REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017863

ASUNTO : LP01-R-2013-000150



PONENTE: ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente recurso de apelación de autos con el N° LP01-R-2013-000150, seguido a los ciudadanos Brayan de Jesús Sánchez Sánchez y Elber Alexander Villasmil Villasmil, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“…Visto que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia, que funge como víctima el ciudadano hoy occiso Luis Antonio Ramírez Marquina, quien fuera mi vecino, y con cuya familia me unen lazos de amistad desde hace más de veinte años, así mismo debo dejar constancia que el hecho mediante el cual se dio origen al presente proceso penal, ocurrió cuatro casas más arriba de mi actual residencia, razón por la cual considero prudente, en aras de garantizar una recta administración de justicia, a lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear mí formal INHIBICIÓN en la presente causa, solicitando que la misma sea declarada con lugar y se convoque al suplente respectivo.…”



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Que disponen los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, respecto al hecho que va a juzgar, el juzgador o juzgadora se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, aduce el Juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que mantiene una amistad que data de más de 20 años con la familia de la víctima, hoy occiso, ciudadano Luis Antonio Ramírez Marquina, dejando constancia igualmente que el hecho objeto del presente proceso penal, ocurrió más arriba de su actual residencia, específicamente a cuatro casas de distancia, circunstancias por las cuales considera prudente inhibirse en el presente recurso de apelación.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial uniforme, pacífico y reiterado, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las causales de inhibición, sean objetivas o subjetivas, deben necesariamente ser demostradas por el inhibido, a través de los medios de prueba previstos en la legislación, y que sólo la declaración directa, expresa, inequívoca y sin ambages efectuada por el Juzgador, respecto a la imposibilidad de mantener la imparcialidad debida en el caso sometido a su consideración, puede eventualmente eximirlo de la obligación probatoria respectiva.

En consecuencia, verificado que en el caso de autos, se configuran la causal esgrimida por el juzgador, como fundamento de su inhibición, la misma debe necesariamente, declararse con lugar. Así se decide.



DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado GENARINO BUITRAGO ALVARADO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el presente recurso de apelación de autos con el N° LP01-R-2013-000150, seguido a los ciudadanos Brayan de Jesús Sánchez Sánchez y Elber Alexander Villasmil Villasmil, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 89, numeral 4 y 90, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.



EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIÓN,



ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.

(PONENTE)



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.- Conste.-

La Secretaria.