REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN



Mérida, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000308

ASUNTO : LP01-R-2013-000308

PONENTE: Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Osvaldo Llinas Quintero, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JESUS MANUEL MONSALVE BARRIOS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 10 de diciembre del 2013, decretó como flagrante la aprehensión del encausado de autos y decretó medida judicial privativa de libertad.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN



A los folios del 01 al 04 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el Defensor entre otras cosas señala:



“…El artículo 157 del COPP, cuya violación resulta evidente, por la recurrida, textualmente, establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentenciaN° 1893, del 12 de agosto de 2002, (Caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), asentó lo siguiente:

"Está Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Éste contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a "la verdad de los hechos", como lo dispone el articulo 13 dei COPP".

En el caso de marras, debo destacar, ciudadanos Jueces de Alzada, que en el auto de "fundamentación" el Tribunal de Control decide privar de libertad a mi defendido por considerar: 1) Una de las circunstancias previstas en el encabezamiento del articulo 234 del COPP; 2) Se encuadra la conducta antijurídica de mi defendido en la presunta comisión de los delitos de ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución (Art 149 segundo aparte Ley de drogas), Resistencia a la Autoridad (Art. 218 C.P.) y Porte ilícito de Arma de Fuego (Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas); 3) Acuerda aplicación procedimiento abreviado y 4) Declara con lugar solicitud de la Fiscalía de Privar de libertad a Jesús Manuel Monsalve Barrios conforme articulo 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del COPP al considerar una presunción de peligro de fuga.

Sin explicar cada uno de los elemento (sic) fundados de convicción presentados por el Ministerio Público. Basta con solo analizar el elemento más importante de convicción de toda aprehensión: el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes que carece de toda convicción, cuando se compara la explicación que dan estos funcionarios para usar el arma de reglamento al momento en que presuntamente mi defendido les hace un disparo de frente a la comisión. Con el reconocimiento medico de mí defendido.

El juez de control no da explicaciones ni dice nada, a las observaciones que oralmente la defensa muestra y les hace ver, sobre este tema tan importante, donde al examinar la experticia de reconocimiento médico legal (Folio 33) se determinada que el policía le dispara de espalda a mi defendido y en el suelo. Eso es lo que indica esta experticia como elemento de convicción objetiva. La presunta arma de fuego que le siembran a mi defendido se determinó que no se pudo verificar si dispara, pues esta obstruida. Por lo tanto no sirve. (Folio 36) Además, niegan que hubiera testigos y mi defendido declara que está acompañado de varios ciudadanos. Por eso la defensa pide el procedimiento ordinario para aclarar estos hechos y buscar la verdad. A lo que el tribunal decide sólo a favor del Ministerio Público, sin revisar por lo menos hecho tan importante como el abuso de unos policías ya que dicha acta no concuerda con los elementos de convicción:

1) Le disparan de espalda a mi defendido. (Folio 33)

2) Resulta negativo en relación a drogas y lo siembran. (Folio 35)

3) No existe prueba que el arma era de él o la tuviera (Folio 36)

EL TRIBUNAL FUNDAMENTÓ CON INCONGRUENCIA.

Fundamentos del Tribunal:

"... SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CO/V LOS ARTÍCULOS 234, 236 Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

TERCERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2y3 establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad..."

Además de los fundamentos serios según el Tribunal, si no los examina; ¿cómo podemos decir que son serios? No los coteja.

1) Acta Policial, de fecha 07-12-2013.

2) Experticia química Barrido nro. 1291, de fecha 07-12-2013

3) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1292, de fecha 07-12-2013

4) Experticia de Reconocimiento legal, mecánica y Diseño nro. 2150, de fecha 07-12-2013.

Pero resulta que el reconocimiento médico de mi defendió no es para el tribunal ningún elemento serio de convicción en esta investigación, eso no existe para el Juez de Control de Garantías Constitucionales.

A) Experticia Dedlcatura (sic) Forense Marida. Medfor N* 9700.154-3722. de fecha 7-12-13. La cual promuevo como prueba. Aparece inserto al expediente a folio 33.

B) Constancia de hospitalización. Acompaño a este escrito de

apelación y promuevo como prueba. C) Informe médico. Acompaño a este escrito de apelación v promuevo

como prueba.

Con este elemento objetivo y serio se demuestra la mentira plasmada, por los policías en su acta. Por cuanto no respondieron el fuego de frente como el suelo, al leer se observa la trayectoria. ESTO ES NECESARIO QUE UN JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES OBSERVE. AI cotejarlo con el dicho de los funcionarios. El acta policial pierde convicción y así no existen los presupuestos del artículo 236 num. 1, 2 y 3 del COPP.

Además, los funcionarios saben que mi defendido estaba acompañado, que no tenia dicha arma casera ni droga. Por lo que existen testigos de estos hechos, El arma casera arrojo negativo en activación de huellas, Inservible (sic) no fue posible realizar disparo de prueba y, también negativo en droga en sus ropas. No existen elementos serios de convicción que demuestren los nexos causales para adecuar un hecho típico. Del cual se presuma por lo menos sea responsable.

Por las razones expuestas, expresamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del COPP:

PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto en contra de las decisiones del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó contra mi defendido JESÚS MANUEL MONSALVE una medida privativa judicial preventiva de libertad sin estar satisfechos los extremos del articulo 236 y 237 del COPP.

SEGUNDO: Decrete LA NULIDAD del fallo recurrido por no estar ajustado a derecho por violación del artículo 157 del COPP por incongruencia en la fundamentación de las decisiones de fecha 9 y 10 de diciembre de 2013. …”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Diciembre del 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

Por cuanto en fecha 09-12-2013, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, donde una vez calificada la aprehensión en flagrancia, se procedió a decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, albañil, nacido el 17-11-84, titular de la cédula de identidad nro. V-16.444.792, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218,numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 240 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:



…OMISSIS…



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 234, 236 Y 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES



PRIMERO:En cuanto a la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, este Juzgador, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaban tales aprehensiones, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, en concordancia con el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente se opusiera a la actuación que en cumplimiento de sus deberes oficiales realizaban los funcionarios policiales actuantes utilizando un arma de fuego de fabricación casera con la cual supuestamente efectuó una detonación a los integrantes de la comisión policial, obligando a unos de ellos a repeler tal acción con su arma de reglamento, asimismo, durante la huida arrojó al piso dicha arma de fuego y una vez interceptado se le practicó la respectiva inspección personal, en la cual se señala, se le incautó en los bolsillos de su pantalón, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco que resultó ser COCAÍNA BASE con un peso neto total de siete (7) gramos con seiscientos (600) miligramos, así como dinero en efectivo, compartiendo éste Tribunal las calificaciones jurídicas propuestas por la Representante Fiscal de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218,numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, siendo que en el presente caso, presuntamente, se incautaron en poder del imputado JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS tanto el arma de fuego con la cual enfrentó a la comisión policial para evitar ser aprehendido como envoltorios contentivos de una sustancia ilícita o prohibida por la Ley.

En el presente caso, la flagrancia legitima la detención del mismo, aunado, a que el imputado fue puesto a disposición del Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna como en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, éste Tribunal, puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado o imputados, sino también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

SEGUNDO: Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento policial se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO no señaló alguna diligencia de investigación concreta o especifica cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos y en descargo de su representado, a los fines de acordar la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, se le atribuye la coautoría voluntaria de varios delitos, uno de ellos sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor material del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 07-12-2013,donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza del I.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido los ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, afirmando que dicho ciudadano desenfundó un arma de fuego contra ellos, la cual arrojó al suelo antes de intentar darse a la fuga, siendo interceptado a unos cincuenta (50) metros, logrando incautarle en sus bolsillos, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. (Folios 13, 14 y 15).

2) Experticia Química Barrido nro. 1291, de fecha 07-12-2013, suscrita por la Experto Profesional I; CRISTINA VALERO, donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita incautada en poder del ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS resultó ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: SIETE (7) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. (Folio 34).

3) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1292, de fecha 07-12-2013, suscrita por la Experto Profesional I; CRISTINA VALERO, donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, arrojaron un resultado negativo para metabolitos de Cocaína y para Marihuana en orina, sangre y raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión dicho ciudadano no había consumido el tipo sustancia ilícita que le fuera incautada en los bolsillos de su pantalón; es decir, dicha droga no era para su consumo personal. (Folio 35).

4) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 2150, de fecha 07-12-2013, suscrita por el Experto Detective ANGEL EMERIO GUTIÉRREZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C., practicada al arma de fuego de fabricación artesanal, que presuntamente fuera incautada en poder del ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, determinándose que la misma contenía en su interior una concha percutida y deformada y en su punta un proyectil incrustado. (Folio 36 y su vuelto).

5) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 2151, de fecha 07-12-2013, suscrita por el Experto Detective ANGEL EMERIO GUTIÉRREZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la totalidad del dinero (Bs. 660,oo) recuperado presuntamente en poder del ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, las cuales resultaron ser piezas auténticas y de origen legal en el país. (Folio 37 y su vuelto).

CUARTO: Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, principalmente, se le atribuye la autoría material de varios hechos punibles, uno de ellos bastante grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual tomando en consideración la cantidad de droga incautada, tiene prevista una pena elevada de ocho (08) a doce (12) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado y por ello en éste tipo de delitos no es posible la celebración de acuerdos reparatorios ni de suspensiones condicionales del proceso, circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad el imputado, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente a la respectiva audiencia oral y pública, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADO JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO a favor de su representado.

QUINTO: En virtud de que la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó autorización para la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en fecha 07-12-2013, donde resultó aprehendido el ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, éste Juzgado de Control, AUTORIZA la destrucción de la sustancia ilícita incautada, por lo cual el Ministerio Público (ya notificado con la firma del acta de la audiencia de presentación de aprehendido) deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se AUTORIZA la destrucción del arma de fuego de fabricación artesanal colectada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 99 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en consecuencia, se ordena oficiar a la Fuerza Armada Nacional con competencia en materia de control de armas y municionesy se ordena laINCAUTACIÓN PREVENTIVA del dinero incautado en poder del imputado, en consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Mérida, conforme a lo consagrado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SÉPTIMO: Se ordena remitir una copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que las remita a la Fiscalía Décima Tercera con competencia en materia de derechos humanos.

OCTAVO: Se ordena el traslado del imputado JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS hacia el Hospital Universitario de Los Andes (H.U.L.A.) para que reciba la atención médica necesaria. Ofíciese lo conducente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero eiusdem, que califica la presunción de peligro de fuga, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado ante la posibilidad de que a futuro se le imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Defensor Privado; Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO a favor de su representado, dicha medida de coerción personal deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones, en primer lugar alega el recurrente que el Tribunal, no motiva la decisión objeto de apelación, señalando que el Tribunal de Instancia no motivo las razones por las cuales dictó la decisión objeto de apelación, así las cosas resulta prudente señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha señalado que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…”. (Sentencia N° 467, del 21 de julio de 2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).



Así pues de la lectura de la decisión evidencia este Tribunal, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en la decisión objeto de impugnación, señaló la razones por las cuales declaraba con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del encausado JESUS MANUEL MONSALVE BARRIOS, señalando en la decisión objeto de impugnación:



que dicho imputado es el presunto autor material del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 07-12-2013,donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza del I.A.P.E.M., dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido los ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, afirmando que dicho ciudadano desenfundó un arma de fuego contra ellos, la cual arrojó al suelo antes de intentar darse a la fuga, siendo interceptado a unos cincuenta (50) metros, logrando incautarle en sus bolsillos, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga. (Folios 13, 14 y 15).

2) Experticia Química Barrido nro. 1291, de fecha 07-12-2013, suscrita por la Experto Profesional I; CRISTINA VALERO, donde consta que ésta llegó a la conclusión que la sustancia ilícita incautada en poder del ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS resultó ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: SIETE (7) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. (Folio 34).

3) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1292, de fecha 07-12-2013, suscrita por la Experto Profesional I; CRISTINA VALERO, donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, arrojaron un resultado negativo para metabolitos de Cocaína y para Marihuana en orina, sangre y raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión dicho ciudadano no había consumido el tipo sustancia ilícita que le fuera incautada en los bolsillos de su pantalón; es decir, dicha droga no era para su consumo personal. (Folio 35).

4) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño nro. 2150, de fecha 07-12-2013, suscrita por el Experto Detective ANGEL EMERIO GUTIÉRREZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C., practicada al arma de fuego de fabricación artesanal, que presuntamente fuera incautada en poder del ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, determinándose que la misma contenía en su interior una concha percutida y deformada y en su punta un proyectil incrustado. (Folio 36 y su vuelto).

5) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 2151, de fecha 07-12-2013, suscrita por el Experto Detective ANGEL EMERIO GUTIÉRREZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la totalidad del dinero (Bs. 660,oo) recuperado presuntamente en poder del ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, las cuales resultaron ser piezas auténticas y de origen legal en el país. (Folio 37 y su vuelto).



En tal sentido se evidencia que el Tribunal señala en la decisión objeto de apelación lo elementos de convicción, que lo llevaron a la convicción que lo procedente era decretar como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL MONSALVE BARRIOS. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.



En segundo lugar señala el recurrente que el Tribunal no acordó el procedimiento solicitado por la Defensa a los fines de aclarar los hecho y buscar la verdad procesal, sin revisar el abuso de alguno policías, ante esta denuncia, resulta oportuno señalar que la fase de Juicio es la fase más garantista del proceso penal, donde las partes, pueden ejercer todos los mecanismos necesarios para el mejor ejercicios de los derecho de su representado a los fines la búsqueda de las verdad y garantizar la defensa de su representado.

Resulta necesario señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.


La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:


“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per­miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje­tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita­da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”


Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza del I.A.P.E.M., quienes en el acta policial realizada con ocasión al hecho objeto del proceso, dejan constancia que el ciudadano JESÚS MANUEL MONSALVE BARRIOS, resultó aprehendido inmediatamente después de que presuntamente se opusiera a la actuación que en cumplimiento de sus deberes oficiales realizaban los funcionarios policiales actuantes utilizando un arma de fuego de fabricación casera con la cual supuestamente efectuó una detonación a los integrantes de la comisión policial, obligando a unos de ellos a repeler tal acción con su arma de reglamento, asimismo, durante la huida arrojó al piso dicha arma de fuego y una vez interceptado se le practicó la respectiva inspección personal, en la cual se señala, se le incautó en los bolsillos de su pantalón, la cantidad de veintisiete (27) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco que resultó ser COCAÍNA BASE con un peso neto total de siete (7) gramos con seiscientos (600) miligramos, así como dinero en efectivo, siendo que en el caso bajo estudios, será en la fase del Juicio Oral en la que la Defensa deberá exponer su tesis y hacer lo necesario para mantener la presunción de inocencia de su representado.



Hechas las consideraciones que preceden, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensa Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Osvaldo Llinas Quintero, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano JESUS MANUEL MONSALVE BARRIOS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 10 de diciembre del 2013, decretó como flagrante la aprehensión del encausado de autos y decretó medida judicial privativa de libertad.

SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida en fecha 02 de Enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fecha 10 de Diciembre del 2013, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS



ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA





ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________