REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de marzo de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

Vista la solicitud realizada por el Defensor Privado, Abg. CLIMACO MONSALVE OBANDO, en su condición de defensor del imputado OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, presentó escrito inserto a los folios 1093 AL 1094, de fecha 26-03-2014, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:
“…De la revisión del contenido y de la especificidad de cada una de las actas que conforman la presente causa, debo hacer énfasis que de su estudio y análisis no existen los concordantes elementos de convicción para establecer una culpabilidad; en un hecho punible como en el que se le está tratando de imputar a mi representado, ya que su conducta no encuadra en las disposiciones penales con las cuales el Ministerio Público pretende crearle, a sabiendas una responsabilidad penal, piensa la defensa, que el ministerio público tiene conocimiento de su estado de inocencia por las actuaciones insertas en la causa.....”
SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 14-10-2011, se dictó auto en el cual se acordó la medida privativa de libertad.
2.- En fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, desde el 14-10-2011, sin embargo, no es menos cierto que, en fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013, lo que evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad por la prorroga de la detención judicial otorgada por el juez de juicio N° 03, así mismo, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad, y a su vez en fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA. Dejando expresa constancias que no han variado las circunstancias de la solicitud hecha por la defensa y resuelta por esta Tribunal en auto de fecha 11-03-2014. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida privativa de libertad la que actualmente cumple el imputado OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 27-07-2013, el Tribunal de Juicio N° 03, dictó auto en el cual se acordó la prorroga de la detención judicial para los acusado por el lapso de dos años, contados a partir del 14-10-2013, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, y se ratifica la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA: Notifíquese a la fiscalía, imputado y defensa, victimas. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-