REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-027115
ASUNTO : LP01-P-2012-027115
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día catorce de marzo de dos mil catorce (14/03/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: EDUIN JOSÉ VALERA, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 18/05/1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.923.554, de oficio militar , hijo de Zuly Paz y Edun Valera, con domicilio en: Quibor, estado Lara, Sector La Hermita, casa Nº S/N, cerca del abasto San Rafael, casa de color azul claro. Teléfono: 0416-3054596.

Defensor privado: Abogado Ninoska Thais Gutierrez Hernández y José Ángel

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: AMILCAR DE JESUS SANCHEZ PEÑA.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 47-61) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 11 de noviembre de 2012, siendo las 07:45 a.m, el ciudadano PEÑA SÁNCHEZ AMILCAR DE JESÚS, llega a su residencia, ubicada en la Calle el Porvenir casa N° 003, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias, cuando es interceptado por los ciudadanos RAMÓN FLORES MEZA y EDUIN JOSÉ CALERA PAZ, esgrimiendo este ultimo un cuchillo, por lo que ambos ciudadanos lo amenazan con hacerle daño, logrando robarle su cartera, una esclava y la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares (138 bs), pero en este instante una comisión policial de la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial 03, quienes se encuentran en labores de patrullaje se percatan que los ciudadanos RAMÓN FLORES MEZA y EDUIN JOSÉ CALERA PAZ, tienen sometido al ciudadano PEÑA SÁNCHEZ AMILCAR DE JESÚS, por lo que proceden a darle la voz de alto los cuales emprenden huida, hacia la Avenida Bolívar, logrando intersecarlos frente a la unidad Bancada del Sur, donde el ciudadano PEÑA SÁNCHEZ AMILCAR DE JESÚS manifiesta a la comisión que los ciudadanos aprehendidos lo habían robado, quitándole una esclava y aproximadamente 138 bf. seguidamente el Oficial (PEM) Pérez Rafael amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntar a los ciudadanos que si ocultan entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacione con la comisión de un hecho punible que lo manifiesten o lo exhiban, respondiendo ambos ciudadanos que no, por lo que el Oficial procede a realizar la inspección personal por separados a los ciudadanos, encontrándole a Valera Paz Eduin José un (01) bolso de color negro, con un emblema ADIDAS, contentivo en su interior, de un (01) Arma blanca, Tipo (cuchillo), marca CONCORD, de aproximadamente de 18,5 centímetros, de color gris brillante con una empuñadura de madera con dos remaches y una (01) Esclava, tipo pulsera de oro laminado, de color amarillo, de 21 centímetro y al ciudadano Flores Meza Ramón Eduardo le encuentra en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que porta, la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138 bf) en papel moneda circulante en el país, descritos de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de 100 bolívares serial N° C88763261, dos (02) billetes de la denominación de 10 bolívares Seriales N° E05177290 y M54915915, dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares Seriales N° K45554813 y L16437521 y Cuatro (04) de la denominación de 2 bolívares Seriales N° F46192249, E25149244, G34096624 y G35640852…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano EDUIN JOSÉ VALERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (14/03/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano EDUIN JOSÉ VALERA, (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano EDUIN JOSÉ VALERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en los hechos ocurrieron en fecha 11 de noviembre de 2012, siendo las 07:45 a.m, el ciudadano PEÑA SÁNCHEZ AMILCAR DE JESÚS, llega a su residencia, ubicada en la Calle el Porvenir casa N° 003, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elias, cuando es interceptado por los ciudadanos RAMÓN FLORES MEZA y EDUIN JOSÉ CALERA PAZ, esgrimiendo este ultimo un cuchillo, por lo que ambos ciudadanos lo amenazan con hacerle daño, logrando robarle su cartera, una esclava y la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares (138 bs), pero en este instante una comisión policial de la Brigada de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial 03, quienes se encuentran en labores de patrullaje se percatan que los ciudadanos RAMÓN FLORES MEZA y EDUIN JOSÉ CALERA PAZ, tienen sometido al ciudadano PEÑA SÁNCHEZ AMILCAR DE JESÚS, por lo que proceden a darle la voz de alto los cuales emprenden huida, hacia la Avenida Bolívar, logrando intersecarlos frente a la unidad Bancada del Sur, donde el ciudadano PEÑA SÁNCHEZ AMILCAR DE JESÚS manifiesta a la comisión que los ciudadanos aprehendidos lo habían robado, quitándole una esclava y aproximadamente 138 bf. seguidamente el Oficial (PEM) Pérez Rafael amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntar a los ciudadanos que si ocultan entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacione con la comisión de un hecho punible que lo manifiesten o lo exhiban, respondiendo ambos ciudadanos que no, por lo que el Oficial procede a realizar la inspección personal por separados a los ciudadanos, encontrándole a Valera Paz Eduin José un (01) bolso de color negro, con un emblema ADIDAS, contentivo en su interior, de un (01) Arma blanca, Tipo (cuchillo), marca CONCORD, de aproximadamente de 18,5 centímetros, de color gris brillante con una empuñadura de madera con dos remaches y una (01) Esclava, tipo pulsera de oro laminado, de color amarillo, de 21 centímetro y al ciudadano Flores Meza Ramón Eduardo le encuentra en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que porta, la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares fuertes (138 bf) en papel moneda circulante en el país, descritos de la siguiente manera, un (01) billete de la denominación de 100 bolívares serial N° C88763261, dos (02) billetes de la denominación de 10 bolívares Seriales N° E05177290 y M54915915, dos (02) billetes de la denominación de 5 bolívares Seriales N° K45554813 y L16437521 y Cuatro (04) de la denominación de 2 bolívares Seriales N° F46192249, E25149244, G34096624 y G35640852.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a EDUIN JOSÉ VALERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (47-61).

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano EDUIN JOSÉ VALERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano EDUIN JOSÉ VALERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano EDUIN JOSÉ VALERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 22, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Visto que el imputado Eduin José Valera, tiene una orden de aprehensión, es por que ello, que se pone a disposición del Tribunal Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Lara por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el referido tribunal en el asunto penal Nº KP01-P-2008-009236, líbrese oficio correspondiente. Se acuerda una fez firme la presente decisión, dividir la continencia de la causa, enviando compulsa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano EDUIN JOSÉ VALERA, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 18/05/1988, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.923.554, de oficio militar , hijo de Zuly Paz y Edun Valera, con domicilio en: Quibor, estado Lara, Sector La Hermita, casa Nº S/N, cerca del abasto San Rafael, casa de color azul claro. Teléfono: 0416-3054596, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos EDUIN JOSÉ VALERA, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 22, de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. OCTAVO: Visto que el imputado Eduin José Valera, tiene una orden de aprehensión, es por que ello, que se pone a disposición del Tribunal Nº 06 del Circuito judicial Penal del Estado Lara por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el referido tribunal en el asunto penal Nº KP01-P-2008-009236, líbrese oficio correspondiente. NOVENO: Se acuerda una vez firme la presente decisión, dividir la continencia de la causa, enviando compulsa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil catorce (19/03/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes, ya que todas estuvieron presentes en la audiencia de juicio oral y público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-