser con conocimientos generales. Que es lo mismo una viga de riosta y una viga de arrastre, porque todo es una fundación. Que no tiene conocimiento en ingeniería civil, ni sobre estructuras y materiales. Recalcó que en una inspección técnica es necesario tener conocimientos técnicos en lo que se vaya inspeccionar…” Subrayado de esta Alzada).



En cuanto a lo depuesto por el experto RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, se cita a continuación:



“…En relación a la inspección s/n de fecha 10-4-2008 inserta al folio 1279 al 1284, el funcionario manifestó entre otras cosas que ésta se realizó en el Sector San Miguel, donde se iba a dejar constancia de la ejecución de una escuela en la población de Arapuey, que al llegar al sitio s e constató que la obra no se encontraba finalizada, sin embargo se encontraban unas vigas. Al interrogatorio formulado, dijo entre otras cosas que la inspección consistió en una obra para una escuela para niños especiales, la cual estaba en total abandono, llena de monte y maleza y nadie del sector los atendió, que él realizó la fijación fotográfica, que cree que solo se necesitan conocimientos básicos para la inspección, recalcó que la finalidad de una inspección es dejar constancia del lugar donde se cometió un hecho punible y en este caso dejar constancia de la existencia o no de una obra que era una escuela de niños especiales pues lo visualizó a través de la valla. Que se dejó constancia de que la obra se estaba iniciando y no sabe la calidad del material utilizado y que se encontraba ejecutada la obra en un 20 % solamente y no sabe como es el trámite de una fase inicial de la obra y que la finalidad de la inspección era dejar constancia de si la misma estaba finalizada, que su profesión es Abogado y para realizar una inspección técnica se debe tener conocimientos de lo que se va a inspeccionar, que no es experto en el área de la construcción y en la comisión que realizó la inspección de la obra, no participó persona alguna experta en el área de la construcción.

En relación a la inspección s/n de fecha de fecha 10-4-2008 inserta al folio 1285 al 1287, el funcionario manifestó que se realizó en el mismo sector donde se realizó la de la escuela, adyacente a ella, la cual consistió en verificar la existencia de una alcantarilla. Al interrogatorio manifestó que observó un sistema de drenaje y que esa obra de la alcantarilla sí se ejecutó.

En relación a la inspección s/n de fecha de fecha 10-4-2008, inserta al folio 1293 al 1298, el funcionario expuso que fue una inspección para verificar la existencia de una valla publicitaria para ejecutar la obra de una escuela para niños especiales y que no realizó la inspección técnica para dejar constancia de la existencia de una cancha deportiva; sin embargo, más adelante al ponerle a la vista la inspección, reconoció que sí participó en la realización de dicha inspección técnica, en la cual se observó dos vallas publicitaria alusivas a la obra, donde se hacía mención al ente encargado de ejecutarla, que era la Alcaldía del Municipio Julio César Salas; se observó una estructura levantada con su techo, y se dejó constancia en el acta que la obra no estaba finalizada por el estado en que se encontraba para el momento…” (Subrayado de esta Alzada).









Así las cosas, se observa de las declaraciones rendidas por los expertos funcionarios: GOLFREDO GAVIDIA LOBO, YOMAIRA SALAS LINDARTE Y RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCÁN, no son contestes en sus señalamientos en cuanto a la inspección realizada a la obra, ya que uno señala que no había nada en el sitio, mientras que los otros indican que la misma no estaba culminada. Es importante resaltar las coincidencias en las declaraciones de los expertos del Sebin en el sentido, de que no conocen o no son especialistas en el área de la construcción tal como lo dejan sentado en sus declaraciones, así tenemos lo depuesto por el funcionario Golfredo Gavidia Lobo, quien a preguntas de defensor Fidel Monsalve, afirmó: “…primero quiero dejar constancia que no soy especialista en materia de construcción..”, e igualmente afirma, “…no tengo conocimiento cual es el proceso que lleva la ejecución de una obra(…) no recuerdo específicamente el rol que tuvo cada uno de los funcionarios involucrados en la inspección, no obstante, el fin de la misma se cumplió a cabalidad…”, y finalmente a preguntas del Defensor Abg. Gerlasio Cermeño, respondió: “…que tiene como profesión abogado…” igualmente señaló: “…que la duración de la inspección fue de 20 minutos…”, de la misma manera la funcionaria Salas Lindarte Yomaira Mercedes afirma a preguntas del Ministerio Público “…tengo conocimientos generales de construcción pero no soy especialista en el área…” a preguntas del Defensor Privado Abg. Fidel Monsalve la Funcionaria entre otras cosas respondió: ¿que diferencia existe entre una viga de riosta y una viga de arrastre? R: es lo mismo, porque todo es una fundación. P¿ Tiene conocimiento de Ingeniería Civil? R: No. P. ¿Conoce sobre estructura y materiales? R: No. A preguntas del Abg. Gelasio Cermeño, contestó: ¿ Es Usted Experto en construcción? R: No.. P¿ En una inspección técnica que se vaya a realizar en necesario tener conocimientos técnicos en lo que se vaya a inspeccionar? R: Si. En ese mismo orden de ideas, el funcionario Ramiro Antonio Parra Boscán a preguntas del defensor Gelasio Cermeño: ¿cuando se va a realizar una inspección técnica se debe tener conocimientos de lo que se va a inspeccionar? R: Si. P ¿Es usted experto o tiene titulo en el área de la construcción? R: No. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Se necesita de conocimientos amplios en construcción Civil para realizar una inspección técnica? R: No, creo que conocimientos básicos.

Estas coincidencias en las declaraciones de los expertos, demuestran el desconocimiento que tienen en el área de la construcción, y los lleva a entrar en contradicciones que son muy graves al momento de la valoración de las mismas como pruebas que sirvan para establecer a ciencia cierta lo que se quiere demostrar. Así tenemos que los funcionarios actuantes debieron corroborar en el sitio el tipo de construcción de la obra que iban a inspeccionar, ya que hay construcciones que no se soportan o establecen en fundaciones constructivamente hablando, sino en una losa de concreto armado, entendiendo por fundaciones la estructura interna de la construcción, la cual tiene por finalidad soportar el peso de las construcciones y trasmitirlo al terreno y de acuerdo al tipo de edificación las fundaciones pueden ser aisladas, flotantes, corridas o macizas, siendo sus partes básicas: base, escalón pedestal y viga de riostra, obviamente, dependiendo del tipo de construcción, en tal sentido y en virtud del escaso conocimiento en el área de la construcción manifestado por estos expertos que no saben discriminar o identificar lo que es una viga de riostra, la cual generalmente es una parte de la fundación que trabaja bajo el terreno, lo cual llama la atención a esta alzada como fue que la visualizaron los expertos, considerando esta alzada que lo ideal hubiese sido, que antes de la inspección los funcionarios hubiesen recabado esta información en el proyecto general de la obra en el cual están los diferentes planos que contienen los datos de la misma, en este caso serian los planos estructurales, aunado a esta situación, tenemos lo declarado por los ya citados expertos del Sebin.

En relación al porcentaje de obra ejecutada en el cual se contradicen abiertamente al hacer un estimado de la misma, citamos lo siguiente:

Lo declarado por la funcionaria YOMAIRA MERCECES SALAS LINDARTE:

“… respecto a la inspección ocular s/n, inserta a los folios 1279 al 1284 de fecha 10-4-2008, (…) dicha obra tendría un 10% de ejecución pero que no es especialista en el área y que para realizar una inspección técnica, no necesariamente hay que ser experto en el área, puede ser con conocimientos generales. Que es lo mismo una viga de riosta y una viga de arrastre, porque todo es una fundación. Que no tiene conocimiento en ingeniería civil, ni sobre estructuras y materiales. Recalcó que en una inspección técnica es necesario tener conocimientos técnicos en lo que se vaya inspeccionar…” (Subrayado de esta Alzada)

(…omissis…)

Igualmente declaró la funcionaria acerca de la inspección ocular s/n de fecha 10-04-2008, inserta a los folios del 1285 al 1287, manifestando que ésta se trató de una inspección para determinar el estado de una obra, donde se observó una alcantarilla la cual estaba completamente construida. Al ser interrogada, respondió que esta obra estaba adyacente a la obra de la escuela y que tenía la certeza de que dicha inspección tuvo como finalidad observar solo la obra de la alcantarilla…”(subrayado y negrillas de esta alzada)



Con respecto a la inspección s/n de fecha 10-4-2008 inserta a los folios 1293 al 1298, señaló funcionaria (…) Que por conocimientos generales dicha obra se encontraba en un 40% de ejecución, siendo un estimado porque no posee un título universitario en el área de construcción, ya que no es ingeniero civil. Que tenía conocimiento que era el inicio de una obra.





Lo declarado por el funcionario RAMIRO ANTONIO PARRA BOSCAN: expuso:



“…Que se dejó constancia de que la obra se estaba iniciando y no sabe la calidad del material utilizado y que se encontraba ejecutada la obra en un 20 % solamente y no sabe como es el trámite de una fase inicial de la obra y que la finalidad de la inspección era dejar constancia de si la misma estaba finalizada, que su profesión es Abogado y para realizar una inspección técnica se debe tener conocimientos de lo que se va a inspeccionar, que no es experto en el área de la construcción y en la comisión que realizó la inspección de la obra, no participó persona alguna experta en el área de la construcción…” (Subrayado de esta Alzada).



Ahora bien, todo lo anterior entra en contradicción y violación de la normativa adjetiva penal en relación con la experticias específicamente del contenido del encabezamiento de los artículos 223, 224 y 225 los cuales citamos articulo 223, “el ministerio publico realizara u ordenara la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia , arte u oficio”,…omissis…, articulo 224,” los o las peritos deberán poseer titulo en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran ,siempre que la ciencia ,el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario , deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia” ...omissis... , articulo 225el dictamen pericial deberá contener , de manera clara y precisa , el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo ,, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicadlos, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte” ...omissis... de lo precintado en los artículos citados se infiere que la experticia es una actividad probatoria que versa sobre puntos de hecho, que ejecuta una persona especialmente calificada por su experiencia o sus conocimientos técnico científico en diferentes ramas del saber y conocimiento humano y que se relacionan con acontecimiento o hechos especiales que requieren una comprobación a través de su apreciación al respecto es interesante citar lo que al respecto señala el autor brasileño Cafferata Nores en relación con el valor probatorio del dictamen pericial “que el mismo esta relacionado con la seriedad de sus conclusiones , los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia, arte o técnica, el nexo lógico entre las premisas y conclusiones , la coherencia y calidad de sus fundamentos, la uniformidad de las conclusiones , si hubiese varios dictamen, y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba, igualmente deberá atenerse a las condiciones técnicas y humanas del perito” o técnica, el nexo lógico ahora bien en relación con lo explanado por la experto Ingeniero MOPVI, DENISSE ISABEL GONZÁLEZ, como experto juramentada, citada por el Ministerio Público la cual señala lo siguiente:

“… que las escuelas no habían sido construidas por etapas, pero el tribunal afirma lo contrario en la sentencia, al decir, el tribunal que si fueron construidas por etapas. La experto declaró que analizó cantidad y calidad a cada una de las obras encontrando que faltaban materiales, computadores en las aulas, no obstante haber sido pagados. Esta es una prueba calificada que demuestra los hechos contenidos en la acusación, pues con esta prueba se demostró la mala e incompleta ejecución de las obras, encontrando además, la cancelación de ordenes de pago por partidas que al ser verificadas en la obra no existían. Esta experto hizo un trabajo de revisión documental y luego fue a cada una de las obras a practicar las mediciones de rigor y observó que no se correspondían con las contratadas. Con esta prueba queda evidenciado que al firmar los acusados las ordenes de pago y valuaciones sucesivas querían favorecer y enriquecer a empresas privadas en detrimento del erario publico municipal por lo cual se le debió dar el valor probatorio al testimonio de esta experto y adminicularlo con los demás testimonios señalados para demostrar la responsabilidad penal por los delitos calificados.

En tal sentido, al revisar esta alzada dicha deposición y compararla con las anteriores, nos surgen dudas en el sentido si se ejecuto la obra o no, en virtud de que tal como lo señala la experto, DENISSE ISABEL GONZÁLEZ, que las escuelas no habían sido construidas por etapas, ya que la experto señala que analizó cantidad y calidad a cada una de las obras, encontrando que faltaban materiales, computadores en las aulas, no obstante haber sido pagados, es decir se interpreta que la construcción de la escuela si se ejecuto, por cuanto la experto señala que en las aulas faltaban computadores, vale decir, esta hablando de la dotación básica de la escuela como seria por ejemplo: pupitres, pizarrón u otros, surge estonces la duda en relación a si se ejecuto o no la obra en virtud de lo afirmado por la experto.

También de la anterior experticia o informe técnico observamos, que el mismo es muy general ya que se refiere a obras sin especificar claramente en relación a las mismas y genera suspicacia, de igual manera fueron evacuadas y valoradas las deposiciones de miembros de la comunidad Consejos Comunales, quienes afirman, que si se construyeron las obras, lo que obviamente genera dudas en esta alzada razón por la cual consideramos que la razón le asiste al a-quo y hecha por tierra lo señalado por el recurrente, en el sentido, que menosprecio los testimonios de expertos con experiencia calificada que evidenciaron la comisión de los delitos calificados. (Subrayado y negritas de esta Alzada).



A tal convicción llega el Tribunal a-quo, como consecuencia de las contradicciones surgidas en las declaraciones rendidas en el juicio oral y público, por las partes, siendo contestes en cómo ocurrieron los hechos, el tiempo, modo y lugar de los mismos, las declaraciones de los mismos dieron como resultado una evidente contradicción entre ellos totalmente distinta, quedando para los juzgadores del Tribunal Mixto la convicción firme y absoluta que los referidos ciudadanos no cometieron los hechos punibles por los cuales se les acusa, quedando al descubierto además, las irregularidades en el procedimiento de inspección llevado a cabo por los expertos funcionarios del Sebin, el cual estuvo viciado tal como se evidencia de la lectura y análisis de las actas procesales.



Así, en la sentencia recurrida se observa que motivado a la magnitud de las irregularidades en el procedimiento antes señalado y la descripción física de las obras en mención, es por lo que el Juez a-quo deja constancia de las mismas, resaltando el hecho que los funcionarios actuantes sin hacer ningún tipo de investigación técnica ni científica, que los llevara a comprobar plenamente si realmente se cometieron los ilícitos señalados, por tanto, sus deposiciones e informes técnicos son contradictorios, sin ningún tipo de evidencia de interés criminalístico relacionada con el caso objeto de investigación, hechos éstos que conllevaron al Tribunal a-quo a que dictara una sentencia absolutoria.



Ahora bien, con relación a lo alegado por el recurrente de la falta de motivación en la sentencia, por contradicción e ilogicidad de la misma, según lo planteado por los recurrentes en su escrito en el cual señalan lo siguiente:



“….El tribunal a quo no analizó todas las pruebas en su
conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas;

- No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o
conocimiento científicos que aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la
conclusión que consigna en la sentencia; ni siquiera analiza las pruebas de acuerdo a la
sana critica.

Visto lo anterior, quienes aquí exponen, estiman que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso, pero el a quo no hizo referencia a otros aspectos de las declaraciones de los testigos y sólo extrae de sus deposiciones los aspectos que le sirven para fundamentar una sentencia absolutoria, no explicando las demás circunstancias que quedaron demostradas en el debate y las evidencias que vinculan.

En función de los razonamientos precedentemente expuestos de la simple lectura de la fundamentación de la decisión se observa un análisis ortodoxo de las pruebas no da crédito a la manifestación o al testimonio de funcionarios y testigos que están denunciando hechos de corrupción y están concientes de la responsabilidad y los deberes que deben comportar los funcionarios públicos, por lo que después de realizar un análisis exhaustivo de la decisión el Ministerio Publico considera con todo respeto que no compartimos la misma y es por ello que apelamos la decisión en busca de su anulación por estar viciada con ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, …”



Al respecto observa este Tribunal colegiado, que el Juez a-quo sí hizo una valoración de cada una de las pruebas y un análisis en conjunto de las mismas, cumpliendo de esta manera de forma cabal con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al sistema acusatorio, adoptado por Venezuela en el año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia además, que el Juez a-quo cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículos 364 y 366 ejusdem) al momento de dictar la sentencia absolutoria, denotándose en el presente caso una verdadera concordancia entre los elementos de prueba aludidos por el recurrente, observando este Tribunal colegiado un estudio de todos los elementos probatorios, no existiendo contradicción en la motivación.



El Juez a-quo en su motivación cumplió con la valoración de cada prueba e integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para absolver a los ciudadanos SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ Y LUDIS TAILY RODRÍGUEZ, en virtud de que existió la convicción, firme y absoluta tanto en el Juez Presidente como en los escabinos que conformaron el Tribunal mixto de que dichos ciudadanos no fueron las personas que cometieron el hecho punible.

Sobre este punto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 469, expediente N° C04-0431, de fecha 21/07/2005, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al principio de presunción de inocencia señala lo siguiente:

“(…) Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías (…)”.



Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/2005, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expone lo siguiente:

“(…) el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción (…)”. (Subrayado de la Corte)



En atención a lo anterior, y visto el contenido de la sentencia objeto de apelación, se advierte que se evacuaron en juicio diferentes deposiciones de testigos, y expertos que conllevaron al Juez a absolver a los ciudadanos SILVIO LUIS TORRES VÁSQUEZ Y LUDIS TAILY RODRÍGUEZ, en virtud de que con tales pruebas no se comprobó que las personas antes mencionadas, fueran los autores del ilícito penal objeto del presente juicio, siendo valoradas por el Tribunal a-quo conforme a los principios de inmediación, contradicción, presunción de inocencia y siguiendo las reglas de la sana crítica y máximas de experiencias.



Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:



"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"



En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”.



Con base a lo expuesto, se infiere que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.



Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".



Igualmente advierten quienes deciden que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir que el Juez de Juicio Nº 04 de esta sede judicial, Extensión El Vigía, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado o no, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que cumplió con el principio de libertad para apreciar las pruebas, así como también explicó las razones fundadas que lo llevaron a tomar la decisión dictada conforme se analizó anteriormente, por lo cual, en base a tales consideraciones que anteceden, esta sala considera que la primera denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a lo relacionado ILOGICIDAD Y CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia, de conformidad con al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 444 numeral 2° ejusdem), este Tribunal colegiado observa que no puede alegar los recurrentes ilogicidad manifiesta en el contenido de la decisión, en virtud que, de la lectura del texto integro del fallo recurrido, se observa que el tribunal a-quo, en los puntos “Análisis y comparación de las pruebas presentadas en el juicio oral” y “ determinación precisa y circunstanciada de los Hechos que el tribunal estima acreditados”, efectuó un verdadero análisis de las pruebas, explicando el juzgador en su sentencia los argumentos que llevaron al Tribunal mixto a tomar dicha sentencia absolutoria, con un criterio unánime, examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos consideró probados y cuáles no, donde quedó evidenciado la convicción personal de cada uno de los jueces, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros.

En este punto, considera esta Corte pertinente señalar que se observa de la decisión recurrida que el Tribunal a-quo explica el porqué considera que los ciudadanos SILVIO LUIS TORRES VÁSQUEZ Y LUDIS TAILY RODRÍGUEZ, no son las personas que cometieron los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y el porqué dicta sentencia absolutoria, toda vez que al momento de dictar la misma valoró en conjunto todas y cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral.

Así pues, se evidencia que la sentencia objeto de impugnación se destaca por ser provista de una concordancia valorativa de todos los elementos de prueba recepcionados, explicando los hechos que consideró probados y cuáles no, tomando en cuenta el principio de apreciación de las pruebas, según la sana crítica y en franco apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como también una correcta aplicación de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación.

Se aprecia un trabajo de concatenación cognitivo, que fue plasmado para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida, en total apego a la norma jurídica. Asimismo, se observa de la extensa sentencia, que la misma cumple no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino también existe la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

De allí que esta Corte observa, que la sentencia recurrida cumple con los requisitos señalados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que se encuentra debidamente sustentada en las pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral, razones estas por las cuales esta primera y única denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de que no existe ni ilogicidad, ni contradicción, ni falta de motivación en la sentencia recurrida, y así se decide.



DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abg. JUAN DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA y JOSÉ GREGORIO LOBO RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Nacional con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal Décimo Noveno con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 24 de Octubre del 2012, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en el Asunto N° LP11-P-2008-001441, mediante la cual resultaron ABSUELTOS por UNANIMIDAD, los ciudadanos: SILVIO LUIS TORRES VÁSQUEZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, PECULADO DE USO, MALVERSACION GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECIFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, ABUSO GENÉRICO DE FUNCIONES, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTAS Y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 54, 56, 58, 67, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción; y LUDYS TAILY RODRIGUEZ RAMIREZ, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en la modalidad de distracción, MALVERSACION GENÉRICA DE FONDOS O RENTAS PÚBLICAS, MALVERSACIÓN ESPECÍFICA POR EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS, CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATITAS, Y PAGOS FRAUDULENTOS, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58, 70 y 80.2 de la Ley Contra La Corrupción; cometidos en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia absolutoria, Definitiva dictada en fecha 24 de Octubre del 2012, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio número 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual resultaron ABSUELTOS por UNANIMIDAD, SILVIO LUIS TORRES VASQUEZ, y LUDYS TAILY RODRIGUEZ RAMIREZ, por encontrarse la misma ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL – PONENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. ANA TERESA FERMIN

LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha__________ se acordó librar boletas de notificación Nros:_____________________________