REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000009

ASUNTO : LP01-O-2014-000009



PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

En fecha 08 de marzo de 2014, se recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de habeas corpus interpuesta por la ciudadana AURA MARINA RAMIREZ CARMONA, en su condición de progenitora de los ciudadanos GILBERTO GENDERSON BERBESI RAMIREZ Y LEUDIS DICKERSON UZCATEGUI RAMIREZ, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en contra de la Fiscalía Tercera del ministerio público y del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Del estudio y análisis de la precitada Acción de Amparo, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:



FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En escrito suscrito por la accionante, señala lo siguiente:



“(…) SOLICITAR UN AMPARO CONSTITUCIONAL- HABEAS CORPUS contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Marida, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 38, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los actos de hecho y omisión (respectivamente) que ambos órganos cometieran en las actuaciones y procesos que constan en el Expediente LP01-P-2014-000099, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual hago en los siguientes términos:

I.- LOS HECHOS

PRIMERO:Con fecha 04 de enero de dos mil catorce, en presunta flagrancia, fueron detenidos mis hijos GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, antes identificados, por la supuesta comisión de los delitos de "Asalto en vehículo de transporte público" (calificación provisional acordada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal) y "Porte ilícito de arma blanca", con relación al último de los nombrados.

SEGUNDO:Con fecha 07 de enero de 2014, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Detenidos, por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal quien, luego de realizar todo el proceso, determina: 1) Declara Con lugar la calificación de flagrancia presentada por la representación fiscal; 2) Modificó la calificación Fiscal y determinó que sería Asalto en vehículo de transporte colectivo y Porte ilícito de arma blanca (para el último de los nombrados); 3) Acordó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo estable el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:4) Se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente; 5) Se acordó la medida privativa de libertad en contra de los referidos ciudadanos...

TERCERO:El día 22 de enero de 2014, se determinó vencido el lapso establecido en artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal declaró firme la decisión expuesta en el punto anterior y, conforme a derecho, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. En efecto, con la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió la causa, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, bajo la nomenclatura LP01-P-2014-000099.

CUARTO:Efectivamente, el día 30 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio acuerda fijar "... audiencia de Juicio Oral v Público para el día 13 DE FEBRERO DE 2014. A LAS 10:30 DE LA MAÑANA..."(omissis); esta decisión consta en el expediente LP01-P-2014-000099, folio sesenta y uno (61).

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (fundamento legal básico en el presente proceso), la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Mérida, tenía el deber de presentar la correspondiente ACUSACIÓN FISCAL"...hasta cinco días antes de la audiencia de juicio... (omissis)... a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa,... (omissis)".

QUINTO: Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el día y hora pautada para llevarse a efecto la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, es decir, el día 13 de febrero de 2014, a las 10:40 a.m., se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constató la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público y de la Defensa, pero con ausencia de los imputados, por cuanto se emitieron erróneamente las boletas de traslados; en este caso, la defensa informó de la localización exacta de ellos, a los fines de corregir el error involuntario. No obstante lo anterior. Ciudadanos Magistrados, llama la atención que aja fecha no se había presentado la correspondiente acusación fiscal v el Tribunal de la causa no advirtió tal situación, lo cual -sin duda alguna- constituye una falta grave de ambas partes, lo cual obligaba, en ese momento, con la inmediatez del caso, a ordenar el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad y, por supuesto, la libertad de los imputados, pues no le es atribuible a ellos ni la falta de traslado, ni la falta de presentación de la acusación fiscal en el lapso legalmente establecido.

SEXTO:Para colmo de males, se puede detallar con una simple lectura de los folios sesenta y siete y subsiguientes, que la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación fiscal el día domingo 16 de febrero de 2014,es decir, un día inhábil, a las cinco y veintiún minutos de la tarde (definitivamente, fuera de horario de despacho del Tribunal de la causa), por lo que se debe concluir que, efectivamente, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal conoció la acusación fiscal el día 17 de febrero de 2014, lo cual se puede ver en el folio 66 del expediente LP01-P-2014-000099. Es necesario concluir que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Mérida, presentó de forma extemporánea la Acusación respectiva y, por lo tanto, el Tribunal a quo debió aplicar de oficio, lo establecido por la parte in fine del articulo 373 y el articulo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la aplicación del procedimiento ordinario v la inmediata libertad de los privados de libertad.

LO QUE SE DENUNCIA: UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Ciudadanos Magistrados: Una vez expuestas las generalidades del caso, debo hacer de su conocimiento las circunstancias violatorias, las cuales considero que son daños de lesa humanidad, por estar así catalogadas a nivel universal y, específicamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

"Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 06 días del mes de diciembre de dos mil once.

Ahora bien, los lapsos procesales pueden definirse como el período establecido expresamente en la norma procesal, para realizar un acto determinado.

Estos límites establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa inicial del proceso penal (fase de investigación o preparatoria) tienen como fin garantizar que el investigado sea individualizado, de modo que el director del proceso, Fiscal del Ministerio Público, culmine la investigación en un plazo razonable, de manera que el imputado sea enjuiciado sin dilaciones indebidas.

Ha sostenido la Sala, que todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. A/o hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinares que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. (Sentencia N° 988 de fecha 13 de julio de 2000).

De lo antes dicho, se evidencia que la representación Fiscal violó los lapsos procesales, al no dar cumplimiento con los mismos, toda vez que presentó el acto conclusivo correspondiente fuera del lapso establecido, lo cual es considerado por la doctrina como un "acto defectuoso", y trae como consecuencia la nulidad de la acusación fiscal y de todos aquellos actos que nacieron de ésta, por tratarse de una infracción grave que afecta los demás actos, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal." (Hoy 174 y 180, aclaratoria propia)

Por cuanto queda claro que el derecho a la libertad tiene carácter universal y, su violación, es considerado de lesa humanidad, paso a detallar las violaciones constitucionales que aquí denuncio, en los siguientes términos:

A) Es el caso, que la acusación fiscal fue presentada con posterioridad a lo indicado por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se violó el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 22, 23, 25 26, 44 y 49 (numerales 1, 2, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B) Cuando el Tribunal de la causa hace caso omiso del proceso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, descuidando la obligación de otorgarle la libertad a los imputados, por cuanto "la vindicta pública no presentó el escrito acusatorio en el término legal establecido", razón que obliga a concluir que se les está infringiendo a mis hijos GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ abiertamente, el derecho a la libertad que los asiste, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236, octavo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala taxativamente: Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. El acto omisivo del Tribunal de Juicio, vulnera el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra actual Carta Magna, la cual es desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados: El artículo 7 de la Constitución Nacional señala: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". Con base a ello y partiendo del hecho de que ninguna persona puede ni debe olvidar este precepto y, por ende, debe entonces respetar todos los demás que se encuentran en nuestra Carta Magna, acudo ante esta Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Marida, a DEMANDAR AMPARO CONSTITUCIONAL y HABEAS CORPUS, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, pues toda persona tiene derecho a la libertad y a ser juzgado con esa condición y, desde el mismo momento que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó de forma extemporánea el escrito acusatorio y el Tribunal a quo no observó esa situación, se encuentran en franca violación de tal precepto.

IV.- DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

A los fines de fundamentar con elementos probatorios la presente solicitud de Amparo Constitucional, acompaño al presente escrito con copia simple del Expediente signado con la nomenclatura LP01-P-2014-000099, a los fines de ilustrar a los honorables Magistrados y evitar dilaciones indebidas. No obstante, pido a la Corte de Apelaciones contraste con el original, a los fines de verificar la autenticidad de las actuaciones allí, contenida.

V.- EL PETITORIO

En esta ocasión acudo a Ustedes, a los fines de obtener un Amparo Constitucional y babeas corpus a favor de mis hijos GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, quienes se encuentran privados de libertad en los calabozos de la Policía del estado Mérida, contra la actuación extemporánea de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y contra la acción omisiva del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por mantenerlos privados de libertad, a pesar de que el Escrito de Acusación Fiscal ha sido presentado extemporáneamente, en clara violación del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tales circunstancias, pido:

1. Se revise exhaustivamente la legalidad de los hechos narrados y admita el presente escrito como formal DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL y HABEAS CORPUS contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por la violación del derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Otorgue la inmediata LIBERTAD de mis hijos GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, identificados plenamente en autos que rielan en el expediente penal LP01-P-2014-000099.

3. Se consideren todos los elementos ilegales que se encuentran involucrados en la presente causa, se declare la nulidad de todos aquellos actos viciados como tal y se ordenen las aperturas de investigaciones a que haya lugar, para esclarecer los verdaderos hechos que presuntamente dieron fundamento a la decisión contra la cual solicito amparo Constitucional y se proceda a restituir todos los derechos humanos que se han violado a mis hijos GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, incluyendo el derecho a la libertad…”



DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS



Observa esta alzada, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito arriba citado, la accionante ejerce la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus; no obstante, del estudio y análisis realizado al escrito presentado por ésta; queda claro y evidentemente plasmado que la misma versa sobre una acción de amparo por actos y omisiones por parte de dos órganos diferentes como lo son: la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con lo cual obviamente, no señala en realidad, el precepto de orden legal que autoriza el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional contra los actos, resoluciones y sentencias emanados de los órganos jurisdiccionales, lesivos de derechos y garantías constitucionales, tal como lo ordenan los artículos 2 y 4 de su Ley Orgánica, los cuales puntualizan el amparo contra acciones y omisiones proveniente de los órganos de Poder Público Nacional, Estatal o Municipal que lesionen derechos constitucionales, y el amparo contra decisiones y omisiones judiciales. En tal sentido, esta Sala asume la competencia de la presente acción de Amparo Constitucional, en razón de que uno de los agraviantes señalados es un Juzgado de Instancia de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.



Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:



“…Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”



Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en Decisión N° 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:


“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.



Así en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión N° 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:

“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.

Finalmente, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada, acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta entre otras, contra presuntas actuaciones y omisiones cometidas por los órganos antes indicados. Así las cosas, esta Superioridad, no obstante la diversidad de presuntos agraviantes, en aras de garantizar a los justiciables una tutela judicial efectiva y expedita, dada la naturaleza de la acción sometida a su conocimiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno o cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; razones estas por las cuales esta Superioridad se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ CARMONA, en su condición de progenitora de los Imputados GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO.



Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, estima esta alzada que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de la accionante está dirigido a que se declare con lugar el amparo incoado y se restablezca la situación jurídica infringida, según sus dichos.



DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de las actuaciones y omisiones que refiere la accionante fueron cometidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Se observa en el escrito presentado por la recurrente, lo siguiente:

“…A) Es el caso, que la acusación fiscal fue presentada con posterioridad a lo indicado por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se violó el legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 22, 23, 25 26, 44 y 49 (numerales 1, 2, 4 y 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

B) Cuando el Tribunal de la causa hace caso omiso del proceso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, descuidando la obligación de otorgarle la libertad a los imputados, por cuanto "la vindicta pública no presentó el escrito acusatorio en el término legal establecido", razón que obliga a concluir que se les está infringiendo a mis hijos GILBERTO GENDERSON BERBESÍ RAMÍREZ y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ abiertamente, el derecho a la libertad que los asiste, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236, octavo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala taxativamente: Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. El acto omisivo del Tribunal de Juicio, vulnera el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra actual Carta Magna, la cual es desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Observándose de lo arriba citado, que la denuncia es en resguardo del derecho que constitucionalmente tienen garantizados sus defendidos a la libertad personal, que supuestamente fue vulnerada por la omisiones y actuaciones por parte deFiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.



Esta Sala antes de resolver observa: En el caso de autos, se interpuso de manera simultánea en el escrito presentado acción de Amparo Constitucional contra dos órganos distintos, a saber, un Tribunal de la República y el Ministerio Público.



Ahora bien, es preciso aclarar que las acciones de amparo que se intenten contra los representantes del Ministerio Público deben ser interpuestas y tramitadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, salvo en el caso que lo que se denuncie como lesionado sea la garantía de la libertad y seguridad personales, en el cual el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Control, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el Tribunal competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional contra decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, es el Tribunal Superior en Jerarquía correspondiente, que en el presente caso sería la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, es necesario determinar si la acumulación realizada por la accionante en su escrito, es procedente o si por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones.

Sobre la situación que nos atañe relativa a la acción de amparo, donde por una parte los presuntos agraviantes son un Juez de la República y un Representante del Ministerio Público, es importante citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 08 días del mes de julio de dos mil trece, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de la sala constitucional:



“…En el caso sub iudice, se configura una acumulación de pretensiones, pues las apoderadas judiciales del accionante pretenden, mediante el ejercicio de la presente acción, cuestionar actuaciones realizadas por diferentes órganos a saber: a) Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; b) Fiscalía Octogésima a Nivel Nacional con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y c) Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, es de vital importancia establecer ab initio si la pretendida acumulación, procede en derecho o si, por el contrario, resulta inepta.

Para resolver este asunto, es necesario atender al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remite expresamente a las disposiciones que sobre la acumulación consagra el Código de Procedimiento Civil, pues en la materia especial de amparo constitucional, no existe regulación sobre este aspecto.

Ahora bien, el artículo 78 del citado Código, prevé que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.

En interpretación del contenido de la norma parcialmente transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, denota una inepta acumulación, por lo que en los casos en que dichas pretensiones no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, constituyen una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Máximo Tribunal, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, cuya competencia esté atribuida a diferentes órganos, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en las sentencias números 2307 del 1 de octubre de 2002 (caso: Carlos Cirilo Silva); 1034 del 27 de mayo de 2005 (caso: Diana Eugenia Sánchez Martel); 2032 del 27 de julio de 2005 (caso: Álvaro Alfonzo León Liendo); 964 del 28 de mayo de 2007 (caso: María Josefina Hernández Marsán); 1670 del 3 de noviembre de 2011 (caso: Iomar Alberto Carreño López) y 781 del 5 de junio de 2012 (caso: Eduardo Bardelis Hernández Díaz), entre otras.

En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional en reiteradas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad en los casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo escrito libelar, en cuya virtud, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas lesiones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un mismo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencias núms. 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celiz y 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga de Villegas y otros).

En atención a lo expuesto, se concluye que las abogadas que ejercen la representación judicial del ciudadano Sabatino de Antoniis Marchegiani, incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos distintos. Por tales circunstancias de hecho y de derecho, la Sala debe declarar inadmisible por inepta acumulación, la presente acción de amparo constitucional. De igual modo, y dada la naturaleza de la presente decisión, estima inoficioso la Sala emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano SABATINO DE ANTONIIS MARCHEGIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 6.816.370, representado por las abogadas Mercedes Benguigui y Rosángela de Matteo Roma, inscritas en el Instituto de Previsión Social el abogado bajo los núms. 24.856 y 66.820 respectivamente, contra “(…) la [presunta] negativa de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y de la Fiscalía Octogésima a Nivel Nacional con competencia en materia contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos de hacer entrega a nuestro representado de un bien inmueble destinado a uso comercial de su única y exclusiva propiedad, y de la falta de pronunciamiento del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber emitido respuesta sobre la entrega del inmueble (…) de la única y exclusiva propiedad de nuestro representado, por violación al derecho de propiedad, libertad económica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. (Resaltado de la Sala)…”





Establecidas las anteriores precisiones y constatado que en el caso de autos, la quejosa acciona de manera conjunta contra actuaciones presuntamente provenientes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del Tribunal de Juicio N° 02, ambos de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta forzoso concluir, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento y Civil y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de amparo así propuesta, deviene en una inepta acumulación de acciones, en virtud que su conocimiento corresponde a tribunales diferentes, lo que genera la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana AURA MARINA RAMÍREZ CARMONA, en su condición de progenitora de los ciudadanos GILBERTO GENDERSON BERBESI RAMÍREZ Y LEUDIS DICKERSON UZCÁTEGUI RAMÍREZ, debidamente asistida por el Abogado CARLOS JOSE CASTILLO, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libraron las boletas Nos. _______________________________________________. Conste.