REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de marzo de 2014
203º y 154º
LP01-P-2011-009847

AUTO DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 14-02-2014, en la audiencia de juicio oral y público, no se presentó el ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.128, soltero, agricultor ; hijo de ROMAN QUINTERO Y EDILMA RONDÓN con domicilio en el Sector El Caney Del Municipio Cardenal Quintero, avenida Pueblo Llano, entrada a las Piedras, Casa S/N, al frente de taller El Caney, casa de color azul, de un piso y techo de acerolit, puertas azules y ventanas blancas, del Estado Mérida, razón por la cual de oficio se decretó orden de aprehensión, es por lo que el Tribunal en aras de ordenar el proceso (artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal) ha revisado la causa y observa lo siguiente:

PRIMERO
ANTECEDENTES

En fecha 14-02-2014, se fijó audiencia de juicio oral y público, en la cual no se llevó a efecto motivado a que el imputado no compareció a la audiencia,
En fecha 27-09-2011, en audiencia de presentación de detenido a los fines de imponerlo sobre la orden de aprehensión, se le impuso a los imputados la medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, la prohibición de acercarse al local comercial ubicado en el Mercado Principal del Estado Mérida y prohibición de acercarse a la victima, las cuales no ha cumplido regularmente.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Las circunstancias antes mencionadas debidamente concatenadas, predican una desfavorable conducta de los imputados respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide sobre de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes de efectuar (audiencia de juicio oral y público) y hace forzoso revocar la cautelar de presentación periódica, y en consecuencia ordenar la aprehensión de los antes mencionados imputados, como medio para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, en la causa que nos ocupa, tal como previene y faculta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una conducta contumaz y de rebeldía por parte de los imputados al sometimiento al proceso penal.
Ahora bien, de las actas de se puede evidenciar que el ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, no ha cumplido las medidas cautelares impuestas, lo que evidencia es la contumacia y rebeldía del ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, ya que el mismo no se ha presentado al llamado del Tribunal no sometiéndose y evadiendo el proceso penal, así como la dirección aportada no es exacta, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada, razones estas que se subsumen en la causal de revocatoria de la medida cautelar menos gravosa previamente impuesta al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra reza:
“Artículo 248. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que ésta obligado (…)”

En consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO RONNY MIGUEL QUINTERO RONDON, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.128, soltero, agricultor ; hijo de ROMAN QUINTERO Y EDILMA RONDÓN con domicilio en el Sector El Caney Del Municipio Cardenal Quintero, avenida Pueblo Llano, entrada a las Piedras, Casa S/N, al frente de taller El Caney, casa de color azul, de un piso y techo de acerolit, puertas azules y ventanas blancas, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad correspondiente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 107, 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscalía y a la defensa del imputado. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-