REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Marzo del 2014
203 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2014-000008
ASUNTO : LP01-X-2014-000008
PONENTE DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Vista la inhibición planteada por el Abogado Jesús Aquiles Fajardo, en su condición de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía de conocer del asunto penal signado con el número LP11-P-2011-001559, en tal sentido expuso en el acta de inhibición lo siguiente
“…ME INHIBO DE CONOCER de la presente causa… por cuanto en fecha nueve (09) de junil del año 2011, cuando me desempeñaba como Juez en funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, celebre Audiencia de Calificación de Flagrancia …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados, un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad.
Sobre este particular, estima quienes aquí deciden que el Juez como tercero imparcial, ajeno a las controversias de las partes, al resolver los asuntos sometidos a su ministerio debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la Imparcialidad, lo cual se constituye en un Principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el Art. 1 y 104 del Código Orgánico Procesal penal de Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley ya la justicia.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que el Juez plantea su inhibición, por cuanto en el asunto LP11-P-2011-001559, celebró la audiencia de presentación para resolver la calificación de flagrancia.
Así las cosas, una vez establecida las razones jurídicas explanadas por el Juez en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, esta Corte de Apelaciones advierte que la manifestación efectuada por el Juez inhibido, es suficiente para demostrar la afectación del Juzgador conforme lo contempla el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas consideramos que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la presente inhibición, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Jesús Aquiles Fajardo, en su condición de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía de conocer del asunto penal signado con el número LP11-P-2011-001559, donde funge como imputado el ciudadano los ciudadanos SANDRO HERNANDEZ y SIMON HERNANDEZ.
Cópiese, publíquese y regístrese, remítase el presente legajo de actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer del asunto principal y copia certificada al Juez inhibido.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el cuaderno separado de inhibición, adjunto el oficio __________________ y copia certificada con el oficio ___________________
Sria