REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021008

ASUNTO : LP01-R-2013-000265



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013, por el abogado Julio Cáceres Gamboa, en su condición de defensor público N° 6 y como tal del imputado Yorman Eduardo Moreno, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.305.044. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN



Indicó el recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 06 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2013, en la cual se decretó la medida judicial privativa de libertad a su defendido, en la causa penal Nº LP01-P-2013-021008, pues a su criterio no existen fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado.



Asimismo, el recurrente en su escrito recursivo, analiza en forma integral una a una las diligencias de investigación que el Ministerio Público presentó junto a su solicitud, y señala que



“NO EXISTE NINGUNA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN QUE PUEDA SER TOMADA COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI REPRESENTADO Y QUE PERMITA SUSTENTAR LA RATIFICACIÓN DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, LUEGO EN CONSECUENCIA LA DECISIÓN TOMADA EN FECHA 22-10-13 EN DONDE SE DECRETÓ LA PRIVATIVA DE LIBERTAD SE TORNA ILEGAL POR CARECER DE SUSTENTO LEGAL TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”.



Agrega el apelante, que existen en la presente causa “múltiples y variadas diligencias de investigación (Actas Policiales, Experticias, Reconocimientos Médicos, Autopsia de Ley, etc.), pero ninguna de estas diligencias de investigación analizadas en forma individual o conjunta esto es concatenadas unas con otras, constituye elemento de convicción en contra de mi representado. Así mismo se señalan a una serie de personas por sus apodos, pero ninguno de estos apodos se corresponde con la persona de mi presentado, simple y llanamente porque no tiene apodos y finalmente mi representado no tiene ningún tipo de antecedente policial o penal”.



Finalmente, el recurrente solicita que la Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso de apelación, declarando la nulidad absoluta de la decisión y le otorgue la libertad al ciudadano Yorman Eduardo Moreno.



II.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



La abogada Teresa Rivero Fernández, actuando con el carácter de fiscal de la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, expone en su contestación que en atención al artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente debió señalar en forma específica de los puntos que impugna de la decisión, “haciendo mención de la violación de la disposición constitucional o legal que impugna y por tanto realizar un esbozo pormenorizado de la norma infringida, y en caso de contener errores de derecho la decisión impugnada deben ser resaltados”, y su consecuente pretensión.



Señala que en el presente caso, luego de analizado el planteamiento de la apelación, considera



“(…) delicado, irrespetuoso y hasta temerario dirigirse ante tan honorable Corte de Apelaciones bajo la premisa de la falta de elementos de convicción, pues entre los argumentos presentados por la defensa Pública, es dejar por sentado que el Ministerio Público por una parte no presento (sic) suficientes elementos de convicción, para lo cual realiza un análisis subjetivo de las pruebas, desestimando que la Ley Adjetiva que nos rige no nos ha impuestazo analizar pormenorizadamente las pruebas siendo que hasta este momento solo contamos con elementos de convicción los cuales en virtud de la etapa en que nos encontramos son solo presunciones, pero que en ningún momento podemos descalificar u obviar la declaración del testigo presencial al cual identificamos COMO BLANCO reservándonos los datos que lo identifican a fin de su PROTECCIÓN dada la gravedad del caso”.



Indica que la defensa solicita que se decrete la nulidad absoluta lo cual conlleva a la revocatoria de la privativa de libertad del ciudadano Yorman Eduardo Moreno Castillo, sin exponer por cual causa se ha de anular, siendo que la nulidad sólo procede en actos cumplidos en contravención e inobservancia de la Ley, circunstancia que no puede aludirse pues a su criterio, le fueron respetados todos los derechos y se cumplieron las formalidades de la ley.



Solicita finalmente que el recurso de apelación de autos no sea admitido por ser totalmente infundado y, en consecuencia, se mantenga la decisión dictada por el tribunal a quo.



III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 22 de octubre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 efectuó audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fundamentó en fecha 22 de octubre de 2013 en los siguientes términos:



“(Omissis…) Se constituyo el Tribunal los fines de celebrar audiencia especial solicitado por el Ministerio Público en la causa N° LP01-P-2013-021008, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada Teresa Rivero Fernández, el Defensor Público Penal Abogado Julio Cáceres Gamboa, los aprehendidos ciudadanos García Torres, Jorge José De Jesús de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido el 12/07/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.851.320, de profesión vigilante, de estado civil soltero, hijo de Graciela Irene Torres De Mejias (v) y Jorge García León (v), residenciado en Urbanización Don Perucho, avenida 08, casa N° 632, Mérida Municipio Libertador Estado Mérida, teléfono: 0424-7210466; Moreno Castillo, Yorman Eduardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estad Mérida, nacido el 15/12/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.305.044, de estado civil soltero, hijo de Charito Del Carmen Castillo Dugarte (v) y Gualberto Moreno Rangel (v), residenciado en Urbanización Don Perucho, avenida 01, casa N° 12, Mérida Municipio Libertador Estado Mérida, teléfono: 0274-2449095; solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público quien expone: “Solicito se ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en esta fecha es decir, 22/10/2013, a las 12:00 del mediodía, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos García Torres, Jorge José De Jesús; Moreno Castillo, Yorman Eduardo ya identificados, dicha orden fue dictada por este Tribunal Segundo de Control, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Reinaldo Quintero Calderón, y el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Lacruz; solicito se acuerde el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es todo”. Se impone al ciudadano Moreno Castillo, Yorman Eduardo ya identificado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado: “El día ese yo no estaba ahí yo no conozco a Carlos, el no me conoce a mi, lo del señor que mataron ahí eso están diciendo los vecinos que fui yo porque había otro chamo que se llama Macano, me confundieron con él yo me la paso con Luis Roberto y con él que estaba ahí, el día anterior hice una fiesta en mi casa y se perdieron unos relojes de mi casa y esos eran de una tía, yo me fui para l casa de mi mamá y me quede allí con el marido de ella, yo no salí porque tenia que trabajar el lunes, tengo testigos que ese día me quede en la casa de ella, eso queda en la Don Perucho pero en la calle 05, ahí están testigos de mi mamá, yo no se porque la gente esta diciendo que fui yo, será porque me la paso con ellos pero después que sonaron a Carlos, Macana se fue con ellos, no se que harían yo no estaba ahí, es todo”. Se impone al ciudadano García Torres, Jorge José De Jesús ya identificado, dicha orden fue dictada por este Tribunal Segundo de Control ya identificado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestado: “No deseo declarar, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Se imputan dos hechos aislados el uno del otro, el primero unas lesiones donde la víctima señala a las personas que cometieron el hecho y en las condiciones en que ocurrieron, con respecto al segundo hecho en el cual se produce la muerte de una persona y es lo que genera la orden de captura en contra de mis dos representados el Ministerio Público indica que analizados los elementos de convicción, es evidente que hay un declaración de una víctima de nombre Carlos Lacruz, relacionados con las lesiones y no con el homicidio esto no relaciona a mis representados con el homicidio, señala el Ministerio Público que se tomaron unas evidencias como apéndices pilosos, y que esta pendiente la conclusión científica la cual determinará que personas tuvieron contacto con el difunto, fueron detenidas dos personas más adolescentes, solicito se tome declaración a quienes señala mi representado Yorman Moreno, es decir a la mamá de él Gricelda el hermano de él que se llama Yilbert y al padrastro de él es haga un reconocimiento en rueda de individuos si el Ministerio Público tiene testigos presenciales y se presente el acto conclusivo, solicito igualmente se acuerde la libertad de mis representados, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se acuerde el procedimiento ordinario, se tome las declaraciones a las personas que Yorman señala como sus testigos los que ya fueron mencionados, es todo”. Escuchados los pedimentos de cada una de las partes este Tribunal efectúan los siguientes planteamientos: 1.- De la narración de los hechos efectuados por el Ministerio Público se observa que existe la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Reinaldo Quintero Calderón, y el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Lacruz. En consecuencia analizadas las presentes circunstancias se acuerda Ratificar la Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados ciudadanos García Torres, Jorge José De Jesús de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido el 12/07/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.851.320, de profesión vigilante, de estado civil soltero, hijo de Graciela Irene Torres De Mejias (v) y Jorge García León (v), residenciado en Urbanización Don Perucho, avenida 08, casa N° 632, Mérida Municipio Libertador Estado Mérida, teléfono: 0424-7210466; Moreno Castillo, Yorman Eduardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estad Mérida, nacido el 15/12/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.305.044, de estado civil soltero, hijo de Charito Del Carmen Castillo Dugarte (v) y Gualberto Moreno Rangel (v), residenciado en Urbanización Don Perucho, avenida 01, casa N° 12, Mérida Municipio Libertador Estado Mérida, teléfono: 0274-2449095, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Reinaldo Quintero Calderón, y el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Lacruz, dictada en fecha 22/10/2013, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Reinaldo Quintero Calderón, y el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Lacruz, estos delitos establecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.

2.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que los imputados son lo sautores y participes en la comisión de estos hechos punibles. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).

3.- Ha quedado debidamente expuesto que el acusado evidencia peligro de fuga ya que podrían sustraerse a la persecución penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que los imputados fueran los responsables del hecho delictivo.

En consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se ordena Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los imputados ciudadanos García Torres, Jorge José De Jesús de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido el 12/07/1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.851.320, de profesión vigilante, de estado civil soltero, hijo de Graciela Irene Torres De Mejias (v) y Jorge García León (v), residenciado en Urbanización Don Perucho, avenida 08, casa N° 632, Mérida Municipio Libertador Estado Mérida, teléfono: 0424-7210466; Moreno Castillo, Yorman Eduardo de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida Estad Mérida, nacido el 15/12/1994, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.305.044, de estado civil soltero, hijo de Charito Del Carmen Castillo Dugarte (v) y Gualberto Moreno Rangel (v), residenciado en Urbanización Don Perucho, avenida 01, casa N° 12, Mérida Municipio Libertador Estado Mérida, teléfono: 0274-2449095, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido por motivos Innobles y con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de José Reinaldo Quintero Calderón, y el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Lacruz, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena el Procedimiento Ordinario a seguir en la presente causa por lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Tercero: Se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (C.E.P.R.A.), quedando a órdenes de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…)”.



IV.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Que de la revisión de la sentencia cuestionada se pone de manifiesto, que la misma, efectivamente, carece de una adecuada motivación, toda vez que no se indican cuáles son los elementos de convicción, que a juicio del juzgador, vinculan al encartado de autos con los hechos investigados, por lo que autorizada la Corte de Apelaciones en esta etapa de investigación, a verificar si se configuran o actualizan los elementos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privativa de libertad, se procede a dicha labor, de la siguiente manera:

Que establece el artículo 236 en comento, lo siguiente:



“(…) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.



En el caso de autos se constata que al imputado YORMAN EDUARDO MORENO, se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS INNOBLES Y CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406.2 en armonía con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem y 413 en correspondencia con lo establecido en el artículo 424, todos del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JOSÉ REINALDO QUINTERO CALDERÓN (occiso) y CARLOS LACRUZ, en su orden, delito este que comporta pena privativa de libertad y el cual, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescrito, con lo que se cumple con el primer requisito exigido por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.



En cuanto a la segunda exigencia del aludido dispositivo legal, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un determinado hecho punible, se observa que cursan en autos, las siguientes diligencias de investigación:

1. Acta de Investigación Penal de fecha 16/09/2013, suscrita por el Funcionario Ramiro Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Mérida, donde se deja constancia del hallazgo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ REINALDO QUINTERO CALDERÓN.

2. Acta de Investigación Penal de fecha 17/09/2013, suscrita por el Detective Ramiro Parra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Mérida, mediante la cual el ciudadano Carlos Lacruz narra la agresión de la que presuntamente fue víctima por cuatro sujetos, entre ellos EL BEBE y EL CATIRE.

3. Entrevista rendida por una persona que fue identificada como “Carlos”, cuyos demás datos identificatorios se encuentran a la orden del Ministerio Público, quien entre otras cosas, indicó: “…yo solamente escuche (sic) que supuestamente habían sido unos menores de edad apodados Nene y Catire mas (sic) no los vi.”

4. Entrevista rendida por la ciudadana Sara Figuera, quien entre otras cosas, indicó: “… he escuchado varios comentarios de los vecinos, quienes dicen que los que mataron a ese señor fueron unos chamos apodados como EL BEBE, EL CATIRE Y DOS MAS, que viven por la avenida 08 de este sector (…)”.

5. Entrevista rendida por un ciudadano denominado “MENDOZA”, cuyos demás datos identificatorios se encuentran a la orden del Ministerio Público, y quien entre otras cosas, indicó: “(…) Al que pude ver bien fue al que se salió del grupo, que es alto de contextura delgada, pero podría decir que todos son muchachos jóvenes (…)”.

6. Entrevista rendida por un ciudadano denominado “DAVID”, cuyos demás datos identificatorios se encuentran a la orden del Ministerio Público, y quien entre otras cosas, indicó: “(…) Lo más resaltante es que por las características de estos muchachos podría decir que eran adolescentes y de contextura delgadas (…)”.

7. Entrevista rendida por una persona que de conformidad con la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, fue denominado “TESTIGO BLANCO”, quien a la pregunta sexta del funcionario actuante “Diga usted, conoce quiénes fueron las personas que le dieron muerte al ciudadano mencionado en la anterior pregunta?”. Contestó: “Si, fueron los mismos que agarraron a golpes a CARAQUITA, entre estos EL CATIRE y EL BEBE”.

8. Informe de autopsia forense donde se deja constancia del deceso de quien en vida respondiera al nombre de José Reinaldo Quintero Calderón.

9. Acta de Investigación Penal de fecha 30/09/2013, suscrita por el Detective Jefe JHONANGEL SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Mérida, en la que se indica que la Sub-Delegación Mérida del CICPC recibió llamada telefónica al abonado número (0274) 262.28.55, donde una persona con voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, indicó que había logrado observar al momento en que iba llegando a su residencia, que cuatro personas residentes en su misma urbanización, a quienes conoce como JORGE GARCIA apodado como EL CATIRE, GABRIEL RIVAS apodado EL BEBE, YORMAN MORENO y JOSÉ PÉREZ apodado KIKE, agrediendo a otro sujeto del sector, a quien conocía con el seudónimo de CHELAO, quienes lo agredieron con piedras y patadas dejándolo moribundo en el lugar.



Las anteriores actuaciones, si bien la mayoría de ellas son señalamientos referenciales, sin embargo, en esta etapa incipiente del proceso, aparecen como suficientes para presumir de manera racional, que el encartado de autos YORMAN EDUARDO MORENO, se encuentra vinculado a los hechos investigados, toda vez que es señalado en el acta policial de fecha 30/09/2013, suscrita por el Detective Jefe JHONANGEL SÁNCHEZ, como uno de los presuntos autores del homicidio en cuestión, cuyas características fisonómicas coinciden con las descritas por los testigos “MENDOZA” , “DAVID” y “TESTIGO BLANCO” , lo que amalgamado a lo depuesto por los testigos referenciales “Carlos” y “Sara Figuera”, en el sentido que oyeron decir que los autores del hecho en cuestión fueron “El Catire” y “El Bebe”, junto a otros dos adolescentes, erigen en este momento, la pluralidad de elementos de convicción para presumir que dicho imputado se encuentra comprometido con los delitos investigados, cumpliéndose con ello, con la segunda exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.



En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de homicidio intencional Calificado a que se contrae el numeral 2° del artículo 406 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de veinte a veintiséis años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente, se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer supera con creces, en su límite máximo, los diez años de prisión, circunstancias estas que hacen procedente la medida privativa de libertad impuesta, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.



IV.

DECISIÓN



Con base a la motivación precedente, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Julio Cáceres Gamboa, en su condición de defensor público N° 6 y como tal del imputado Yorman Eduardo Moreno, en contra de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la audiencia preliminar en fecha 22 de octubre de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 28 de octubre de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-021008.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

PRESIDENTE - PONENTE





ABG. ANA TERESA FERMÍN



ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _____________________________ y boleta de Traslado Nº _____________________.



Conste, La Secretaria.-