REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000362
ASUNTO : LP01-R-2014-000023
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de Enero de 2014, por el Abogado JOSÉ LUIS GUILLEN, actuando con el carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS BRITO RAMÍREZ, en contra “del auto de apertura a juicio y privación de libertad” que habría dictado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 20/01/2014, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha apelación, esta Corte observa:
Constituida la Corte Accidental que conocerá de la presente causa en fecha 19/03/2014 y asignada la ponencia al Abogado Adonay Solís Mejías, se realizan las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS GUILLÉN, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ LUIS BRITO RAMÍREZ, imputado en la presente causa, de lo que se infiere que se encuentra legitimado para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 85 del cuadernillo de apelación, certificación de los días de audiencias transcurridos desde el 20/01/2014, fecha de promulgación del auto cuestionado, hasta el 24/01/2014, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cuatro (04) días de audiencias, por lo que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de la referida certificación, que desde la fecha del emplazamiento realizado al Ministerio Público, 30/01/2014, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, 04/02/2014, transcurrieron tres (03) días hábiles, verificándose en consecuencia, que dicha contestación, fue realizada dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte, que el recurrente apela, en primer lugar, “del auto de apertura a juicio y privación de libertad”, imponiéndose la necesidad de revisar si tales pronunciamientos son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación, advirtiéndose al respecto, lo siguiente:
Que la actividad impugnativa desplegada por el recurrente, en su primera queja, pareciera estar dirigida a precaver o enervar la eventual admisión de la acusación fiscal y en consecuencia la orden de apertura a juicio, toda vez que tales pronunciamientos aún no han sido debatidos ni resueltos, puesto que no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar, que por mandato expreso de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y resulta de ordinario y común conocimiento, constituye la oportunidad legal pertinente para que el juzgador o juzgadora se pronuncie sobre dichos particulares, por lo que al no haberse materializado tales pronunciamientos, los mismos, evidentemente, no causan gravamen alguno, siendo en consecuencia inadmisible, por extemporánea, la apelación que contra la presunción o sospecha que se admitirá la acusación y se ordenará la apertura a juicio, se interponga. Así se decide.
En cuanto a la segunda delación, referida a la “privativa de libertad”, se colige de la misma, una vez diseccionada y decantada, que su sustrato no se encuentra en el cuestionamiento de la medida privativa de libertad, sino en la pretensión o solicitud de una revisión de medida, lo que se extrae del propio texto del escrito recursivo, cuando indica: “Ciudadanos Jueces Superiores, el examinar una revisión de una medida privativa es apreciar conforme a la pertinencia de la (sic) circunstancias de modo, con la responsabilidad penal del acusado BRITO RAMIREZ (sic) JOSE (sic) LUIS, el hecho que solo lo ACUSA LA VICTIMA (sic) JORGE SIN TESTIGOS, y una vez efectuada toda esta valoración conforme a la sala (sic) critica, (sic) la pertinencia de los elementos de convicción con el hecho o conducta de mi defendido, declare con lugar la revisión de la medida privativa de libertad, sustituyendo (sic) por un (sic) medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que Imponga esta honorable corte de apelaciones …”
Ahora bien, establecida la anterior precisión, observa esta Alzada, que la solicitud de la revisión de una medida restrictiva de libertad, no puede efectuarse a través del ejercicio del recurso de apelación, sino que la misma deberá ser peticionada ante el tribunal que la haya dictado, las veces que lo considere prudente el interesado, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que obligan a esta Alzada a declarar inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en virtud de la manifiesta extemporaneidad e inimpugnabilidad de los puntos delatados, de conformidad con lo dispuesto en los literales “b” y “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y désele el curso de ley.
Los Jueces de la Corte Accidental de Apelación
Abg. ADONAY SOLIS MEJÍAS
(PRESIDENTE - PONENTE)
Abg. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
Abg. ANA TERESA FERMÍN
La Secretaria,
Abg. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
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