REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA


CORTE DE APELACIÓN



Mérida, 11 de Marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-003295

ASUNTO: LP01-R-2013-000133



PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana: OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 30 de abril de 2013, decretó el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano Xavier Alí Fernández Hernández, de conformidad con establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL ESCRITO DE APELACION



Riela inserto al folio 01 del presente asunto, escrito suscrito por el Abg. ASDRÚBAL GIL CONTRERAS contentivo de la apelación en el que señala lo siguiente:

(…omissis…)



“…representación que acredito en instrumento poder de fecha cinco de junio del 2012, anotado bajo el numero 24, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría cuarta del estado Mérida. Ante usted con el mejor proceder en derecho ocurro a usted: Visto que hasta la fecha no he sido notificado del auto que dicto donde sobresee la causa vista la solicitud fiscal y como quiera que en este acto me doy por notificado de tal decisión. Apelo por ante la corte (sic) de apelaciones (sic) de este circuito (sic) judicial (sic) penal (sic), la decisión dictada por este tribunal por cuanto no se ajusta a derecho y le causa un gravamen irreparable a mi representada fundamento mi apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5. ..”





DEL ESCRITO DE CONTESTACION



A los folios 11 al 13 corre inserto escrito de contestación a la actividad recursiva de fecha, 13/06/2013 introducido por la Abogada Teresa Rivero Fernández, en su condición de Fiscal Tercera del Proceso de Ministerio Público del estado Mérida, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto, haciéndolo en los siguientes términos:





(…OMISSIS…)

CAPITULO PRIMERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

Artículo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal

Si bien es cierto el artículo 439 ORDINAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que son Recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, no menos cierto es que cuando se acude ante la Corte de Apelaciones, con el fin que se revisen decisiones, Ley Penal adjetiva que nos rige contiene una serie de principios generales aplicables a cualquier circunstancia por la cual se recurre, en consecuencia exige la norma requisitos de forma tales como las personas que lo interponen, el tiempo hábil que lo hacen y otras formas que se determinan en la ley penal in comento, Sabiendo entonces señalar el RECURRENTE, la indicación especifica de los puntos de impugna de la decisión, haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada, deben ser resaltados, es decir señalar o destacar el error en que incurrió precisamente proceder a corregirlos, bien a través de una nueva decisión que tome otro Tribunal por lo que se deberá especificar si se trata o no de un mero trámite o implica conocimientos de fondo; Ahora bien teniendo conocimiento de cuál es la norma infringida y cuál es la norma que no se aplico deberá entonces el Recurrente esgrimir por lo menos cual es su Pretensión, en el caso que nos ocupa esta circunstancia no se evidencia en el Recurso interpuesto, el cual carece absolutamente de fundamento Legal, pues no es capaz el mismo ni tan siquiera de establecer que pretende por lo que ante tan exigua petición debe declararse INADMISIBLE, siendo en consecuencia un aspecto ineludible a tomar en consideración cuando se plantea una apelación, pues en el caso concreto se ha observado que el RECURRENTE solo APELA, por cuanto no se ajusta a derecho, Sin establecer cual es el derecho infringido o cual es el derecho no aplicado; (sic)

(…omissis…)

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CONTESTACIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha en fecha 12 de Marzo del año 2.012, se ordena el inicio de la Investigación, y con ello la solicitud de la practica de diligencias propias de la investigación como son realizar experticia de identificación de seriales del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, Tipo Pick Up, uso Carga, modelo Silverado LT4X, laño 2007, color marrón, Placas 74N ABS, la cual queda signada bajo el N° N° 14-DDC-F3-228-2012 de nuestra nomenclatura interna, ahora bien en fecha veintiuno (21) del mes de Enero del año 2.013, esta Representación Fiscal, solicita ante un Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, conforme al articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece EL Sobreseimiento por cuanto que, "EL HECHO NO ES TÍPICO...", pues nuestro ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la ley penal sustantiva como en ninguna ley especial se establece que por el hecho que una persona pretenda ostentar un derecho de propiedad sobre un bien sin que posea documento alguno, atribuyendo a otro apropiarse del bien sin que esté bien se encuentre en poder del denunciado para el momento de la retención, no configura una conducta que genera sanciones penales, aunado al hecho cierto que de existir una controversia sobre las circunstancias como se produjo la venta del vehículo marca Chevrolet, clase Camioneta, Tipo Pick Up, uso Carga, modelo Silverado LT4X año 2007, color marrón, Placas 74N ABS, pues esta debe ventilarse por ante la Jurisdicción Civil y así lograr por ejemplo tacha de documentos y luego si proceder a una declaración aun extemporánea del bien en litigio, de ser el caso, siendo que el litigio planteado por ante la jurisdicción penal, no tiene solución por ante esta vía, pues debió la parte accionante interponer por ejemplo una Supresión de Estrado lógicamente ante la jurisdicción civil y así lograr el derecho pretendido;(sic)

(…omissis…)



DECISION RECURRIDA



(…omissis…)

Este Tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 300 numeral 2° el sobreseimiento en consecuencia:

Artículo 300.- "Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando: (...) .hecho imputado no es típico (...)" (Cita textual).

Artículo 305,- "Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. (...)" (Cita textual).

Se observa que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicita el sobreseimiento a favor del ciudadano Xavier Ali Fernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.18.797.197; domiciliado en Urbanización Don Luis, Calle 01, Pll, M3, Ejido Estado Mérida, quien es denunciado ante el Ministerio Publico por la ciudadana Olga Josefina Rivas De Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 689.226, domiciliado en Urbanización La Mará, avenida 04, Yohama, Quinta Morkatt, casa N° 70, Mérida Estado Mérida.

La investigación efectuada por el Ministerio Publico no determino que se haya cometido punible pues solo fue una denuncia de la presenta victima en contra de este ciudadano investigación que adelanto el Ministerio Público y que no dio origen a un ilícito penal, en tela el hecho punible no es típico.

En consecuencia la solicitud de Sobreseimiento en la presente causa es procedente y se ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 2° del Orgánico Procesal Penal.

“…Acuerda: Primero Se decreta el sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano Javier Ali, Fernández Hernández, (…) de conformidad con los establecido en el artículo.300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”



MOTIVACION





Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizada como ha sido la decisión recurrida, así como el escrito contentivo de la apelación de la misma y su contestación, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Hay que destacar que la apelación interpuesta por el Abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana: OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, no expresa de ninguna forma cuáles son los fundamentos legales ni materiales que sustentan su recurso, ni cuáles son los elementos que supuestamente debería valorar esta Corte de Apelaciones para considerar que la citada decisión debe ser revisada por esta superioridad, tal como lo exige la ley penal adjetiva y lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre ellas, la Sentencia N° 362 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C03-0169 de fecha 10/10/2003, que señala: "Los requisitos para proponer el recurso de apelación, no sólo dependen de las condiciones de tiempo y lugar, sino que además, debe cumplirse con las exigencias previstas en los artículos 452 y 453 ejusdem"

En tal sentido, para resolver el presente recurso de apelación esta corte estima prudente señalar, que no podemos determinar con claridad cuáles son los vicios o puntos de la decisión que se impugnan, en el escrito presentado por el recurrente ya que no le dedica ni una sola línea a expresar cuáles son los puntos de la decisión que impugna y que a su juicio, pudieran afectar los intereses de su representada, ya que solo se limita a expresar que la decisión no se ajusta a derecho causándole un gravamen irreparable a su representada y concluye señalando que fundamenta su apelación en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal que: "los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión”'; en tal sentido se torna cuesta arriba o difícil para esta alzada resolver efectiva y eficazmente el recurso en cuestión, ya que no hay indicación exacta de los tópicos o puntos sobre los cuales esta alzada deba centrar su estudio y análisis para emitir una decisión ajustada a derecho sobre la decisión impugnada. (Subrayado de esta Alzada).

De igual manera, el articulo 432 de la norma adjetiva penal preceptúa lo siguiente: "Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Aunado a lo anterior el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “establece que son Recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código,” entendiendo por gravamen irreparable, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes o a una de las partes, ya que en la relación substancial objeto del proceso y en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas; no señalando el recurrente absolutamente nada en relación a que incidencia o tipo de incidencia que le haya ocasionado un gravamen a su defendido.

En tal sentido, como ya precedentemente se hizo alusión, en el escrito de apelación el recurrente no hace mención alguna a los puntos impugnados de la decisión, sin siquiera nombrarlos, pero que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar la sentencia cuestionada, observándose que la misma, a pesar de la exigua motivación que exhibe, se puede apreciar que cumple con todos los requisitos que prevé el artículo 346 del texto penal adjetivo, pues al tratarse de una solicitud de sobreseimiento, indica que al haber determinado el Ministerio Público, mediante las actuaciones practicadas, que los hechos investigados no revestían carácter penal, lo que constata el juzgador, resultaba procedente la referida petición, conclusión jurisdiccional ajustada a la ley y que en consecuencia obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana: OLGA JOSEFINA RIVAS DE FERNÁNDEZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 30 de abril de 2013, el cual Se decretó el Sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano Xavier Alí Fernández Hernández, de conformidad con establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: Se RATIFICA la decisión de fecha 30 de abril de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE





ABG. ANA TERESA FERMÍN

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



LA SECRETARIA;



ABG. MIREYA QUINTERO