REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021700
ASUNTO : LP01-P-2013-021700
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día diecisiete de marzo de dos mil catorce (17/03/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 18/03/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V21.021.677 , grado de instrucción Primer año de bachillerato;, ocupación u oficio estudiante;, hijo de Luz maría Rondon (V) y Rabel de Jesús Dugarte (V), domiciliado en: Chama, Barrio El Cambio, calle 02, casa nº 08, al frente de la cancha. Número telefónico: 0424-7389473, (actualmente recluido en el Comandancia de la Policía del Estado Mérida).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 51-60) resulta como hecho imputado, que:
“…En fecha 16-11-2013, a las 6:30 p.m, los funcionarios RICARDO MOSQUERA, WILSON UZCATEGUI Y MENDOZA JOHAN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, quienes reciben un reporte vía radio informando que la referida parada de autobuses del sector el cambio, estaba un ciudadano que presuntamente se dedica a robar a los pasajeros dentro de las unidades de transporte público del sector, de inmediato se trasladan y al llegar al lugar observan a un ciudadano con las siguientes características: estatura baja, complexión delgada, color de piel morena, con una cicatriz de tamaño mediano en el hombro izquierdo y un tatuaje en su antebrazo derecho con la palabra "rafa", se encontraba vestido con un pantalón jean blanco, franelilla de color azul y un par de zapatos de color negro, dicho ciudadano se sostenía con ayuda de un bastón de color blanco, acto seguido el oficial agregado (pem) Ricardo Mosquera lo abordó y le informó que eran funcionarios policiales requiriéndole su cédula de identidad quedando identificado como: RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-21.021.677, tomando una actitud bastante nerviosa por lo cual el oficial (PEM) Mendoza Johan amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a preguntarle al ciudadano, que si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos que pudieran vincularlo con la comisión de hechos punibles, respondiendo el ciudadano que no, en tal sentido el mismo oficial procedió a practicarle la inspección personal encontrándole dentro de un (01) bolso terciado de tamaño mediano, elaborado con material sintético de color gris, naranja y negro con dos compartimientos, seis (06) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético de color verde translúcido contentivos de un polvo de color blanco atados en sus extremos con hilo de color azul; nueve (09) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético de color blanco translúcido contentivos de un polvo de color blanco atados en sus extremos con hilo de color azul, cinco (05) envoltorios tamaño pequeño elaborados en material sintético de color beige contentivos de un material que no puede visualizarse atados en sus extremos con hilo de color marrón claro y tres (03) envoltorios tamaño regular elaborados en material sintético transparente contentivos de restos vegetales sellados con cinta adhesiva transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios de presunta droga; un (01) revolver marca Cobra calibre .38, con serial de tambor: LW37361, con empuñadura elaborada en madera de color marrón oscuro; tres (03) cartuchos calibre .38 percutidos y dos (02) cartuchos .38 sin percutir…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (17/03/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado, que en fecha 16-11-2013, a las 6:30 p.m, los funcionarios RICARDO MOSQUERA, WILSON UZCATEGUI Y MENDOZA JOHAN, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, quienes reciben un reporte vía radio informando que la referida parada de autobuses del sector el cambio, estaba un ciudadano que presuntamente se dedica a robar a los pasajeros dentro de las unidades de transporte público del sector, de inmediato se trasladan y al llegar al lugar observan a un ciudadano con las siguientes características: estatura baja, complexión delgada, color de piel morena, con una cicatriz de tamaño mediano en el hombro izquierdo y un tatuaje en su antebrazo derecho con la palabra "rafa", se encontraba vestido con un pantalón jean blanco, franelilla de color azul y un par de zapatos de color negro, dicho ciudadano se sostenía con ayuda de un bastón de color blanco, acto seguido el oficial agregado (pem) Ricardo Mosquera lo abordó y le informó que eran funcionarios policiales requiriéndole su cédula de identidad quedando identificado como: RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-21.021.677, tomando una actitud bastante nerviosa por lo cual el oficial (PEM) Mendoza Johan amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a preguntarle al ciudadano, que si ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo objetos que pudieran vincularlo con la comisión de hechos punibles, respondiendo el ciudadano que no, en tal sentido el mismo oficial procedió a practicarle la inspección personal encontrándole dentro de un (01) bolso terciado de tamaño mediano, elaborado con material sintético de color gris, naranja y negro con dos compartimientos, seis (06) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético de color verde translúcido contentivos de un polvo de color blanco atados en sus extremos con hilo de color azul; nueve (09) envoltorios de tamaño pequeño elaborados en material sintético de color blanco translúcido contentivos de un polvo de color blanco atados en sus extremos con hilo de color azul, cinco (05) envoltorios tamaño pequeño elaborados en material sintético de color beige contentivos de un material que no puede visualizarse atados en sus extremos con hilo de color marrón claro y tres (03) envoltorios tamaño regular elaborados en material sintético transparente contentivos de restos vegetales sellados con cinta adhesiva transparente, para un total de veintitrés (23) envoltorios de presunta droga; un (01) revolver marca Cobra calibre .38, con serial de tambor: LW37361, con empuñadura elaborada en madera de color marrón oscuro; tres (03) cartuchos calibre .38 percutidos y dos (02) cartuchos .38 sin percutir.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (51-60) .
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la destrucción del arma de fuego, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 25,, razón por la cual se acuerda remitirla a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 18/03/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V21.021.677 , grado de instrucción Primer año de bachillerato;, ocupación u oficio estudiante;, hijo de Luz maría Rondon (V) y Rabel de Jesús Dugarte (V), domiciliado en: Chama, Barrio El Cambio, calle 02, casa nº 08, al frente de la cancha. Número telefónico: 0424-7389473, (actualmente recluido en el Comandancia de la Policía del Estado Mérida), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos RAFAEL DE JESÚS RONDÓN RONDÓN, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego, descrita en la cadena de custodia inserta al folio 25,, razón por la cual se acuerda remitirla a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DAEX), de conformidad con el artículo 33 del Código Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinte días del mes de marzo de dos mil catorce (20/03/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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