REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN



Mérida, 24 de Marzo del 2014

203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000011

ASUNTO : LP01-R-2014-000011



PONENTE DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Representantes de la Fiscal Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de Enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó a los encausados ELIAZARTH ALBERTO PEÑA Y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad



ESCRITO DE APELACION



Inserto al folio del 01 al 06, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala:



MOTIVO DEL RECURSO

Denunciamos la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN y CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, por cuanto antes de tomar la decisión recurrida, el tribunal debió escuchar la opinión de la víctima, ello en virtud de lo establecido en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal; o a todo evento iniciar la audiencia preliminar para así iniciarse los actos ulteriores a dicho acto procesal.

…omissis…

En efecto, las actas que acompañó el Ministerio Público en el escrito de acusación y que hoy cursa por ante el asunto que conoce el tribunal recurrido, se evidencia la comisión del hecho punible y la responsabilidad individual de los imputados de auto, muy especialmente de los ciudadanos: ELIAZARTH ALBERTO PEÑA Y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA .

Señalado lo anterior, no cabe lugar a dudas que la razón y derecho asiste a la Vindicta Pública ya que de manera suficiente, existente elementos serios que comprometen a los imputados de auto como perpetradores de los delitos; …,

.



DECISION RECURRIDA

En fecha, 02 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguiente términos:

Visto el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos y la solicitud de la Abogada Carolina Camacho, en su condición de defensora pública de los imputados ELIAZARTH ALBERTO PEÑA PARRA Y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita al Tribunal que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al efecto este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su Articulo 250, el derecho que tiene todo imputado de solicitar al tribunal de la causa la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra cuando así lo considere pertinente, lo cual reafirma no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, como derechos fundamentales de todos los justiciables los cuales se encuentran expresamente consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho de acceso a la justicia que tiene todo ciudadano por mandato expreso del Artículo 26 Ejusdem, en cuyo caso el juez de la causa debe examinar la procedencia o no de lo solicitado a la luz de los hechos y del ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual en el presente caso resulta necesario y fundamental tomar en cuenta lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: " Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

…OMISSIS…

En el caso de marras observa que el motivo que originó la decisión de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, partió de que los imputados ELIAZARTH ALBERTO PEÑA PARRA Y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, fueron aprehendidos por presuntamente estar incursos en el robo agravado perpetrado en contra de la ciudadana María José Araque, ahora bien de la investigación se desprende que en fecha 20-12-2013, día en que se realizó la audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, donde la ciudadana María José Araque (víctima), quien fungió como reconocedora, manifestó de manera clara y precisa, que no reconocía a nadie como la persona que le había despojado de sus pertenencias, por cuanto no le vio la caras a las personas que le agredieron el día de los hechos; En este estado el Tribunal oída tal declaración, considera que los hechos y circunstancias por la que fueron privados los investigados han variado, y tomándose en consideración que no consta en la causa que la víctima haya sido intimidada, así como tampoco consta que los imputados hayan obstaculizado el proceso en la búsqueda de la verdad, ni por si mismo ni por terceras personas, y siendo obligación del Estado garantizarle sus derechos constitucionales, conforme lo establece el artículo 44. 1 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declara con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar solicitada por la Abogada Carolina Camacho, en su condición de Defensora Pública de los imputados de autos.

Y por cuanto es deber de este Tribunal el garantizar que el proceso fluya de manera efectiva, y que en aras de obtener esa respuesta oportuna, los intervinientes cumplan con los actos del proceso, incluyendo a los acusados, además de la entidad del delito imputado, es preciso tener en cuenta, que se hace necesario, establecer una medida cautelar, de la cual se pueda inferir, que va a ser suficiente para que los procesados de autos no se sustraigan del proceso, por lo que estima esta juzgadora conveniente establecer las MEDIDAS CAUTELARES, las cuales consisten en cumplir con la PRESENTACIÓN PERIODICA ante este Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo, cada quince (15) días, la PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL ESTADO MERIDA, LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, y la PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

En atención a lo anterior este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: declara con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la Abogada Carolina Camacho, en su condición de Defensora Pública, a favor de los imputados ELIEZARTH ALBERTO PEÑA PARRA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 21-02-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-22.655.989, Grado de Instrucción Cuarto año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Ana Parra y Ubaldino Peña, domiciliado en: Zona industrial los curos, sector el esfuerzo, terraza 3, casa N°3, punto de referencia las invasiones, Parroquial J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0416-0663624(mamá) y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04-03-1989, de 24 años de edad, estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.253, Grado de Instrucción primer año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Ramona Meza y Cesar Barrios, domiciliado en: Zona Industrial los Curos, terraza 4, casa N° 6, punto de referencia las invasiones, Parroquial J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0424-7733812 (concubina); y en consecuencia se les impone una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en cumplir con la PRESENTACIÓN PERIODICA ante este Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo, cada quince (15) días, la PROHIBICIÓN DE LA SALIDA DEL ESTADO MERIDA, LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA, y la PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICILIO, se ordenará la libertad de los imputados una vez haya cumplido con la presente decisión y firmen las correspondientes actas compromisos. Decisión está que se hará efectiva solo con respecto al imputado ELIEZARTH ALBERTO PEÑA PARRA, y en lo que respecta a JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, el mismo será puesto a la orden del Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito, en razón de que sobre el mismo pesa orden de captura en el asunto N° LP01P2007004910. Líbrese oficio



MOTIVACIÓN

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:


Los recurrentes de autos, impugna la decisión dictada en fecha 02 de Enero 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual le sustituyó la medida de privación judicial, por una medida menos gravosa.



Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo del examen y revisión de la medida. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que el Juez podrá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, observando además quienes aquí deciden, que la Juez motivó el cambio de medida en el hecho, que los encausados no fueron reconocidos en el Reconocimiento en Rueda de Individuos.


A tales efectos, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:



“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso…”.



Así las cosas, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la Representación Fiscal; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema contenidas en el Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.



La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en la norma adjetiva penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los operadores de Justicia de nuestra República y por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación, el alcance del proceso y la lucha contra la impunidad.



En ese orden de ideas, se observa en el presente caso, que la Juez, analizó cada uno de los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para sustituir la medida de privación de libertad, ello a los fines de mantener incólume el principio del Juzgamiento de Libertad con lo cual de ninguna manera se causa un agravio al proceso penal.



Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.



DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscal Segunda del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de Enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó a los encausados ELIAZARTH ALBERTO PEÑA Y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA,

SEGUNDO: Se confirma la decisión emitida en fecha 02 de Enero del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa y acordó a los encausados ELIAZARTH ALBERTO PEÑA Y JHON ANDERSON BARRIOS MEZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse la misma ajustada a derecho.



Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,





ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PRESIDENTE



ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________