REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de marzo de 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001819

ASUNTO : LJ01-X-2014-000029



PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-001819, seguida contra RONALD DAVID NÚÑEZ OSUNA, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.



El Juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:



“…por medio de la presente acta procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa signada con el nro. LP01-P-2014-001819, seguida en contra del ciudadano RONALD DAVID NUÑEZ OSUNA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”, con motivo a que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 30-01-2014 (folios 86 al 91) la Abogada KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES, dictó decisión en la presente causa como Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 5 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que se trata de una persona con la que tengo una amistad pública y manifiesta desde hace varios años, por lo cual, a los fines de evitar malos entendidos frente a las partes, quienes pudieran interpretar que cualquier decisión que pronuncie en la audiencia preliminar que a tales efectos debe fijarse es siguiendo los mismos criterios de la Jueza Temporal mencionada y así poner en duda mi imparcialidad, es por lo que en aras de garantizar en el presente caso una justicia transparente y expedita, lo cual a su vez se hace con la finalidad de contribuir a brindar una mayor confianza a las partes intervinientes en la administración de justicia merideña, no considero prudente entrar a conocer o emitir algún pronunciamiento en la presente causa, siendo necesario señalar que ya la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en fecha 01-11-2013, DECLARÓ CON LUGAR la inhibición planteada por éste mismo motivo por la Abogada KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES en el cuaderno separado signado con el nro. LK01-X-2013-000139, relacionado con la causa principal nro. LP01-P-2008-003930…”.



Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:



Si bien es cierto, que la función jurisdiccional demanda de las personas que la detentan, especiales dotes personales y una fortaleza espiritual suprema, puesto que se encuentran obligados a desligarse de las pasiones que puedan generarse entre las partes en conflicto, y que a menudo se desbordan, elevándose por encima de cualquier sentimiento subalterno que aquellos exterioricen. Sin embargo, no puede desconocerse, que el juzgador, como ser humano, puede excepcionalmente, y en determinadas circunstancias extremas, verse perturbado por la postura de alguno de los intervinientes o interesados en el proceso.



Que disponen los artículos 89, numeral 8 y 90 del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad....”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.





Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.



Aduce el Juez inhibido, que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de que mantiene amistad, manifiesta y pública, desde hace varios años, con la Abogada KARINA HAYDEE VILLARREAL PAREDES, motivo por el cual se inhibe a fin de evitar que pongan en entredicho su imparcialidad, señalando que esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la citada abogada, en fecha 01/11/2013, en el asunto LK01-X-2013-000139.



En consecuencia, al señalar el juzgador, de manera directa y sin ambages, el vínculo filial, de amistad y fraternidad que le une a la Abg. Karina Haydee Villarreal Paredes, indicando que tal vinculación le impide mantener la ecuanimidad y la imparcialidad que le demanda la ley, se configura sin lugar a dudas, la causal de inhibición invocada, aunado al hecho, que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la citada abogada, con fundamento en estos mismos hechos, lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar la aludida inhibición. Así se decide.



DISPOSITIVA



Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa N° LP01-P-2014-001819, seguida contra RONALD DAVID NÚÑEZ OSUNA,de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones,





Abg. Ernesto Castillo.

Presidente



El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,





Abg. Genarino Buitrago. Abg. Adonay Solís Mejías

(PONENTE)



La Secretaria,



Abg. Mireya Quintero.



Seguidamente se remite Cuaderno de Inhibición, constante de _____folios útiles, con oficio N° ________________ y copia certificada de la presente decisión, mediante oficio Nº__________________. Conste.