REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000304
ASUNTO : LP01-R-2013-000304
PONENTE: Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuestos por el Dr. Ciro de Jesús García Avendaño, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos Ronny Alejandro Silva Vergara, Rhandy Leonardo Silva Vergara y Yosman Alejandro Lobo Parra, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicado en fecha 25 de Noviembre del 2013, mediante la cual Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RONNY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA; se precalificaron los delitos como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley; así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se acordó la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ABREVIADO, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, …”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
A los folios del 01 al 12 obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual el Defensor entre otras cosas señala:
FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
“…El artículo 157 del COPP, cuya violación resulta evidente, por la recurrida, textualmente, establece: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentenciaN° 1893, del 12 de agosto de 2002, (Caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), asentó lo siguiente:
"Está Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Éste contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a "la verdad de los hechos", como lo dispone el articulo 13 dei COPP".
En el caso de marras, debo destacar, ciudadanos Jueces de Alzada, que en el auto de "fundamentación" el Tribunal de Control decide privar de libertad a mi defendido por considerar: 1) Una de las circunstancias previstas en el encabezamiento del articulo 234 del COPP; 2) Se encuadra la conducta antijurídica de mi defendido en la presunta comisión de los delitos de ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución (Art 149 segundo aparte Ley de drogas), Resistencia a la Autoridad (Art. 218 C.P.) y Porte ilícito de Arma de Fuego (Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas); 3) Acuerda aplicación procedimiento abreviado y 4) Declara con lugar solicitud de la Fiscalía de Privar de libertad a Jesús Manuel Monsalve Barrios conforme articulo 236 numerales 1, 2, y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del COPP al considerar una presunción de peligro de fuga.
Sin explicar cada uno de los elemento (sic) fundados de convicción presentados por el Ministerio Público. Basta con solo analizar el elemento más importante de convicción de toda aprehensión: el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes que carece de toda convicción, cuando se compara la explicación que dan estos funcionarios para usar el arma de reglamento al momento en que presuntamente mi defendido les hace un disparo de frente a la comisión. Con el reconocimiento medico de mí defendido.
El juez de control no da explicaciones ni dice nada, a las observaciones que oralmente la defensa muestra y les hace ver, sobre este tema tan importante, donde al examinar la experticia de reconocimiento médico legal (Folio 33) se determinada que el policía le dispara de espalda a mi defendido y en el suelo. Eso es lo que indica esta experticia como elemento de convicción objetiva. La presunta arma de fuego que le siembran a mi defendido se determinó que no se pudo verificar si dispara, pues esta obstruida. Por lo tanto no sirve. (Folio 36) Además, niegan que hubiera testigos y mi defendido declara que está acompañado de varios ciudadanos. Por eso la defensa pide el procedimiento ordinario para aclarar estos hechos y buscar la verdad. A lo que el tribunal decide sólo a favor del Ministerio Público, sin revisar por lo menos hecho tan importante como el abuso de unos policías ya que dicha acta no concuerda con los elementos de convicción:
1) Le disparan de espalda a mi defendido. (Folio 33)
2) Resulta negativo en relación a drogas y lo siembran. (Folio 35)
3) No existe prueba que el arma era de él o la tuviera (Folio 36)
EL TRIBUNAL FUNDAMENTÓ CON INCONGRUENCIA.
Fundamentos del Tribunal:
"... SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CO/V LOS ARTÍCULOS 234, 236 Y 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
TERCERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2y3 establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad..."
Además de los fundamentos serios según el Tribunal, si no los examina; ¿cómo podemos decir que son serios? No los coteja.
1) Acta Policial, de fecha 07-12-2013.
2) Experticia química Barrido nro. 1291, de fecha 07-12-2013
3) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1292, de fecha 07-12-2013
4) Experticia de Reconocimiento legal, mecánica y Diseño nro. 2150, de fecha 07-12-2013.
Pero resulta que el reconocimiento médico de mi defendió no es para el tribunal ningún elemento serio de convicción en esta investigación, eso no existe para el Juez de Control de Garantías Constitucionales.
A) Experticia Dedlcatura (sic) Forense Marida. Medfor N* 9700.154-3722. de fecha 7-12-13. La cual promuevo como prueba. Aparece inserto al expediente a folio 33.
B) Constancia de hospitalización. Acompaño a este escrito de
apelación y promuevo como prueba. C) Informe médico. Acompaño a este escrito de apelación v promuevo
como prueba.
Con este elemento objetivo y serio se demuestra la mentira plasmada, por los policías en su acta. Por cuanto no respondieron el fuego de frente como el suelo, al leer se observa la trayectoria. ESTO ES NECESARIO QUE UN JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES OBSERVE. AI cotejarlo con el dicho de los funcionarios. El acta policial pierde convicción y así no existen los presupuestos del artículo 236 num. 1, 2 y 3 del COPP.
Además, los funcionarios saben que mi defendido estaba acompañado, que no tenia dicha arma casera ni droga. Por lo que existen testigos de estos hechos, El arma casera arrojo negativo en activación de huellas, Inservible (sic) no fue posible realizar disparo de prueba y, también negativo en droga en sus ropas. No existen elementos serios de convicción que demuestren los nexos causales para adecuar un hecho típico. Del cual se presuma por lo menos sea responsable.
Por las razones expuestas, expresamente SOLICITO de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del COPP:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto en contra de las decisiones del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que decretó contra mi defendido JESÚS MANUEL MONSALVE una medida privativa judicial preventiva de libertad sin estar satisfechos los extremos del articulo 236 y 237 del COPP.
SEGUNDO: Decrete LA NULIDAD del fallo recurrido por no estar ajustado a derecho por violación del artículo 157 del COPP por incongruencia en la fundamentación de las decisiones de fecha 9 y 10 de diciembre de 2013. …”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Noviembre del 2013, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que se acordó lo siguiente:
“…Vista la audiencia celebrada en fecha 22-11-2013, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2013-021793, solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Tania Younes.
Este Tribunal de Control N° 05, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogada Tania Younes, representante del Ministerio Público, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual precalificó inicialmente como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley; así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; así mismo, instó al tribunal a que se acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem, de igual manera, requirió que le sea otorgada a los imputados medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar concurrentes los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente derogado.
DE LOS HECHOS
El Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, plenamente identificados, fueron aprehendidos en fecha 21-11-2013, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en el interior de una vivienda ubicada en la Urbanización La Carabobo, El Chama, vereda 1, casa s/n, Mérida, Estado Mérida; con ocasión de la práctica de una orden de allanamiento emitida por este mismo Despacho Judicial; siendo que se logro la incautación en el interior de un bloque de cemento a nivel del patio posterior de la casa, de la cantidad de cien (100) envoltorios, tipo cebollitas contentivas en su interior de la cantidad de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, así como otro envoltorio contentivo de la cantidad de DOS (2) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; de igual manera, se logró el hallazgo en un área de construcción de la casa, la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) balas sin percutir.
DE LOS IMPUTADOS
RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-04-1993, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.966.278, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 51, casa s/n, al lado de la escuela El Educador, Mérida, Estado Mérida.
RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA; Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-03-1992 de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.181.768, domiciliado en la Urbanización La Carabobo, vereda 44, casa s/n, Mérida, Estado Mérida.
YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-04-1989, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.497.522, domiciliado el Chamita, residencias Santa Eduviges, Torre C, apto B2, Mérida, Estado Mérida.
DE LA DEFENSA
Representada en el presente acto por el defensor privado Abog. ASDRUBAL GIL, quien manifestó no coincidir con las solicitudes del representante Fiscal, por cuanto en su criterio no se encuentra plenamente demostrada la participación de sus defendidos en el delito que se le imputa; así mismo; solicitó la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente.
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, plenamente identificados, fueron aprehendidos en fecha 21-11-2013, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en el interior de una vivienda ubicada en la Urbanización La Carabobo, El Chama, vereda 1, casa s/n, Mérida, Estado Mérida; con ocasión de la práctica de una orden de allanamiento emitida por este mismo Despacho Judicial; siendo que se logro la incautación en el interior de un bloque de cemento a nivel del patio posterior de la casa, de la cantidad de cien (100) envoltorios, tipo cebollitas contentivas en su interior de la cantidad de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, así como otro envoltorio contentivo de la cantidad de DOS (2) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; de igual manera, se logró el hallazgo en un área de construcción de la casa, la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) balas sin percutir. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, el Tribunal subsume la conducta desplegada por el imputado en la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley; así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a loas ciudadanos RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, se les atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley, elcual establece una pena de prisión bastante grave y considerable; calificación jurídica que comparte éste Tribunal, cuya sanción fuera recientemente aumentada con la entrada en vigencia de la novísima legislación especial que rige la materia de Drogas, en razón de la gravedad que reviste dicho ilícito penal con consecuencias por demás lamentables para nuestra sociedad mundial actual, situación que ha generado criterios pacíficos y uniformes en nuestro máximo Tribunal de la República al determinarlos como de Lesa Humanidad.
SEGUNDO: Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que SI existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los imputados RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, se les atribuye la autoría material de un delito sumamente grave, como lo es: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley, por el cual se le podría llegar a imponer una pena sumamente elevada (La pena que podría llegarse a imponer en el caso), siendo éste un hecho punible de carácter grave, en el que la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, lo consideran como un delito de Lesa Humanidad, que afecta la familia como célula social de mayor importancia; asimismo, dichos delitos son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma, generan violencia social en los Países donde se despliega dicha acción delictual (Magnitud del daño causado).
A tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso, la cual cumplirán en el Internado Judicial de la Región Andina.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RONNY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley; así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ABREVIADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por efectos de la distribución.
CUARTO:SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, …”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a este, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente que la decisión objeto de apelación causa un gravamen irreparable a su representados, por cuanto en el presente caso hay violación al debido proceso, por cuanto los funcionarios públicos encargados del allanamiento, deben respetar las garantías constitucionales, indicando que los medios de convicción se encuentran contaminados, en razón de lo cual solicitó se excluyan los medios de convicción de procedencia dudosa, señaló que en el caso bajo estudios no hay flagrancias por dos razones una el allanamiento se inicia y debe estar acompañado por dos testigos y en el procedimiento no se les permitió a sus representados que llamaran a un abogado o a una persona de su confianza, en razón de ello solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación, se anule la decisión objeto de apelación y se acuerda la libertad plena de sus representados o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, ante esta denuncia debe este Tribunal dejar constancia en primer lugar, que el allanamiento es un acto del proceso de investigación que de ninguna manera puede ser considerado como violatorio de los principios que rigen el proceso penal, en tal sentido evidentemente si en la práctica de un allanamiento se observa la comisión de un hecho punible, pues se da la flagrancia por cuanto se encuentra en la presencia de un delito que se esta cometido o se acaba de cometer, ya que la flagrancia, tal y como lo ha señalado el criterio de este Tribunal Superior, siguiendo el criterio del nuestro máximo Tribunal, debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…”
En tal sentido considera este Tribunal Superior, como no acertada la visión de la defensa en cuanto al proceso penal que se instauró y en la que resultados detenidos los ciudadanos RONNY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA;
Señala la Defensa que el Tribunal a-quo, no hace mayo análisis de las razones por la cuales declara la aprehensión flagrante de los encausados de marras, ante este señalamiento, resulta importante para este Tribunal de Alzada copia textualmente el extracto de la decisión recurrida en la que se dejó constancia de lo siguiente:
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, plenamente identificados, fueron aprehendidos en fecha 21-11-2013, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en el interior de una vivienda ubicada en la Urbanización La Carabobo, El Chama, vereda 1, casa s/n, Mérida, Estado Mérida; con ocasión de la práctica de una orden de allanamiento emitida por este mismo Despacho Judicial; siendo que se logro la incautación en el interior de un bloque de cemento a nivel del patio posterior de la casa, de la cantidad de cien (100) envoltorios, tipo cebollitas contentivas en su interior de la cantidad de DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, así como otro envoltorio contentivo de la cantidad de DOS (2) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; de igual manera, se logró el hallazgo en un área de construcción de la casa, la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) balas sin percutir. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la aprehensión flagrante del imputado de autos. Y así decide.-
Es evidente que efectivamente se motivó las razones por las cuales, el Tribunal de primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos para declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RONNY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA.
Así las cosas, observa esta Alzada que, el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que, la decisión judicial se basó en elementos realizados en contravención a normas y garantías constitucionales.
En cuanto a la medida judicial privativa de libertad alega la Defensa que no se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados RONNY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA.
Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se precalificó la acción típica, antijurídica y culpable como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley; así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Observando este Tribunal Colegiado que no encontramos ante la presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas como lo es el OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley, siendo este uno de los tipos penales que se consideran de lesa humanidad en virtud de los múltiples daños que produce a la sociedad en general, es necesario aplicar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que debe presumirse el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años.
El Tribunal de Control, en el auto de fundamentación y a los fines de dar por configurados todos los elementos exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración las actas de investigación que rielan insertas en las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el número LP01-P-2013-021793.
En opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta, los delitos por los cuales se encuentra sometidos al proceso penal los ciudadanos RONNY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que la decisión, se realizó de manera motivada, puesto que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección de la Vindicta Pública que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad del imputado, así como las circunstancias de aprehensión en flagrancia.
Al respecto ha señalado la sala de Casación penal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2011- Exp.10-48 ha expresado lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, estima que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por éste, el Aquo, si motivó y si explicó las razones y elementos de convicción por las cuales decretó la medida Judicial Privativa de libertad.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma la decisión judicial impugnada. ASÍ DECIDE
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuestos por el Dr. Ciro de Jesús García Avendaño, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos Ronny Alejandro Silva Vergara, Rhandy Leonardo Silva Vergara y Yosman Alejandro Lobo Parra, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicado en fecha 25 de Noviembre del 2013.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicado en fecha 25 de Noviembre del 2013, mediante la cual Se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos RONNY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA; se precalificaron los delitos como: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 de la misma Ley; así como el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se acordó la prosecución del presente proceso por el Procedimiento ABREVIADO, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos RONY ALEJANDRO SILVA VERGARA, RHANDY LEONARDO SILVA VERGARA y YOSMAN ALEJANDRO LOBO PARRA, …” por encontrarse la misma ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En la misma fecha se ___________ se libraron las boletas de notificación bajo los Nros. ____________________________________________________________
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