REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000030
ASUNTO : LP01-R-2014-000030
PONENTE ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, actuando en nombre y representación del ciudadano Orangel Contreras Rondón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 10 de Enero del 2014.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso de apelación de autos el cual se encuentra inserto a los folios del 01, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual, el recurrente señala:
Ciudadana Jueza APELO del auto de fecha del DIEZ DE ENERO DEL 2014
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 10 de enero del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones … acuerda notificar nuevamente al ciudadano ORANGEL CONTRERAS y a su apoderado judicial de la decisión de fecha 21/11/2013, mediante la cual se negó la entrega del vehículo al prenombrado ciudadano.
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Visto lo anterior, esta Sala debe precisar lo que consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión…”
Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Igualmente dispone el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados…”
Ahora bien, el sistema impugnaticio en el proceso penal venezolano requiere de ciertos presupuestos los cuales están descritos en las normas precedentemente citadas, algunos de ellos tienen carácter objetivo y otros subjetivos vale decir, la existencia del agravio o perjuicio que deviene de la resolución judicial que se impugna; la legitimidad de la parte que pretende accionar en contra de la decisión objetada; el acto propiamente tal; los términos o plazos en que a de interponerse y los motivos o fundamentación de la impugnación, respecto de este último presupuesto las normas citadas establecen la obligación para el recurrente de expresar los motivos o fundamentos legales en que basa su pretensión, y ello es así al verificarse que el legislador impone al órgano superior decidir solo sobre los puntos impugnados del fallo que se trate, de tal suerte que al no haber esta fundamentación no podría la Alzada resolver en vista de la ausencia total de los motivos por los cuales se recurre, ni tampoco subrogarse en las cargas de las partes a fin de suplirlos en los motivos por los que se está en desacuerdo con un fallo determinado.
Así mismo, observan quienes aquí deciden, que el profesional del derecho Abogado Alvaro Orlando Moreno Villamizar, apela de un auto de mero trámite, según el cual se nuevamente la notificación de las partes.
Es así como, en cuanto al merito de la controversia, se observa que la actuación jurisdiccional atacada a través del recurso de apelación, sub examine, constituye un auto de mero tramite, emanado del Juez como director del proceso, sin que dicha actuación contenga alguna providencia relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia judicial surgida entre las partes, que no causa agravio alguno, al no contener resoluciones de merito o de procedimiento, por lo que vista la naturaleza del acto impugnado, no procede recurso de apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro. En los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se observa que la decisión de marras, la dictó el juez de la causa, al no haber sido efectivas las boletas de notificación del ciudadano Orangel Contreras ni su apoderado judicial, por lo que, el mencionando auto, es de mero trámite, no causa gravamen alguno a las partes, no contiene ningún pronunciamiento de fondo con el cual las partes se puedan ver afectadas, de lo que se colige conforme a la ley procesal y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida no procede el recurso de apelación.
Así las cosas, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de auto, debió haber incoado el recurso de revocación, por ser un auto de mera sustanciación, contra el cual resulta Improcedente ejercer el Recurso de Apelación, al ser esta una decisión no susceptible de violar los derechos procedimentales, ni constitucionales de la recurrente, habiendo sido dictada por el Juez competente actuando dentro de su marco de competencia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar sin lugar al fondo el recurso interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Álvaro Orlando Moreno Villamizar, actuando en nombre y representación del ciudadano Orangel Contreras Rondón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictado en fecha 10 de Enero del 2014.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________
Sria