REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 20 de Marzo de 2014
204º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-004609
ASUNTO: LP01-R-2013-000225
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por el Abogado ARTURO CONTRERAS, en su carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal, Defensor del penado HEILER ALCANTAR LOPEZ.
DELESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA
Inserto a los folios del 01 al 10, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual el Defensor señala:
(…OMISSIS…)
En fecha 15 de Junio de 2012, se publica en la Gaceta Oficial N 6078 extraordinario, el Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye en su artículo 375 y con una formulación adjetiva que modificara sustancialmente a lo que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía una restricción para el Juzgador al momento de realizar la rebaja correspondiente como consecuencia de la aplicación de este procedimiento , en la que cualquiera que fuere el resultado de dicha rebaja , está no podía ser menor al límite mínimo previsto en la ley correspondiente al tipo penal. A tal efecto la norma adjetiva ya derogada disponía lo siguiente: "...Si se trata de delitos en los cuales ,..(omissis)...o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo , el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente".
Ahora bien con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera integra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos y que en esta nueva norma se encuentra ampliamente clasificados en el artículo 375, En este sentido, vale citar la mencionada norma que dispone lo siguiente:
En estos casos....y en los casos de delitos de: ... (Omíssis)...trafico de drogas de mayor cuantía...el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable".
Como se observa, la nueva norma no condiciona la rebaja del tercio de la pena aplicable, lo cual evidencia una clara intención de librar de este impedimento al Juzgador, para así hacer más efectiva la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos.
En este sentido y en virtud de que nos encontramos ante una nueva ley penal adjetiva, que indefectiblemente hace posible la disminución de la pena cuando se aplica este procedimiento no queda duda que estamos frente a uno de los motivos que hacen procedente la revisión de la sentencia firme, ya que la excepción que hace el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina entre leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente la revisión de las sentencias firmes.
El recurso de revisión, conforme a la doctrina, es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, es decir contra aquellas en las cuales están agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
"... La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes (omissís)...6 Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuye la pena establecida".
El numeral antes transcrito , está referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que : " Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo la condena"; Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la no retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
"Art, 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las "leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron..."
Las disposiciones transcritas consagran la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la norma constitucional ut-supra transcrita, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°790, de fecha 04-05-2004, señaló lo siguiente:
"... en cuanto el principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de la constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo" excepto cuando imponga menor pena", esta última expresión debe ser entendida mediante una interrupción finalístíca, en el sentido que será retroactiva de la ley que imponga un menor gravamen al reo"
El artículo 375 del código orgánico procesal penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6078, extraordinario, el 15 de junio de 2012, establece que:
"... El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse...
Todas las circunstancias, tomando en consideración el bien Jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda los ocho años en su límite máximo ... el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable".
Al adecuar la norma antes indicada con el caso de marras tenemos que el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, se evidencia que el Juez de la causa al momento de calcular la pena aplicable, estableció lo siguiente:
… Igualmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.143.986, actuando de manera libre, 986, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las medidas Alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, así como el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE CON LA REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra totalmente ajustado a derecho, por haber sido expresado de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Eiusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una Justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del código Adjetivo penal, en concordancia con el artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 22.143.986, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Eiusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuando más allá de toda duda razonable, el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del código Adjetivo penal, en concordancia con el numeral 2° de artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se decide".
De lo anterior se evidencia que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del ciudadano HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, le fue aplicado el procedimiento por admisión de los hechos contenido en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del ilícito, el cual autoriza al Juez de la causa, a rebajar la pena solo hasta el límite mínimo establecido para el delito.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 301 de fecha 14 de Julio de 2013 con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, dejo establecido:
" De ahí que, luego de establecer los procedimientos que siguieron ambos tribunales a los fines de calcular la cantidad de pena aplicable y habiendo quedado demostrado que la Corte de Apelaciones aplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de dictar la sentencia), la Sala considera que el recurso de casación debe declararse sin lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante el pronunciamiento anterior, La Sala de Casación Penal observa que con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo cuya violación se denunció fue derogado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N 6078 Extraordinario, el quince (15) de Junio de 2012.
...Esta reforma a la norma procesal es aplicable de inmediato al caso concreto tiene efectos retroactivos por favorecer al procesado. Tal como lo prevé el artículo 24 de la Constitución "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuanto imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que sepromovieron. Cuando hayan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea".
Siendo ello así, debemos concluir que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una condición más favorable; es decir "un menor gravamen al reo", consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, la cual comporta una situación más favorable del justiciable.
Frente a la ley, por lo tanto debe aplicarse esta disposición al caso de marras, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de que aparezca contemplado en una ley adjetiva, por tanto tal como lo ha sentenciado el máximo Tribunal de la República:
"... la expresión: que imponga menor pena", no está restringida a la norma legal que establece en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea al Código, o la sanción. En justicia, mediante interpretación finalística, en el sentido, de que sea retroactivo la ley que imponga menos gravamen al reo...Incluso, hay autores, como Mendoza T. que utilizan la expresión, "Ley que imponga menor pena", equivalente de la ley que sea más favorable (sentencias 2715 del 29-11-2004 y 15.18 del 20-07-2007).
En base a los criterios Jurisprudenciales citados, debe determinarse que el recurso de revisión de sentencia procede bajo el supuesto de retroactívidad de la ley penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva impongo menos gravamen al reo. Siendo ello así tenemos que el ciudadano HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ , que condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral lleiusdem, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos contenido en artículo 376 (hoy extinto) del código orgánico procesal penal, en el cual se establecía la limitación en relación al quantum de la pena, conforme al cual la sentencia dictada por el juez de la causa no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito que le fue imputado, no obstante al tomarse en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a los delitos de Trafico de mayor cuantía, faculta al Juzgador a rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, sin establecer limitante alguna en rebajar más allá del termino mínimo de la pena, por lo que procede en el presente caso la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya última reforma entro en vigencia el 15 de Junio de 2012 y en base a ello procede LA REVISIÓN DE LA PENA que le fue impuesto a mi defendido .por las razones expuestas , formalmente SOLICITO de esta Corte de Apelaciones, con apoyo en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a revisar la sentencia definitivamente firme , dictada el 14 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Juicio Número Tres de este Circuito Judicial Penal, de la siguiente manera:
El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN , siendo el término medio VEINTE (20) AÑOS de prisión, por lo que partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de UN TERCIO (1/3) , tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual equivale a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a imponer en definitiva al ciudadano HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ sea la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…” .
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes
consideraciones:
El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva, ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.
Observa esta Alzada, que la Defensa Privada del penado de autos, motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 375 (antes 376) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba: “… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.”.
Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
De manera tal, que la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 .6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesta por el Abogado Arturo Contreras, y como tal, Defensor del penado HEILER ALCANTARA LÓPEZ, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha catorce de diciembre del año dos mil diez (14/12/2010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENAR4INO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______________________________________________________Conste
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