REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo del 2014
203 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2014-000021
ASUNTO : LJ01-X-2014-000021
PONENTE DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la inhibición planteada por la Abogado Sobeyda del Carmen Mejias Contreras, en su condición de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer del asunto penal signado con el número LP01-O-2014-000006 en tal sentido expuso en el acta de inhibición, que se inhibía de conocer del asunto penal antes señalado por cuanto funge como defensor el Fidel Leonardo Monsalve, señalando en el acta de inhibición lo siguiente:
Me inhibo de conocer la presente causa, en virtud de que en la misma aparece como parte de la causa el Abogado Fidel Monsalve Moreno, quien desde el día 25 de abril de 2012, fue designado como defensor de confianza de mis hijos en la causa LP01-P-2012-002286 y a partir de la fecha señalada, he tenido conversaciones con el referido profesional del derecho uniéndonos y formando una gran amistad, pues mi familia ha confiado asuntos legales en su persona. Este nexo amistoso, podría comprometer la imparcialidad con que estoy obligada a actuar en mi condición de Juez. Por este motivo me inhibo de conocer en todas las causas en las cuales intervenga el mencionado Profesional del Derecho, sea cual sea el carácter con que actúe en la misma. Finalmente, no me queda sino informar a está Corte de Apelaciones queresulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, procedo en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-O-2014-000006, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de esta juzgadora, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 89 numerales 4 y 8°, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quienes aquí deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el Juez plantea su inhibición, por cuanto en el asunto LP01-O-2014-000006, donde funge como defensor el abogado Fidel Leonardo Monsalve.
Así las cosas, una vez establecida las razones jurídicas explanadas por la Juez en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Corte de Apelaciones advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, es suficiente para demostrar la afectación del Juzgador conforme lo contempla el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la presente inhibición, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado Sobeyda del Carmen Mejias Contreras, en su condición de Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer del asunto penal signado con el número LP01-O-2014-000006.
Cópiese, publíquese y regístrese, remítase el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer del asunto principal y copia certificada al Juez inhibido.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el cuaderno separado de inhibición, adjunto el oficio __________________ y copia certificada con el oficio ___________________