REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008603
ASUNTO : LP01-P-2005-008603
AUTO EN EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto que en fecha 18-03-2014, se tenía fijada la audiencia de juicio oral y público, nen contra de los ciudadanos DEYVI ALEXANDER ROJAS MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO PEÑA ANGULO, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:
PRIMERO
ANTECEDENTES
En fecha 29/11/2004, ocurrió el hecho delictivo.
En fecha 01-11-2005, se presentó acusación en contra de los ciudadanos DEYVI ALEXANDER ROJAS MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO PEÑA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS) del Código Penal.
En fecha 23/10/2006, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Se constata que en fecha 01-11-2005, se presentó acusación en contra de los ciudadanos DEYVI ALEXANDER ROJAS MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO PEÑA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS) del Código Penal, en perjuicio de YESENIA DEL CARMEN PEÑA MOLINA, y como único acto interumptivo de la prescripción, encontramos la presentación de la acusación, esto nos hace precisar que desde que existió el ultimo acto interumptivo de la prescripción, han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, lo que evidencia, que se dan los supuestos para encuadrar tanto la prescripción ordinaria y la prescripción extraordinaria o judicial, prevista y sancionada en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal, los cuales establecen:
“…artículo 108: Salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…) 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…”.
“…artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho…”.
“…artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado…”.
Como se estableció anteriormente en fecha 01-11-2005, se presentó la acusación fiscal en contra en contra de los ciudadanos DEYVI ALEXANDER ROJAS MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO PEÑA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS) del Código Penal, en perjuicio de YESENIA DEL CARMEN PEÑA MOLINA, siendo este el ultimo acto interumptivo de la prescripción ordenaría, lo que evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido mas de OCHO (08) AÑOS, y siendo que el delito por el cual se sigue el presente proceso, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS) del Código Penal, el cual tiene una pena de seis meses a cinco años de prisión, por lo cual el tiempo para que prescriba la acción penal, transcurrió completamente.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Penal, en sentencia N° 42, de fecha 06-03-2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo,en relación a la prescripción, estableció: “…La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada…”. (negritas del Tribunal.
En consecuencia, se dio por comprobado la comisión del hecho delictivo, en contra de los ciudadanos DEYVI ALEXANDER ROJAS MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO PEÑA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS) del Código Penal, en perjuicio de YESENIA DEL CARMEN PEÑA MOLINA, sin embargo por el transcurrir del tiempo se acuerda la prescripción de la acción penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DEYVI ALEXANDER ROJAS MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO PEÑA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS) del Código Penal, en perjuicio de YESENIA DEL CARMEN PEÑA MOLINA, de conformidad con los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: SE ACUERDA la prescripción de la acción penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos DEYVI ALEXANDER ROJAS MENDOZA Y JOSÉ GREGORIO PEÑA ANGULO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 (VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS) del Código Penal, en perjuicio de YESENIA DEL CARMEN PEÑA MOLINA, de conformidad con los artículos 108,109 y 110 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 3, y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, a excepción del ciudadano DEYVI ALEXANDER ROJAS MENDOZA y de las victimas por extensión, es por lo que se acuerda su notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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