REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo 2014
203º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2014-000083
ASUNTO: LP01-R-2014-000016
PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Fidel Monsalve Moreno en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano:ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el Asunto Penal LP02-S-2014-000083 de fecha 03 de enero de 2014, por el delito de Actos Lascivos, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45, encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el articulo 65 numeral 6° Ejusdem.
ESCRITO DE APELACION
(…omissis…)
“…El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capitulo II del Título V referido a los Actos Procesa/es y /as Nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.
Comienza éste capitulo estableciendo como principio en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado hasta más allá de la sentencia definitivamente Firme.
Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.
El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario establece una serie de principios fundamentales que van, a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal se le busque la solución procidemental para salvaguardar el principio anunciado, Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyan reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.
Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la victima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia de lo obrado.
EL proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la victima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar; lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.
En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones:
1.- La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2-- El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo que lo pudieren hacer las partes.
3.- La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tatas transgresiones sean imaginables.
Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente laintervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio (sic) y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parle y son normalmente saneables.
Pero lo mas importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratado y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, solo atendiendo a lainfracción de garantías constitucionales y aquellas que seencontraren planteadas por la normativa internacional de los derechoshumanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.
Es importante destacar, que la mayoría de la doctrina hoy en día se inclina por la opinión de que en los actos procesales no sefije de manera expresa y exhaustiva cada causal de nulidad, ya que lo que se busca es que el acto pueda ser salvado para darle paso a una sanatoria distinta a la invalidez.
En el excelente trabajo de investigación del Profesor Carmelo Borrego, de la Universidad Central de Venezuela,intitulado "ACTOS Y NULIDADES PROCESALES", de cuya obra transcribo textualmente el siguiente párrafo por considerar que guarda estrecha relación con el asunto planteado:
•'...En conclusión, el aspecto del derecho positivo rige para la comprensión de los motivos que pueden dar lugar al fenómeno de la nulidad, ya que en principio la ley describe -grosso modo- cuáles podrían ser las distintas formalidades a seguir, por lo que siempre se ha erigido como principio básico al de especificidad legal. Luego, ello no impide que pueda darse otra fórmula, de las llamadas nulidades implícitas, que están más conectadas con aquellas causales abiertas; pero que están identificadas con un norte común como sería la Preservación de las garantías del juicio justo, que las fallas no produzcan indefensión, tal y como debe interpretarse la nueva estructura del Código Orgánico Procesal Penal que constituye en esta materia un rostro diferente del proceso penal venezolano...".
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Corno ya lo he señalado, nuestro sistema procesal penal vigente establece una serie de principios fundamentales, los cuales van a ser desarrolladosen la normativa que regula los distintos institutos procesales; que basta la anunciabilidad de la violación del principio para que sistemáticamente se aplique el procedimiento que ha se servir para subsanar el vicio, decretando la nulidad del acto procesal infringido por violación del principio anunciado. En el caso concreto de las nulidades cuando éstas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley.
En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos, de: revocación. Apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio en el articulo 174 del COPP en concordancia con el articulo 175 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. Esto consagra la condición de deducibilidad de las nulidades referidas por el maestro Giovanni Leone y referido a que las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"
En otras decisiones también complementan el argumento para la nulidad de oficio en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso:
"Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar sudecisión"
Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del Imputado según se trate de actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.
Las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de las causas sometidas a su consideración, donde se discute la nulidad como argumento, acogen la nulidad de oficio al anular los pronunciamientos cursantes a los autos, invocando para ello el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La situación planteada en la presente causa no difiere en cuanto a los supuestos procesales planteados en los criterios jurisprudenciales de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera la defensa que esta Corte de Apelaciones deberá también en éste caso aplicar los criterios anteriormente señalados.
Ahora bien, he señalado que el Código Orgánico Procesal Penal trata el tema de las nulidades de manera abierta, atendiendo las infracciones de Garantías Constitucionales o aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, lo cual revela una inclinación por consagrar un sistema de nulidades implícitas o virtuales. Contemplándose no solamente las nulidades para aquellas hipótesis expresamente señaladas en la ley, sino también cuándo la irregularidad que motive la violación de los principios fundamentales del juicio, entre otras hipótesis, no estén especificadas en la ley procesal.
La nulidad bajo éste régimen abierto que contempla el Código Orgánico Procesa/ Penal puede ser planteada a instancia de partes o aplicadas de oficio en cualquier etapa o grado del proceso por quien conozca de la causa, y así lo ha sostenido la Sala de Casación Penal cuando expresa:
"En e/ sentido de que el legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados es e/ imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho de la defensa… la solicitud de nulidad deberá entenderse siempre en beneficio del imputado y por vicios en el proceso relacionado con violación o menoscabo de su derecho a la defensa y jamás en detrimento de éste…”
No obstante y aras del cumplimiento de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, el Recurso de Nulidad en forma autónoma podrá ser planteado por cualquiera de sus intervinientes, es decir, fiscal, defensa, víctima e imputado.
Es importante destacar, que esta representación de la defensa ha querido mantener el aplomo en lo que respecta a las resultas del proceso, siempre y cuando estas se lleven conforme a derecho y sosteniendo los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, expreso esto, por cuanto mis patrocinados han sido tratados cor. absoluta parcialidad, viéndolos exclusivamente como hacedores de la conducta que contra ellos se imputa, sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nacen de las propias actas procesales. No es un capricho de la defensa, en lo que respecta a este proceso, que hayamos impugnado la resolución dictada en contra de mi patrocinado la que indiscutiblemente trasluce una inobjetable nulidad procesal contraria a la calificación jurídica pretendida de Violencia Psicológica, Violencia Física, Actos Lascivos, y además de calificar la Agravante contenida en al artículo 65 numeral 6to. Todos contenidos en la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de un análisis detallado de las actas procesales solo se determina la existencia del delito, Lesione Personales Leves Reciprocas y nunca la exageración pretendida por el Ministerio Fiscal.
Por ello y por estar obrando conforme a derecho, es que acudo a su competente autoridad con el firme propósito, que esta instancia (sic) judicial (sic) declare conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD presentado, y consecuencialmente declare 'la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE ENERO DEL AÑO 2014. Solicito que el presente escrito de APELACIÓN DE AUTOS sea admitido y sustanciado en derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR, con los pronunciamientos de Ley…¨
DE LA DECISION RECURRIDA
(…OMISSIS…)
“... se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó que si deseaba declarar indicando siendo las 9:30 p.m: "Yo soy una persona honesta y no me había pasado esto antes. Yo ese día estaba trabajando en el taxi, me consigo con unos primos y unos amigos que estaban en una camioneta y la saludo a ella y me invita a tomar; Luego los amigos de mi primo buscan una camioneta blanca; luego un muchacho que la invito a salir a ella y bajamos por la Urdaneta y yo salgo a hacer una carrera para Ejido, mi primo me llama y me pide hielo, yo no estaba tomando hasta ese momento; al yo llegar al sitio donde estaban todos estaba Albani con una persona que supuestamente era el novio de Albani, en eso me piden que compraran cigarros y ella pidió acompañarme, comencé a tomar y nos corrió la policía de donde estaban; luego ella no quiso montarse al carro porque estaban todos ebrios y se montó en el carro mió y yo le pregunte que porque se montó en el carro. Los otros muchachos se fueron y nos quedamos los dos, ella me dice que tenía mucho frío y yo le di mi suéter; luego nos fuimos y ella se monta en mi carro y me dijo que siguiéramos bebiendo, yo le dije que yo vivía en el Chama, íbamos subiendo y cunado (sic) íbamos por Santa Juana yo le dije que pasáramos por Santa Juana para ver si estaba por allí, me comenzó a contar que estaba por terminar con el novio; yo el teléfono que tenía era prestado y ella llamó al hermano para ver si estaba en la casa; ella tomó un seguro y me lo pegó en el pecho, ella estaba ebria, se bajó y se metió por un monte, empecé a llamarla y no respondió. En la mañana me llamó la funcionaría Doris y me dijo que nos veíamos en Santa Juana, luego me presenté en el CICPC y di mi declaración; yo soy Guardia Nacional y conozco la ley y yo se lo que me puede pasar si realizo algo similar es todo". Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensor privado quien expuso: "Luego deescuchar con mucha atención al representante del Ministerio Público con relación a lossupuestos hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron y lo quedio como pie para estar ante el tribunal pre calificando los hechos como ActosLascivos, Violencia Psicológica y Violencia Física; todos conocemos la ciudad deMérida por ser una ciudad Universitaria y como dibuja el fiscal (sic) del Ministerio público los hechos, y mas al escuchar la declaración de mi representado sobre los hechos y como se desarrollan los mismos según su versión; yo acopio las situaciones vividas por no ser esa la conducta normal que hoy se presenta ante el tribunal, y digo que no es normal por decidir la persona en la primera noche de conocer a otra, el ir a sitios extraños, como los indicados por mi representado; fue presionada? Fue llevada a estos eventos? Creo que no!!!, significaba mucho cuando declaraba mi representado y hacia señas al tribunal para que observara a la victima para que observara como se sonreía al narrar los hechos como si esto se tratara de un juego, pretendiendo involucran a mi representado en estos hechos; Pienso que aquí no se dan los delitos de Actos Lascivos, Violencia Psicológica y Violencia Física; que esa situación tan particular realizada por la señorita y se vaya con alguien a quien apenas conoce deja que pensar en otras cosas totalmente distintas, dejando al criterio del tribunal las pretendidas calificaciones. Esta persona, según el legajo de las actuaciones, la víctima estaba tomando alcohol en una cantidad de 84 miligramos del alcohol en sangre, cantidad importante, y no como decía el fiscal que era sólo ponche; Según dice la médico forense el tiempo de curación de la víctima e imputado es la comisión de lesiones reciprocas entre ellos y no lo indicado por la representación fiscal como lo es Actos Lascivos, Violencia Psicológica según lo establecido en los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica los cuales deben presentar ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias cada uno y una vez presentado, considerando exagerado la misma, por ser mi representado de reconocida solvencia moral, por tal, esta defensa considera que lo que se dio en este caso fue unas de lesiones reciprocas según el tiempo de curación de siete -7- días en el caso de la víctima y de seis -6- días en el caso de mi representado, por tal motivo solicito, no se precalifique lo indicado por el Ministerio Público y se acuerden presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo" es todo". Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: "Luego de hablar el chico, yo si lo conocí en Belén al ir a buscar una botella de Whisky; a mi me buscaron a las doce de la noche, bajamos, y elno se propasó en ningún momento se propasó conmigo, y no sacó la botella del carro; la mejor amiga de mi amigo estaba tomado y ella me dice que me fuera con el que era su primo y que era de confianza; al ir por la Andrés Bello me pide que lo acompañe a hacer una carrera para no bajarse solo, que el vivía por el parque de Las Madres; yo llame mi hermano para preguntarle por las llaves; yo le preguntaba si faltaba mucho para llegar y me decía que faltaba poco, al darme cuenta que me alejaba de mi casa me pidió que lo besara, me tocaba, me dijo que le cumpliera un deseo y quería ver las luces; me quito el teléfono, le regué el licor, le agarre el tranca palanca, le me pidió bajara del carro, me bajé, me llevó al monte, había un poste, lo mordí, le enterré las uñas, me paré y gritaba, le dije que no hiciera las cosas asi que yo me quitaba el pantalón, hice que lo quitaba, al pensar que me lo quitaba salí corriendo, me siguió, me tiré al barranco, me quedé en la punta, esperé en el barranco una hora, luego salí al (sic) y camine, pedí ayuda y fue hasta las cinco y media de la mañana con una piedra en lamano hasta que un señor me prestó auxilio; el señor me hizo el favor de llamar a policía y se hizo el procedimiento; si yo hubiera querido tener algo con el no estuviera aquí porque yo soy una mujer que me respeto y como mujer merezco respeto; yo tengo miedo porque ayer había un familiar de el que me hacia señas y me da temor que hagan algo a mi familia o a mi hijo, ya que unos familiares de el tuvieron un encontronazo con un tío " Es todo. Oídas como han sido las intervenciones de 1as partes y analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 02 di Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace le siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano Antthony Miguel Mora Nava de conformidad con 1o establecido en el artículo 44 Constitucional, artículo 93 de la ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Comparte precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como los delitos de Actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Psicológica y Violencía Física previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento; con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 6 Eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Albani Catherine Parra Márquez. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. Cuarto: Se acuerda como medida de coerción personal establecida en los artículos 242.8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal consisten en la presentación de dos -2- fiadores de recocida solvencia moral y económica las cuales deben presentar ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias cada una y una vez presentados los fiadores ante este Tribunal solicito como medida de coerción personal, de las establecidas artículo 242 numeral 3 del Código OrgánicoProcesal Penal consistente en presentaciones cada ocho -08- días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así mismo, la establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia consistente en la obligación de presentarse a 3 charlas ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial para recibir la respectiva charla. Líbrense los correspondientes oficios. Quinto: Decreta a favor de la ciudadana Albani Catheríne Parra Márquez las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre él Derechode las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida". "Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y (sic) " Cualquier otra medida necesaria paría la protección de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, es decir, rondas policiales cada 60 días" Sexto: Se acuerda oficiar al equipo interdisciplinario con el fin de que atienda al ciudadano imputado Antthony Miguel Mora Nava y a la víctima el día 07-01-2014 en horas de la mañana…..”
MOTIVACION
Del análisis y estudio del escrito recursivo, esta alzada observa que el recurrente hace mención a un párrafo de la decisión del juez a-quo, y a continuación realiza una exposición de lo que son las nulidades dentro del proceso penal de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 174 y 175, luego continua citando autores y doctrinas relacionados con el tema de las nulidades, de los actos procesales y luego expone en su recurso, lo siguiente:
“…que ha querido mantener el aplomo en lo que respecta a las resultas del proceso siempre y cuando estas de lleven conforme a derecho y sosteniendo los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, expreso esto por cuanto mi patrocinado ha sido tratado conabsoluta parcialidad,viéndolo exclusivamente como hacedor de la conducta que contra el se imputa, sin valorar la propia verdad que indiscutiblemente nacen de las propias actas procesales. No es un capricho de la defensa, en lo que respecta a este proceso, que hayamos impugnado la resolución dictada en contra de mi patrocinado, la que indiscutiblemente trasluce una inobjetable nulidad procesal contraria a la calificación jurídica pretendida de Violencia Psicológica, Violencia Física, Actos Lascivos, y además de calificar la Agravante contenida en el artículo 65 numeral 6to. Todos contenidos en la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues de un análisis detallado de las actas procesales solo se determina la existencia del delito, Lesione Personales Leves Reciprocas y nunca la exageración pretendida por el Ministerio Fiscal
Por ello y por estar obrando conforme a derecho, es que acudo a su competente autoridad con el firme propósito, que esta instancia (sic) judicial (sic) declare conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR, el RECURSO DE NULIDAD presentado, y consecuencialmente declare 'la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE ENERO DEL AÑO 2014. …”
Señala igualmente estar obrando conforme a derecho con el firme propósito de que esta Instancia Judicial declare conforme a lo previsto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal con lugar la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 03 de enero del año 2014; observando esta Alzada que el recurrente no indica en que se fundamenta la nulidad que invoca; vale decir, no señala el vicio o violación Constitucional o Legal en que incurrió el a-quo en su decisión, si violó el debido proceso, el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, es menester señalar en cuanto a las nulidades y según lo preceptuado en el artículo 175 de de la norma adjetiva penal que el Legislador señala que existe nulidad absoluta cuando se afecta la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos que el Código establece, o las que implican inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución, en Tratados, Acuerdos o Convenios, válidamente suscritos por la República; y en el artículo 174 del texto ya mencionado, reposa el principio de las nulidades el cual preceptúa lo siguiente: “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, en tal sentido, es bueno acotar que el debido proceso involucra una amplia gama de garantías procesales que deben respetarse por las autoridades Judiciales en todo proceso, no importa su naturaleza. El control del debido proceso, le corresponde al Juez quien está obligado legalmente a advertir su inobservancia y procurar el reestablecimiento de la garantía; pero también a los implicados que pueden hacerlo a través de la impugnación, según su interés, invocando la invalidez del procedimiento o procurando la tutela o amparo. Las nulidades también favorecen la dignidad humana, la libertad, el derecho a la defensa y la organización y competencia jurisdiccional.
Ahora bien, el recurrente hace mención de que solo el decir del Tribunal secundando al Ministerio Público, son los que llegan a la conclusión de culpabilidad de sus defendidos, cuando lo que esta determinado es una profunda injusticia que desdice la labor jurisdiccional que debería estar amparada en el contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,a tal efecto es bueno acotar, que el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad, la cual puede obtenerse por dos vías distintas: el procedimiento ordinario y los procedimientos especiales. El Legislador Venezolano acoge ambas alternativas en los cuales se evade la concentración de las funciones (investigación, acusación y decisión) en un único funcionario, lo cual es propio del sistema acusatorio.
El procedimiento penal ordinario se desarrolla en función de una fase de investigación o preparatoria a cargo del Fiscal del Ministerio Público, una fase intermedia con la celebración de una audiencia preliminar ante un órgano jurisdiccional (Juez de Control), en la que se precisa el objeto del proceso, la posterior elevación a juicio ante un órgano y la fase de ejecución de sentencia; en los procedimientos especiales se suprime la fase intermedia.
Sin embargo, es importante decir que la fase de investigación cobra especial importancia en la determinación de la responsabilidad de la persona perseguida por el poder punitivo del Estado. Es así como desde el inicio de la investigación todo acto írrito o viciado tiene que ser corregido para que no se comprometa la libertad personal del justiciable de manera injusta.
Es menester decir que la actividad probatoria que se realiza bajo la dirección del Ministerio Público tiene que estar en el marco de la legalidad, pues de lo contrario se atentaría gravemente contra los derechos y Garantías Constitucionales.
En todo caso, el pronunciamiento de la nulidad dependerá que se trate de un requisito esencial y si la falta del mismo impidió al acto cumplir con su finalidad, la regla es que los actos del proceso sean válidos, que cumplan con todas las formalidades exigidas, pero de manera excepcional, el Juez puede decretar su nulidad si la omisión de esas formalidades afecta su fin; tal y como se ha señalado, el proceso penal tiene una finalidad y se sustancia siguiendo reglas o formas predeterminadas; cuando esos fines y formas son violados, desconocidos, practicados de manera irregular o injustos; surge entonces un vicio, que al decir de los procesalistas, se traduce en injusticia o ilegalidad y hacen surgir la denominada actividad impugnativa, que tiene precisamente como función, la de corregir esos vicios o defectos.
Es necesario señalar que los actos procesales pueden verse afectados por los vicios improcedendo, que son las desviaciones de los medios que establece el derecho procesal en general para la solución del proceso; son los vicios del procedimiento, los defectos o irregularidades que afectan los actos procesales, en otras palabras, son los vicios en la forma y la tendencia moderna es la de limitar la anulación de éstos.
Los Jueces tienen que determinar si con la irregularidad del acto ha ocurrido un menoscabo o lesión a las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si puede afectar el dispositivo del fallo, pues sólo en estos casos se puede acordar la reposición, cuando se verifique que existe una violación a las reglas para el trámite de los juicios que haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Vale decir, que la nulidad sólo podrá decretarse por mandato de la Ley o por lesión a normas de orden público. La nulidad de los actos está relacionada con el principio de indefensión, que acontece cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que dispone la Ley para hacer valer sus derechos. Explica Morao (2001) sobre este vicio:
“Los quebrantamientos o la omisión de formas procesales que causen indefensión, están referidas a aquellas normas que permiten garantizar a las partes el derecho de defensa; para el acusado el derecho de defensa se violaría al no estar asistido de abogado en la audiencia oral; tener acceso a las actas del proceso; tener derecho a la evacuación de pruebas anticipadas y tener derecho a contradecir los hechos que se le imputan, derecho de ser informado de la imputación que se le hace, etc. (p. 365).”
En tal virtud, la violación del derecho a la defensa o de formalidades que lo complementan se plantea como uno de los vicios que sirven de fundamento para la solicitud de nulidad de una determinada actuación, pero quien la alega tiene que indicar al Juez la solución que se pretende y los actos que se verían afectados por el vicio que afecta el acto írrito. Lo cual no ocurre en el presente caso ya que el recurrente no señala cual o cuales son los vicios que a su juicio afectan la decisión que recurre, razón por la cual este recurso debe declararse sin lugar y ASI SE DECIDE. (Subrayado y negritas de esta Alzada)
Finalmente es importante señalar, que el Juez que conoce de un recurso de apelación tiene que revisar el cumplimiento de las normas de orden público y puede decretar de oficio la nulidad del acto, en caso que esto sea procedente, lo cual no ocurre en el presente caso, por tanto en vista de las consideraciones anteriores no es procedente decretar la nulidad solicitada por el recurrente contra la decisión proferida por el Juez a-quo, ya que consideramos que su decisión fue totalmente ajustada a derecho respetando la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y acatamiento de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Ordenamiento Jurídico Vigente.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Fidel Monsalve Moreno en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano:ANTTHONY MIGUEL MORE NAVA, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en el Asunto Penal LP02-S-2014-000083 de fecha 03 de enero de 2014, por el delito de Actos Lascivos, Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 45, encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el articulo 65 numeral 6° Ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 03 de enero de 2014.
TERCERO: Se ordena devolver todas las actuaciones al Tribunal de la causa, una vez firme la presente decisión, a los fines que continúe el curso del proceso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. ANA TERESA FERMÍN
ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes Nros: _______________________________