REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. CLIMACO MONSALVE OBANDO, en su condición de defensor del imputado OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, presentó escrito inserto a los folios 1067 AL 1070, en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…Me pregunto entonces: ¿Será necesario instruir a los juzgadores sobre la necesidad de tramitar las causas dentro de los lapsos estrictamente contemplados para cada caso concreto? "una justicia tardía no es justicia". El retardo procesal vulnera directamente la garantía de la tutela judicial efectiva (Art. 26 de la Constitución de la República Bol i va ría na de Venezuela) así como también el debido proceso (Art. 48 de la Constitución de la República Bol i varia na de Venezuela), principios y garantías de carácter constitucional y desarrollados en la ley penal, y que se produce por la conjugación simultánea de diversos factores, los cuales se han podido constatar en el ejercicio de los fiscales del Ministerio Público. La situación que nos ocupa, es contraria a derecho y violenta no sólo la tutela judicial efectiva, lo que conlleva también el quebrantamiento del derecho y a la defensa previsto en el Art. 49.1 de la constitución, así como el debido proceso, aunado al quebrantamiento del derecho a obtener una respuesta oportuna contenido en el Art. 51 de la misma carta magna. Esta defensa depositó la confianza en el sistema judicial penal venezolano, pero es el caso que el lapso de ley ha sido superado ampliamente casi 30 meses sin que se haya aperturado el juicio oral y público. Por tanto, es igualmente importante enfatizar que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de alguna de las partes no deben ser estimadas como válidas, dado que tales transgresiones tienen como consecuencia obligada a la nulidad de los mismos. De lo contrario se estaría minando el estamento jurídico que lo sustenta y que ha sido concebido en interés del estado y la sociedad, la cual debe tener la certeza de que la....”
SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 14-10-2011, se dictó auto en el cual se acordó la medida privativa de libertad.
2.- En fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, desde el 14-10-2011, sin embargo, no es menos cierto que, en fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013, lo que evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad por la prorroga de la detención judicial otorgada por el juez de juicio N° 03, así mismo, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, y a su vez en fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega el decaimiento de la medida privativa de libertad la que actualmente cumple el imputado OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, y se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA: Notifíquese a la fiscalía, imputado y defensa, victimas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-