REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003984

ASUNTO : LP01-R-2013-000253

ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2013-000264



PONENTE: DR. ADONAY SOLIS MEJÍAS



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de sentencia Nos. LP01-R-2013-000253 y LP01-R-2013-000264, interpuestos en fechas 15 de octubre de 2013 y 01 de noviembre de 2013, respectivamente, por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interina Comisionada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, y por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, defensor de confianza de la ciudadana María Loredana Núñez Varela. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:



I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2013-000253



Indican los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto y Fiscal Auxiliar Interina Comisionada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su escrito, inserto a los folios 01 al 06 de las actuaciones, que apelaban de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-021008, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.



Señalan que la ciudadana María Loredana Núñez fue condenada a cumplir doce (12) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, y que la Juez a quo incurre en errónea aplicación de una norma jurídica, esto es, el artículo 74.4 del Código Penal, al momento de aplicar la penalidad.



Argumentan que la ciudadana Juez, “aplicó el artículo 74.4 del Código Penal, y realizó los cálculos en base a la atenuante genérica, sin embargo no señala cual fue la circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, y de ahí establecer el cómputo de pena (…)”.



Los apelantes resaltan, “que en los casos en los cuales el Juzgador aplique dicha norma, está en la obligación de fundamentarla; es decir, motivar las circunstancias que aminoren la gravedad del hecho, a los efectos de dejar sin duda alguna la pena a imponer; situación ésta que no ocurrió en el presente caso, en virtud que en su fundamentación, la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no motivó su aplicación de la norma antes indicada, solo mencionó la buena conducta predelictual que mantuvo la acusada de autos; es por ello que se desconoce las circunstancias que estimó que aminoraba la gravedad del hecho (…)”.



Señalan además, que la ciudadana María Loredana Núñez fue condenada por el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica sen la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo la sumatoria de ambos números la cantidad de treinta (30) años “y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da como término medio la cantidad de quince (15) años, y en aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, se incrementa a un tercio de la pena es decir de cinco (05) años, por lo cual la pena a aplicar es de veinte (20) años de prisión, es por lo que, la pena en definitiva a imponer por parte del Tribunal es de Veinte (20) años de prisión, más las accesorias de ley (…)”.



Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia, se modifique la referida sentencia condenatoria, rectificando la cantidad en la pena impuesta por haber incurrido la recurrida en la infracción señalada, solicitando que se le imponga a la acusada la pena de veinte (20) años de prisión.



II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2013-000264



Señala el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana María Loredana Núñez Varela, que apela de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2013, en la causa penal Nº LP01-P-2013-021008, de conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando contradicción manifiesta en la sentencia condenatoria, así como falta de motivación en la sentencia y quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.



En este sentido, indica como primera denuncia, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, conforme al numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el tribunal a quo incurre en flagrante violación al derecho a la defensa, al negar su nombramiento como defensor de confianza. En este particular, solicita se declare con lugar la denuncia planteada y anule la sentencia condenatoria por violación directa del derecho a la defensa, toda vez que la a quo limitó y privó a la acusada del ejercicio del derecho a la defensa a la ciudadana María Loredana Núñez, incurriendo en una violación directa de una garantía constitucional e infecta de nulidad absoluta el proceso seguido a dicha ciudadana.



Asimismo, señala como segunda denuncia, la contradicción manifiesta en la sentencia condenatoria, con fundamento en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Jueza de Juicio N° 05 “debió verificar, comparar y concatenar la declaración del ciudadano CRISTIAN JOSÉ LÓPEZ GIL, en su condición de testigo del procedimiento con los funcionarios actuantes, y dejar constancia si lo desecha o lo acoge como cierto en su totalidad y no sólo tomando lo que perjudica a la acusada” y desechando lo que la beneficia.



Agrega que “es palmaria la contradicción manifiesta en esta parte de la sentencia pues de una misma declaración surgen juicios contradictorios dejando de ser una unidad lógica jurídica que no podía ser escindida por la Jueza de Juicio N° 5”.



Como tercera denuncia, señala que existe falta de motivación en la sentencia, conforme al numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio “no concatenó los medios de prueba, sólo se limitó a analizarlos de manera aislada sin hacerlo de forma grupal comparativa (folio 438, 5° párrafo), solo enunciando lo dicho por cada declarante de manera somera, genérica y sin ahondar en detalles que demuestren de manera segura y sin lugar a dudas la culpabilidad de la procesada”.



Indica como tercera denuncia, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión con fundamento en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que “la declaración de la acusada es confrontada con las declaraciones que ésta persona rindió en anteriores etapas del proceso en franca violación al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está aplicando el conocimiento de hechos que sucedieron en tapas concluidas del proceso (investigación y preliminar) para desestimar lo declarado por la acusada demostrando que conoce el contenido del expediente juzgando evidentemente desde una posición parcializada y contaminada, por cuanto se ha hecho del conocimiento de sucesos que transcurrieron fuera del debate del juicio oral y público”.



Ante tales denuncias, solicita que se examine cada una de las mismas y el recurso sea declarado con lugar, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto al que produjo la sentencia recurrida.



III.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN



Se deja constancia que ninguno de los recursos (LP01-R-2013-000253 y LP01-R-2013-000264) fueron contestados.



IV.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 20 de agosto de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 publicó la siguiente decisión:



“(Omissis…)

Punto previo a la Sentencia Condenatoria:

El Tribunal de Juicio No 05, quiere dejar constancia de las razones por las cuales no estuvo de acuerdo del cambio de Defensor en plena continuación de juicio, ello evidenciado de las siguientes consideraciones:

Se inicio (sic) Juicio Oral y Público, en fecha 15 de Marzo de 2013, en contra de la ciudadana María Loredana Núñez Varela, previo el asumo de la Defensa Pública, Dra. Beatriz Araujo, ya que en fecha 13 de diciembre del presente año, la imputada había renunciado a su Defensor Privado (f. 270, segunda pieza).

En fecha 22-03-2013, se continúa con el Juicio Oral y Público, continuando con la Defensa la Dra. Beatriz Araujo, en su condición de Defensora Pública (f. 325).

En fecha 11 de Abril de 2013, se continúa con el Juicio Oral y Público, continuando con la Defensa la Dra. Beatriz Araujo, en su condición de Defensora Pública (f. 337).

En fecha 03 de mayo de 2013, se recibió en este despacho escrito suscrito por la madre de la imputada, solicitando el cambio de defensor, de uno público a uno privado recaído en os (sic) Abogados Imer Ramírez y Eduar Contreras.

En fecha 02-05-2013, estando presente las partes en la continuación de juicio oral, el Fiscal del Ministerio Público vista la solicitud de cambio de defensor alegó lo siguiente:

“…Esta representación fiscal solicita al Tribunal tome en consideración la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa penal LP01-P-2011-009883 seguida al ciudadano Daniel Portilla la cual se encontraba en pleno desarrollo del debate y faltando poco se intentó interrumpir el debate, acordando no ha lugar la solicitud del acusado indicado… Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública abogada Beatriz Araujo para que se pronuncie con relación a lo manifestado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, manifestando (Omissis…)

Para este momento se consideró improcedente, porque ya se habían escuchado cuatro órganos de prueba, partiendo de la Defensa quien fue diligente para solicitar el cambio de sitio de reclusión, escritos dirigidos al tribunal para que a su defendido se le diera todo el apoyo médico para hacer exámenes en virtud del estado de salud de la encartada de autos, por otra parte la buena defensa que venía ejerciendo la Dra. Beatriz Araujo quien tuvo la oportunidad de preguntar a los oréanos (sic) de prueba.

Ya avanzado el debate oral y público, consideró quien suscribe inoportuno por ser incompatible la defensa pública con la privada, caso contrario sería que ya comenzado el debate con un defensor privado, entrara otro igualmente privado, el Tribunal observó fue una táctica para dilatar el proceso, ya que antes de comenzar el juicio la imputada de autos había renunciado a su defensor privado, asumiendo la defensa la Abogada Beatriz Araujo.

De esta decisión de mera sustanciación no se ejerció el recurso de revocación, continuando para la fecha señalada la continuación de juicio declarando una de las funcionarias aprehensores.

Continuando las audiencias hasta llegar a la fecha 26 de julio, donde se informa que la Abogada Beatriz Araujo salio (sic) de vacaciones, para ese momento y observando que el Abogado Imer Ramírez no había fallado a ninguna de las audiencias desde la fecha de la incidencia anteriormente comentada, analizando igualmente que el Defensor Público que iba a serle las vacaciones a la Dra. Beatriz Araujo no tenía conocimiento de los hechos por las cuales se juzgada a la ciudadana María Loredana Núñez Varela, considerando el Tribunal lo que a continuación se dejo (sic) constancia en la referida audiencia (sic).

(Omissis…)

CAPÍTULO V

PENALIDAD

El delito dado por probado: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y sicotrópicas (sic) en la modalidad de distribución, prevista y sancionada en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral séptimo del artículo 163.7 eiusdem, que va de doce a diecisiete años de prisión. De acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena correspondiente es de quince (15) años de prisión.

Atendiendo que la acusada MARIA LOREDANA NUÑEZ VARELA para el momento de cometer el delito, no tenía antecedentes penales, de acuerdo al artículo 74.4, así mismo tomando en cuenta la agravante contenida en el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, se rebaja la pena a aplicar a Doce (12) Años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: Condena a la acusada María Loredana Núñez Varela, ampliamente identificado en autos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral séptimo del artículo 163 eiusdem, delito cometido en perjuicio del (sic) El (sic) Estado Venezolano y La (sic) Colectividad (sic), a cumplir la pena de doce (12) años de prisión se fija como centro de reclusión la vivienda de la acusada. Segundo: No se condena en costas procesales el acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, se encuentra actualmente privado (sic) de libertad, se acuerda que la misma permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decido (sic) conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena (articulo (sic) 26 Constitucional) (Omissis...)”.





V.

CONSIDERANDOS DECISORIOS



Atañe a esta Corte emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación interpuestos por los abogados Luis Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público (LP01-R-2013-000253) y el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensor de confianza de la acusada María Loredana Núñez Varela (LP01-R-2013-000264), en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2013 y publicada en extenso, el día 20 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la preindicada acusada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de la colectividad.



Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a la precitada acusada, porque en criterio de los representantes del Ministerio Público, hubo una errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente el artículo 74.4 del Código Penal, dado que la a quo aplicó la rebaja contenida en dicha norma pero no fundamentó las razones por las cuales la rebajó la condena de 20 años a 12 años de prisión, siendo un delito plurifoensivo.



En relación a la apelación interpuesta por el abogado Imer Eduardo Ramírez, vislumbra esta Alzada que su disconformidad va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a la precitada acusada, porque en su criterio, la a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al haber dictado sentencia condenatoria, sin haber contado con elementos de prueba evacuados en juicio, así como en violación al derecho a la defensa, toda vez que le impidió designar el abogado de confianza que ella consideró conveniente.



Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de los recurrentes deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.



Decantados y establecidos los alcances de las actividades recursivas incoadas, por una necesidad metodológica, se procederá, en primer término, al examen de la apelación interpuesta por el Abogado Imer Eduardo Ramírez, en su condición de defensor de la acusada María Loredana Nuñez, quien alega en su primera denuncia, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto en la audiencia de continuación de juicio y ante la designación de los abogados Edgard Contreras e Imer Ramírez, como defensores de dicha acusada, la jueza de la recurrida, negó dicha designación, indicando que se trataba de una táctica dilatoria, pero posteriormente, en la oportunidad de las conclusiones, ante la ausencia de la defensora pública que venía asistiendo a la acusada de autos, la juzgadora, por iniciativa propia, sugirió que asumiera la defensa el Abogado Imer Ramírez, que se encontraba en sala y el cual había asistido a todas las audiencias, siendo designado efectivamente dicho abogado como defensor de la acusada, lo que a decir del recurrente, violentó a su patrocinada, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que impone la necesidad de revisar la resolución cuestionada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto, lo siguiente:



Que al folio 353 de la pieza Nº 02 de la causa principal, la juzgadora, en relación a la designación de los Abogados Edwuard Contreras e Imer Ramírez como defensora de la acusada de autos, indicó: “ … conocido como es que el juicio se inicio (sic) en fecha 15-03-2013, declarando posteriormente en las siguientes audiencias expertos Mario Abchi y Karely Pino Vera; Funcionarios actuantes Eladio Gallo y Luis Márquez Escalona, considera que es improcedente y extemporáneo, lo que podría dar como consecuencia esta acción y se puede ver por el Tribunal como una dilación del proceso, en tal sentido, acuerda sin lugar la solicitud planteada por la ciudadana Marieta Varela de Núñez como madre de la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que se fundamentará por auto separado. “



Igualmente observa esta Alzada, que a los folios 403 y 404 de la pieza Nº 02 de la causa principal, en el acta contentiva de las incidencias de la audiencia fijada para oír las conclusiones del juicio, en el inciso denominado “Punto Previo”, se establece: “en este estado la acusada solicita le (sic) derecho de palabra e informa al Tribunal que renuncia a su defensor Publico (sic) y nombra al Defenso (sic) Privado (sic) Abg. (sic) Imer Ramírez, acto seguido la acusada María Loredana Núñez Varela, en este mismo acto nombra como defensor de confianza al abogado Imer Ramírez. Seguidamente la ciudadana juez escuchando lo manifestado por la acusada y estando presente en sala de audiencia el defensor privado abogado Imer Ramírez … previo juramento de ley, aceptó el cargo en él recaído y se impuso junto al investigado del contenido de las actas procesales. “



Asimismo se observa, a los folios 417 y 418 de la pieza Nº 02 de la causa principal, en el punto previo del extenso de la sentencia, que la juzgadora, como fundamento de la decisión que “acuerda sin lugar” la designación de nuevos defensores, indica lo siguiente:



“…Para este momento se consideró improcedente, porque ya se habían escuchado cuatro órganos de pruebas, partiendo de la Defensa (sic) quien fue diligente para solicitar el cambio de sitio de reclusión, escritos dirigidos al tribunal para que a su defendida se le diera todo el apoyo médico para hacerse exámenes en virtud del estado de salud de la encartada de autos, por otra parte la buena defensa que venía ejerciendo la Dra. (sic) Beatriz Araujo quien tuvo la oportunidad de preguntar a los oréanos (sic) de prueba.

Ya avanzado el debate oral y público, consideró quien suscribe inoportuno por ser incompatible la defensa pública con la privada, caso contrario sería que ya comenzado el debate con un defensor privado, entrara otro igualmente privado, el Tribunal observó fue una táctica para dilatar el proceso, ya que antes de comenzar el juicio la imputada de autos había renunciado a su defensor privado, asumiendo la defensa la Abogada Beatriz Araujo.

De esta decisión de mera sustanciación no se ejerció el recurso de revocación, continuando para la fecha señalada la continuación del juicio declarando una de las funcionarias aprehensores. (sic)

Continuando las audiencias hasta llegar a la fecha 26 de julio, donde se informa que la Abogada Beatriz Araujo salio (sic) de vacaciones, para ese momento y observando que el Abogado Imer Ramírez no había faltado a ninguna de las audiencias desde la fecha de la incidencia anteriormente comentada, analizado igualmente que el Defensor Público que iba a serle (sic) las vacaciones a la Dra. (sic) Beatriz Araujo no tenía conocimiento de los hechos por las (sic) cuales se juzgaba a la ciudadana María Loredana Nuñez (sic) Varela, considerando el Tribunal lo que a continuación se dejo (sic) constancia en la referida audiencia…”.



Ahora bien, constata esta Alzada, que la decisión de la a quo de impedir la defensa al abogado designado por la acusada, se fundamenta jurídicamente en lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:



“El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantenerle orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.”



Del dispositivo normativo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que el juez o jueza es el director o directora del proceso y como tal tiene las más amplias facultades para que el debate discurra con normalidad y regularidad, encontrando límite dichas facultades, en el derecho a la defensa de los justiciables, es decir, que las resoluciones o determinaciones que tome el juzgador o juzgadora como director o directora del debate, jamás podrán limitar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes, a menos que dicho ejercicio se convierta en abusivo.



Por ello, a los fines de dilucidar la queja del recurrente, resulta imperativo determinar, si la designación de defensor que anunció la acusada, constituía un uso abusivo de tal derecho, capaz de traducirse en una táctica dilatoria, como lo refiere la juzgadora que lo percibió, observándose al respecto lo siguiente:



Que dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:



“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración…”.



Por su parte, el artículo 144, ejusdem, establece: “En cualquier estado del proceso podrá el imputado o imputada revocar el nombramiento de su defensor o defensora”.



De los dispositivos normativos precedentemente transcritos, se pone de manifiesto, que constituye un derecho privativo e irrenunciable de toda persona que sea señalada como responsable de la comisión de un hecho punible, la designación de un defensor o defensora de su confianza y que sólo ante la imposibilidad o negativa de aquélla de efectuar dicha designación, deberá, de oficio, hacerlo el tribunal.



La referida conclusión es lógica y coherente con el inalienable derecho a la defensa del justiciable, toda vez que según la percepción que el imputado o imputada tenga, respecto a la calificación técnica y científica de un determinado profesional del derecho, incidirá en la confianza que sobre el mismo pueda tener y que de ordinario conllevarían a su designación.



En consecuencia, tal decisión y designación, se encuentran indisolublemente vinculadas al derecho a la defensa del interesado, por lo que ante la pérdida de la confianza, el mismo podrá optar por realizar las designaciones que considere necesarias y pertinentes, siempre y cuando, ello no constituya una evidente estrategia para retardar, ilegítimamente, el desarrollo normal del juicio, ya que ante tal supuesto, el juez o jueza podrá activar o hacer uso de su derecho-obligación de dirigir el proceso, hasta su culminación, pudiendo proscribir la designación sistemática y viciosa de nuevos abogados defensores, sin justificación alguna.



Tal es el criterio doctrinal y jurisprudencial sobre el tema, pudiendo citarse, entre otros antecedentes, la decisión Nº 314, de fecha 02-07-09, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció:



“Es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses”. Igualmente añadió: “Constituye una violación del derecho a la defensa del acusado el hecho de imponerle un defensor público, sin su consentimiento, en la etapa del debate probatorio en la fase de juicio oral.”



En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha04/06/09, indicó: “La asistencia jurídica al procesado debe ser prestada por el Abogado que aquél, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa, designe.”



Siendo ello así, es decir, que es derecho privativo y potestativo del imputado, la designación del defensor que estime conveniente y, que el juez o jueza sólo podrá limitar tal derecho, cuando constate revocatorias y designaciones viciosas y perniciosas que obstruyan el normal desenvolvimiento del proceso, resulta entonces incoherente con la ley y la jurisprudencia, lo sostenido por la juzgadora de autos, para oponerse a la designación del Abogado Imer Ramírez, como defensor de la acusada María Loredana Nuñez Varela, pues indica que fue debido a que ya se habían evacuado cuatro órganos de pruebas y la defensora estaba efectuando una muy buena defensa de la acusada y que dada la naturaleza pública de la misma, resultaba incompatible con la defensa privada, aunado a que, según su criterio, dicha decisión era de mero trámite y la acusada no ejerció el recurso de revocación, conclusiones todas alejadas de la ley, puesto que, independientemente de los órganos de pruebas que hayan podido ser evacuados en el debate, el acusado podrá en cualquier estado de la causa optar por otra representación, ya que son sus intereses los que están en juego. Asimismo, la calificación respecto al buen o mal desempeño del profesional del derecho, corresponde valorarla al interesado. Tampoco existe prohibición legal alguna que impida al justiciable sustituir la defensa pública por una privada o viceversa y, por último, la resolución que impide la designación de un nuevo defensor, en modo alguno constituye una decisión de mero trámite, toda vez que la misma puede causar agravio al acusado, y por tanto, ella se encuentra sujeta a apelación, conjuntamente con la impugnación que se haga de la sentencia de fondo, y al haber sido establecido de modo contrario por la juzgadora, su actuar jurisdiccional vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, puesto que concierne o se encuentra referido a la representación de la imputada, lo que de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, larva de nulidad la sentencia recurrida, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.



Como consecuencia de la anterior declaratoria, resulta inoficioso el examen de los demás vicios denunciados y de la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide.



VI.

DECISIÓN



Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana María Loredana Núñez Varela, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26/07/2013 y publicada en extenso en fecha 20/08/2013.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 444 ejusdem, se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un juez o jueza distinta a la que pronunció la sentencia anulada, para que con absoluta libertad de criterio, dicte la sentencia que corresponda, con prescindencia del vicio detectado.

CUARTO: Se mantiene la medida restrictiva de libertad, dictada en su oportunidad.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasládese a la encausada a fin de imponerla de la decisión y remítase la causa para su redistribución en la oportunidad legal pertinente. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

(PONENTE)

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______ _______________ y boleta de Traslado Nº _____________________.

Conste, Sría.