REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003669
ASUNTO : LP01-P-2012-003669
NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Vista la planteado por la defensa del imputado en la audiencia de juicio oral y público, en la cual se acordó la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
SOLICITUD DE LA DEFENSA
LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. BEATRIZ ARAUJO, manifestó: “…esta defensa pública observa que el delito por el cual califica el Ministerio Público es el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y la solicitud de orden de captura fue realizada y solicitada y el juez de control en su dispositiva habla de que mantiene la privativa de libertad y habla de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y así quedó en la orden de captura, se le impuso en la orden de captura el mismo delito pero sin las agravantes aun cuando en la audiencia preliminar se califico otro delito, lo cual arroja como resultado que el di de hoy califica lo que califico, pero en la orden de captura habla de otro delito, mi imputado se encuentra en desventaja, y son los mismos elementos de prueba en la orden de captura y en la audiencia preliminar, hay una nulidad pues se debió haber mantenido el delito por el cual había sido aprehendido, en segundo lugar en el recorrido del juicio del debate se demostrara la inocencia de mi defendido, pues no hay algún elemento de culpabilidad que señale a mi defendido, pues si es cooperador debe existir un autor, demostrare entonces la inocencia de mi defensivo, pido la nulidad de la acusación por lo ya antes expuesto y se reponga la causa hasta que se subsane el error en que se incurrió.”””.
SOLICITUD DE LA FISCALIA
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA EUGENIA PAREDES, manifestó: “…en realidad se observa la gran confusión que tiene la defensa en señalar el calificativo que se le impone al acusado, en cuanto a lo solicitado en la orden de aprehensión es una cosa sin embargo en el act de imputación señala el mismo calificativo que tiene hoy la la acusación, ciudadano juez hubo una audiencia preliminar en donde si habían que hacer correctivos a debido realizarse en la misma. Es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud de la defensa, se puede evidenciar que en fecha 18-02-2012, se llevo a efecto la audiencia de presentación de detenidos, a los fines de imponer la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 20-01-2012, la referida audiencia fue debidamente fundamentada, tal y como consta al folio 194 al 198, en la misma ratificó la medida privativa de libertad y a su vez se le imputó al ciudadano OSBALDO JOSE SANCHEZ HERREÑO, la precalificación de ser el presunto autor del delito en HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo este acto tal y como, lo ha establecido la jurisprudencia reiterada y vinculante, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece: “…Se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes…”, (negritas del Tribunal), es por ello, que el ciudadano OSBALDO JOSE SANCHEZ HERREÑO, en la referida audiencia se le imputó formalmente la precalificación de ser el presunto autor del delito en HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, precalificación esta que debió ser la que presentara en su acto conclusivo el Ministerio Público, ya que en caso de realizar algún tipo de variación en la precalificación jurídica se debía realizar un nuevo acto de imputación fiscal, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 14-03-2012, presentó acusación en contra del ciudadano OSBALDO JOSE SANCHEZ HERREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSIA, PREMEDITACIÓN CONOCIDA EN UNION CON OTRA PERSONA, CON ARMA DE FUEGO Y DE NOCHE, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1, artículo 83 y 77 numeral 12 del Código Penal, lo que evidencia que si bien es cierto, el tipo penal es el mismo, el grado de participación es distinto, así como la sumatoria de circunstancias agravantes, lo que evidencia que NO existe congruencia, entre la precalificación jurídica, que se dio en el acto de imputación (audiencia de imposición de orden de aprehensión), y la calificación jurídica presentada en el escrito acusatorio. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia N° 014, de fecha 14-02-2012, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece: “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesaria congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio de calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos términos. La referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por lo que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por los que se impute y luego no se acuse…”, (negritas del Tribunal), es por ello que en el presente caso no se produjo esa congruencia entre lo imputado y lo acusado, así mismo la referida sentencia sigue explanando, “…Se reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como el grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa…”, lo que nos hace concluir que en el presente caso, el Ministerio Público no cumplió con lo que establece la jurisprudencia antes mencionada, es decir, no existió la congruencia entre lo imputado y lo acusado, ya que en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputó al ciudadano OSBALDO JOSE SANCHEZ HERREÑO, en la referida audiencia la precalificación de ser el presunto autor del delito en HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, sin embargo, el Ministerio Público en fecha 14-03-2012, presentó acusación en contra del ciudadano OSBALDO JOSE SANCHEZ HERREÑO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSIA, PREMEDITACIÓN CONOCIDA EN UNION CON OTRA PERSONA, CON ARMA DE FUEGO Y DE NOCHE, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1, artículo 83 y 77 numeral 12 del Código Penal, siendo así una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la acusación fiscal, ordenando retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, tal y como, lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo ante el Tribunal de Control correspondiente. Y así se declara. Así mismo, visto que no han variado las circunstancias las cuales se fundamento la media privativa de libertad en contra del ciudadano OSBALDO JOSE SANCHEZ HERREÑO, se ratifica la media privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la nulidad absoluta de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando retrotraer la causa al estado de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, tal y como, lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo ante el Tribunal de Control correspondiente. SEGUNDO: visto que no han variado las circunstancias las cuales se fundamento la media privativa de libertad en contra del ciudadano OSBALDO JOSE SANCHEZ HERREÑO, se ratifica la media privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. La partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, a excepción de la victima por extensión razón por la cual se acuerda la notiificación.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
EL SECRETARIO:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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